Sentencia SOCIAL Nº 797/2...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 797/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1318/2019 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 797/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100722

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3637

Núm. Roj: STS 3637:2022

Resumen:
Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música. Relación laboral especial de artistas. Posibilidades de contratación temporal al amparo del art. 5 del RD 1435/1985. Aplicación supletoria del art. 15 ET, en concreto, de su apartado 5. Relación laboral indefinida no fija. Reitera doctrina SSTS 10.12.2019, rcud. 61/2018; 15.01.2020, rcud. 2845/2017; 7.05.2020, rcud. 3221/2017; 23/09/2020, rcud. 1626/2018, 11/11/2020, rcud. 2851/2018 entre otras muchas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 797/2022

Fecha de sentencia: 04/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1318/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1318/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 797/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 4 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1054/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 10 de julio de 2018, recaída en autos 1234/2017, seguidos instancia de D.ª Irene contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido parte recurrida D.ª Irene, representada y defendida por el letrado D. César Martínez Pontejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- La parte actora, D.ª Irene, con NIF número NUM000 viene prestando servicios para el 'Instituto Nacional de Artes Escénicas y Música', en el Coro del Teatro de la Zarzuela desde el 1/9/2014, con categoría profesional de Titulado superior de actividades escénicas (cantante-soprano), con salario bruto mensual de 2.608,32 €

2º.- La parte actora ha celebrado con la demandada, los siguientes contratos de trabajo: 1º.- Contrato por obra o servicio de 01/09/2014, para prestar servicios como cantante-soprano en el Coro del Teatro de la Zarzuela para la temporada 2014/2015, desde el 01/09/2014 hasta el 31/05/2015 (folios 82 a 84 de las actuaciones). 2º.- Contrato por obra o servicio de 30/11//2014, para prestar servicios como cantante-soprano en el Coro del Teatro de la Zarzuela para la temporada 2015/2016, desde el 1/12/2015 al 30/11/2016 (folios 85 a 87 de las actuaciones). Con fecha 22/11/2016 las partes acordaron la prórroga del contrato por plazo de 1 año, para la temporada 2016/2017 desde el 1/12/2016 hasta el 30/11/2017 (folio 88 de las actuaciones) Las partes acordaron una segunda prórroga del contrato de 30/11/2014, por plazo de 1 año, para la temporada 2017/2018, desde el 1/12/2017 hasta el 30/11/2018 (folio 89 de las actuaciones).

3º.- El Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) es el organismo del Ministerio de Cultura que se ocupa de articular y desarrollar los programas relacionados con la promoción, protección y difusión de la música, la danza, el teatro y el circo y su proyección tanto en el interior como en el exterior. Para cumplir este objetivo el Instituto diversifica su actividad en varias áreas y centros, entre los que se encuentra el Teatro de la Zarzuela y la Compañía Nacional de Teatro Clásico. En el Teatro de la Zarzuela, como en el resto de centros de INAEM, la programación es anual y es conocida antes del principio de cada temporada.

.- El testigo D. Jesús María, Tenor en el Coro del Teatro de la Zarzuela declaró en la vista del Juicio, que las tareas y funciones desempeñadas por la actora son las mismas que realiza el personal indefinido del organismo demandado; que la programación se conoce con un año de antelación; que cuando la actora fue cesada en el año 2015, se contrataron 2 interinidades en este período para continuar con la misma actividad'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'SE TIENE POR DESISTIDA a la parte actora respecto a la FUNDACIÓN DEL TEATRO Y ESTIMANDO la demanda interpuesta por D.ª Irene, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido con efectos desde 01/09/2014, debiendo CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración'.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INAEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid de fecha 10/07/2018, en los autos número 1234/2017, en virtud de demanda formulada sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente, Instituto Nacional de Artes Escénicas y Música (INAEM), fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 €'.

TERCERO.- Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2010 (rec. 2284/2010). La parte considera que se infringe el artículo 5.1 del RD 1435/1985, en relación con los arts. 2.1.e) y 15.1 del ET y la jurisprudencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión a resolver es la de decidir si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en un supuesto de sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes al amparo del Real Decreto 1435/1985.

2.La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2019, rec. 1054/2018, que confirma la de instancia, y declara que la relación laboral entre las partes es indefinida no fija con efectos de 1/9/2014.

Concluye que la trabajadora demandante está vinculado con la demandada, Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) mediante una relación laboral indefinida no fija, en aplicación del art. 15.5 ET, porque ha venido celebrando con el referido Instituto sucesivos contratos temporales que han superado la duración máxima de 24 meses en un plazo de 30 meses.

SEGUNDO.- 1.Recurre el INAEM en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación es especial de artistas profesionales del RD 1435/1985 y que el hecho de haber superado los límites del art. 15.5 ET no altera su carácter temporal.

La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2010 (R. 2284/2010), que resuelve una reclamación por despido improcedente de un trabajador que concertó con la Orquesta Sinfónica de Madrid contratos sucesivos correspondientes a diversas temporadas entre septiembre de 1999 y agosto de 2009. La sentencia analiza la acomodación legal de los contratos concertados y considera que no son fraudulentos, y que por eso la extinción del último de ellos no es despido sino válida extinción de la relación temporal.

2.Al igual que en las SSTS 10.12.2019, rcud. 61/2018; 15.01.2020, rcud. 2845/2017; 7.05.2020, rcud. 3221/2017; 23/09/2020, rcud. 1626/2018; 11.11.2020, rcud. 2851/2018, donde examinamos la misma sentencia de contraste, concluimos que concurren también aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS,pues en ambos supuestos los respectivos demandantes habían suscrito con su empleadora sucesivos contratos de duración determinada al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, sin que la causa alegada en cada uno de los contratos tuviera cabida en la mencionada norma especial.

En la sentencia de contraste a la finalización del último de los contratos temporales suscritos, la demandante recibió comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de contrato temporal, entendiéndose por ésta, que el cese constituía despido porque su relación laboral no era propiamente temporal sino fija, por lo que formuló demanda por despido.

Resulta palmaria la sustancial identidad fáctica, de pretensiones y fundamentos; así como que las sentencias comparadas han llegado a resultados diametralmente opuestos.

Mientras la sentencia recurrida considera que la contratación de la demandante no era válida en función de la aplicabilidad del artículo 15.5 ET, la sentencia referencial mantiene la validez de los contratos temporales al entender que la regulación del artículo 5 del RD 1435/1985 excluye la del artículo 15 ET.

3.- El asunto que nos ocupa es diferente de los que contempló la Sala en los AATS de 5 de noviembre de 2013, rcud 1342/2013 y de 30 de marzo de 2017, rcud. 3003/2017, que inadmitieron sendos recursos por falta de contradicción con la sentencia de contraste que aquí también se ha traído.

En efecto, en este caso, la sentencia recurrida presenta perfiles diferentes de las que allí se recurrieron, dado que en la aquí recurrida la referencia al artículo 15 ET se realiza sobre la base de la primacía del derecho comunitario del que el artículo 15.5 ET resulta ser su transposición en lo que afecta al caso y también atendido el hecho de que la causa alegada en los sucesivos contratos no tuviera cabida en la dicción del artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto.

TERCERO. 1.- La recurrente, en su único motivo de recurso, denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, la infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de artistas en espectáculos públicos, en relación con los artículos 2.1 e), y 15.1 ET, así como jurisprudencia que cita.

En síntesis, para la recurrente la regulación contenida en el artículo 5 del referido Real Decreto 1435/85 establece un régimen jurídico propio y especial que excluye la aplicabilidad del artículo 15 ET. Desde tal perspectiva, la regulación de la relación laboral especial de artistas permitiría la sucesiva celebración de contratos temporales siempre que estuviesen ligados a una o varias actuaciones, a la permanencia en el cartel de una obra o a una temporada, pudiéndose realizar prorrogas sucesivas sin otro límite que el fraude de ley, cuestión ésta que no concurre en el presente supuesto y que ni siquiera ha sido puesta en cuestión. De esta forma no podría aplicarse lo previsto en el artículo 15.5 ET sobre el encadenamiento de contratos.

2.- Ya nos hemos pronunciado sobre esta misma cuestión en las diferentes sentencias que anteriormente hemos mencionado, por lo que no nos queda sino reproducir sus mismos argumentos y desestimar el recurso.

En nuestra STS de 15 de enero de 2018, Rcud. 3643/2006, dijimos que 'en el área de esta relación laboral de carácter especial de los artistas la regla general es la temporalidad de los contratos de trabajo que en tal área se concierten; pero la excepción a esta regla general no sólo está integrada por los contratos fijos discontinuos, sino también por las contrataciones fijas de carácter continuo, es decir, toda contratación fija o indefinida, tenga carácter continuo o discontinuo, se configura en esta relación laboral especial como excepción a esa regla general. Esto supone que, así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5-1 del RD 1435/1985'. También en la STS de 16 de julio de 2010, Rcud. 3391/2009, señalamos que: 'La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar'.

Sin embargo, el alcance de tales afirmaciones se refiere a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato tal como viene establecido en el artículo 5 del referido RD 1435/1985, de 1 de agosto. Ahora bien, lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.

CUARTO.- 1.- Por lo que se refiere a la aplicación del derecho de la Unión, la Directiva 1999/79/CE en su cláusula quinta, bajo el título de medidas para evitar la utilización abusiva (de la contratación temporal) dispone en su apartado 1 que 'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.

La regulación del artículo 15.5 ET incorpora a la legislación española la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tal como recuerda la STS de 24 de mayo de 2011, rcud. 2524/2010. Y el reiterado artículo 15.5 del ET no ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad.

Al respecto, el TJUE en una primera sentencia de 26 de febrero de 2015, asunto C-234/14 consideró que un determinado estado de la Unión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales del sector del Espectáculo. En dicha sentencia el TJUE tras recordar que 'la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C- 418/13, EU:C:2014:2401, apartado 72 y jurisprudencia citada)'. Añade que 'como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 73 y jurisprudencia citada). Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 74 y jurisprudencia citada)'.

La STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331-17 determinó que era contraria a la Directiva 1999/70/CE una normativa nacional (en este caso, italiana) que excluye la aplicación de las medidas de la indicada Directiva, en especial las de la cláusula 5ª, en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas. Para el TJUE no cabe duda de que 'la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector'.

2.- Por todo ello hay que entender que la regulación contenida en el artículo 15.5 ET, que traspuso al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales, tal y como mantuvimos en STS 15 de enero de 2020, rcud. 2845/2017 y 7 de mayo de 2020, rcud. 3221/2017.

QUINTO.- Todas las razones expuestas llevan a la conclusión, tal como informa el Ministerio Fiscal en su documentado escrito, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, una vez acreditado que los contratos temporales suscritos por el demandante, superaron con mucho el plazo previsto en el art. 15.5 ET y que, por tanto, el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1054/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 10 de julio de 2018, recaída en autos 1234/2017, seguidos instancia de D.ª Irene contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, sobre reconocimiento de derecho, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza, con imposición de las costas del recurso a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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