Última revisión
14/11/2007
Sentencia Social Nº 7971/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 87/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 7971/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2006 - 0000220
CLA
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 14 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2006 y siendo recurridos Miguel INSS, TGSS y Luis Angel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-4-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., la Mutua "Reddis Unión Mutual", y la empresa "José Gallera Alcalde" debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una Invalidez Permanente Parcial, por lo que debo condenar y condeno a la precitada Mutua, por subrogación de la empresa demandada, a satisfacer al actor una pensión a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 1.186,50 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S., respecto de dicha prestación " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1)- El actor, D. Miguel , con tarjeta de identidad n° NUM000 , nacido el 28-8-1981, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil.
2)- El precitado demandante, diestro para ejercicio de su actividad, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa demandada "José Gallera Alcalde", sufrió un accidente de trabajo el día 19-4-2005 por atrapamiento de los dedos de la mano izquierda entre el cable y la polea de una grúa, pasando a la situación de IT, derivada de tal contingencia, en la cual permaneció hasta el 23-8-2005. La empresa demandada tenía contratado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua "Reddis Unión Mutual" y se hallaba al corriente de pago de las cuotas correspondientes.
3)- Instruido el correspondiente expediente de invalidez, la CEI dictaminó en fecha 7-12-2005 que el trabajador se hallaba afecto de las secuelas consistentes en anquilosis de la articulación interfalangica distal del dedo índice de la mano izquierda y pérdida de la tercera falange distal de los dedos medios y anular de la misma mano. Se dictó por el INNS en fecha 12-12-2005 resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibo de una indemnización a tanto alzado de 1.910 euros. La reclamación previa formulada fue desestimada por resolución de fecha 20-2-2006
4)- El actor a consecuencia del accidente de trabajo referido presenta en la actualidad en la mano izquierda las secuelas siguientes: a) amputación de la tercera falange del tercer y cuarto dedo, y b) limitación de la movilidad y pérdida de fuerza del segundo, tercero y cuarto dedo.
5)- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.186,50 euros " .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Reddis Unión Mutual, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2006 - 0000220
CLA
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 14 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2006 y siendo recurridos Miguel INSS, TGSS y Luis Angel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
PRIMERO.- Con fecha 10-4-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., la Mutua "Reddis Unión Mutual", y la empresa "José Gallera Alcalde" debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una Invalidez Permanente Parcial, por lo que debo condenar y condeno a la precitada Mutua, por subrogación de la empresa demandada, a satisfacer al actor una pensión a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 1.186,50 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S., respecto de dicha prestación " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1)- El actor, D. Miguel , con tarjeta de identidad n° NUM000 , nacido el 28-8-1981, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil.
2)- El precitado demandante, diestro para ejercicio de su actividad, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa demandada "José Gallera Alcalde", sufrió un accidente de trabajo el día 19-4-2005 por atrapamiento de los dedos de la mano izquierda entre el cable y la polea de una grúa, pasando a la situación de IT, derivada de tal contingencia, en la cual permaneció hasta el 23-8-2005. La empresa demandada tenía contratado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua "Reddis Unión Mutual" y se hallaba al corriente de pago de las cuotas correspondientes.
3)- Instruido el correspondiente expediente de invalidez, la CEI dictaminó en fecha 7-12-2005 que el trabajador se hallaba afecto de las secuelas consistentes en anquilosis de la articulación interfalangica distal del dedo índice de la mano izquierda y pérdida de la tercera falange distal de los dedos medios y anular de la misma mano. Se dictó por el INNS en fecha 12-12-2005 resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibo de una indemnización a tanto alzado de 1.910 euros. La reclamación previa formulada fue desestimada por resolución de fecha 20-2-2006
4)- El actor a consecuencia del accidente de trabajo referido presenta en la actualidad en la mano izquierda las secuelas siguientes: a) amputación de la tercera falange del tercer y cuarto dedo, y b) limitación de la movilidad y pérdida de fuerza del segundo, tercero y cuarto dedo.
5)- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.186,50 euros " .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Reddis Unión Mutual, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Reddis Unión Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2006, del Juzgado de lo Social de Tortosa
( Tarragona ), en los Autos nº 164/2006 , en juicio instado por Miguel contra dicho recurrente Reddis Unión Mutual, Mutua de Actes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Luis Angel , absuelvo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.
Dése al depósito constituido así como al aval, el destino procedente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Reddis Unión Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2006, del Juzgado de lo Social de Tortosa
( Tarragona ), en los Autos nº 164/2006 , en juicio instado por Miguel contra dicho recurrente Reddis Unión Mutual, Mutua de Actes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Luis Angel , absuelvo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.
Dése al depósito constituido así como al aval, el destino procedente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
