Sentencia Social Nº 7971/...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Social Nº 7971/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 7971/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107262

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12265


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2006 - 0000220

CLA

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7971/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2006 y siendo recurridos Miguel INSS, TGSS y Luis Angel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10-4-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., la Mutua "Reddis Unión Mutual", y la empresa "José Gallera Alcalde" debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una Invalidez Permanente Parcial, por lo que debo condenar y condeno a la precitada Mutua, por subrogación de la empresa demandada, a satisfacer al actor una pensión a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 1.186,50 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S., respecto de dicha prestación " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1)- El actor, D. Miguel , con tarjeta de identidad n° NUM000 , nacido el 28-8-1981, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil.

2)- El precitado demandante, diestro para ejercicio de su actividad, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa demandada "José Gallera Alcalde", sufrió un accidente de trabajo el día 19-4-2005 por atrapamiento de los dedos de la mano izquierda entre el cable y la polea de una grúa, pasando a la situación de IT, derivada de tal contingencia, en la cual permaneció hasta el 23-8-2005. La empresa demandada tenía contratado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua "Reddis Unión Mutual" y se hallaba al corriente de pago de las cuotas correspondientes.

3)- Instruido el correspondiente expediente de invalidez, la CEI dictaminó en fecha 7-12-2005 que el trabajador se hallaba afecto de las secuelas consistentes en anquilosis de la articulación interfalangica distal del dedo índice de la mano izquierda y pérdida de la tercera falange distal de los dedos medios y anular de la misma mano. Se dictó por el INNS en fecha 12-12-2005 resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibo de una indemnización a tanto alzado de 1.910 euros. La reclamación previa formulada fue desestimada por resolución de fecha 20-2-2006

4)- El actor a consecuencia del accidente de trabajo referido presenta en la actualidad en la mano izquierda las secuelas siguientes: a) amputación de la tercera falange del tercer y cuarto dedo, y b) limitación de la movilidad y pérdida de fuerza del segundo, tercero y cuarto dedo.

5)- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.186,50 euros " .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Reddis Unión Mutual, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre incapacidad permanente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso: el primero de ellos, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que la parte actora no debe ser beneficiaria de una incapacidad permanente en grado de parcial.

La citada revisión, al amparo del art. 191 b) de la LPL, propicia la modificación del hecho cuarto de la sentencia por otro que diga: " La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: amputación de la tercera falange del tercer y cuarto dedo, y anquilosis de la 2ª Interfalángica del segundo dedo "

La citada revisión la funda en base al informe del CRAM, como por Redis Unión Mutual, así como en el hecho probado tercero.

Y el Motivo se desestima, ya que de existir informes médicos contradictorios, deberá prevalecer el siempre objetivo del Magistrado de instancia, dada su amplia facultad en la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ), de seguir la sana crítica; lo que aquí acontece al fundarse en la prueba pericial practicada en juicio que, frente a lo que se pretende con esta revisión, en lo esencial coincide con la resolución administrativa, como lo muestra que en ella, sorprendentemente, se venga también a apoyar el Motivo.

SEGUNDO.- En segundo término, al amparo de lo dispuesto en el artº 191 c) de la LPL , estima el recurrente que la sentencia ha infringido el artº 137 de la LGSS , al considerar al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de Parcial.

Y quedando por ello suficientemente explicitada la norma supuestamente infringida, pese a lo que refiere el impugnante, pasamos a analizar en primer término la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, para luego incidir en su aplicación al caso propuesto.

Dicha doctrina ha quedado fijada en los siguientes términos ( STSJ Cast-Laq Mancha 1-10-2003):

a) Que debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00 ), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96 ó 3-3-98 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que las secuelas que han sido tenidas como definitivas le permiten al afectado.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y, además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con la prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 ó de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.

En coherencia con todo ello se ha de concluir que, por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 ó de 11-4-95 )

Y para el adecuado enjuiciamiento de la supuesta infracción se ha de partir ahora de la resultancia fáctica de la sentencia, expuesta en su ordinal 4º que afirma: " El actor a consecuencia del accidente de trabajo referido presenta en la actualidad en la mano izquierda las secuelas siguientes: amputación de la tercera falange del tercer y cuarto dedo, y b) limitación de la movilidad y pérdida de fuerza del segundo, tercero y cuarto dedo "

Y fijadas que han sido las referidas lesiones, las mismas suponen pérdidas anatómicas que no llevan consigo anulación, ni disminución siquiera de la capacidad funcional de la mano izquierda, en persona que no se discute sea diestra, por lo que no son invalidantes en el sentido de producir invalidez por incapacidad laboral permanente en alguno de sus grados, o, por lo menos, en la relación fáctica de la sentencia recurrida, que sirve de base para la presente decisión, no cabe tal deducción, pues aun admitieno los efectos que considera en su razonamiento jurídico, de dichas lesiones no se puede deducir una pérdida funcional importante o decisiva para poder conceptuar que existe una disminución del rendimiento superior al 33 % de su capacidad laboral, encontrándose, en cambio, las pérdidas anatómicas sufridas incluidas en el Baremo aplicado por la resolución administrativa, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 135-3 en relación con el 132 , de la L. Gral. de la Seg. Soc se encontrarán en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador que al ser dado de alta médica presente reducciones anatómicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que le ocasionen una disminución en su capacidad laboral no inferior al 33% de su rendimiento normal en su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; como se deduce de los textos legales la calificación jurídica del grado de incapacidad en que la invalidez se encuentra no viene dada por la gravedad, o severidad de la lesión sufrida, sino por la merma, quebranto o disminución de la capacidad para el trabajo, porque la indemnización a tanto alzado que se concede al que se encuentra incapacitado parcialmente para el desempeño de su profesión, trata de reparar, en la medida discrecional aproximada, posible la aminoración de rendimiento laboral experimentada, por lo que sólo pueden ser declarados en ella los trabajadores que hayan sufrido disminución sensible, o lo suficientemente acusada, grave y manifiesta, que como criterio orientativo ya se fijaba como pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicaba el accidentado ( artº 37 c ) D.22-6-1956); o que no se da en el presente caso con las limitaciones funcionales descritas en la sentencia, al ser su profesión de albañil en persona diestra, donde la mano izquierda es de ayuda o colaboradora en la utilización hábil de la mano derecha, y cuya funció auxiliar, como llevamos diciendo, no aparece excluida ni significativamente limitada con las lesiones que describe la sentencia, por lo que ésta, al haber reconocido al actor el grado de incapacidad permanente parcial para su profesió habitual, infringió la norma denunciada por el recurrente, por lo que el recurso ha de ser estimado y la sentencia revocada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Reddis Unión Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2006, del Juzgado de lo Social de Tortosa

( Tarragona ), en los Autos nº 164/2006 , en juicio instado por Miguel contra dicho recurrente Reddis Unión Mutual, Mutua de Actes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Luis Angel , absuelvo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.

Dése al depósito constituido así como al aval, el destino procedente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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