Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7975/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1897/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7975/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108382
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8033338
CR
Recurso de Suplicación: 1897/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 3 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7975/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Serveis Medi Ambient,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 16 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 590/2013 y siendo recurrido/a Arturo , Cornelio , Federico , Íñigo , Millán , Sabino , Jose Daniel y Pedro Miguel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo la demanda formulada por Arturo , Cornelio , Federico , Íñigo , Millán , Sabino , Jose Daniel y Pedro Miguel frente a SERVEIS DE MEDI AMBIENT, SAen materia de conflicto colectivo de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva y en consecuencia se declara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa.
Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva y produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, sobre el mismo objeto o en relación de directa conexidad ( art. 160.4 y 5 de la LRJS ).'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El comité de empresa se constituyó en fecha 20.6.2011 y está formado por trece trabajadores. Arturo (presidente y tesorero), Efrain (secretario), Jose Daniel , Sabino Hermenegildo , Pedro Miguel , Cornelio , Norberto , Federico , Íñigo , Constanza y Millán .
(doc. que obra en autos -aportado por parte actora tras requerimiento de subsanación de demanda- y doc. 11 ramo de prueba parte demandada. -Siendo hecho incontrovertido-)
SEGUNDO.- En fecha 3.5.2013 la empresa entregó escrito a comité de empresa y secciones sindicales en que comunicaba el inicio de periodo de consultas de 15 días para la modificación de condiciones de trabajo que afectaba a los empleados de servicios de recogida y limpieza viaria; documento que obra en autos y se tiene por reproducido.
La empresa alega la necesidad de realizar cambios organizativos para la puesta en práctica de los criterios técnicos exigidos por la nueva adjudicación de contrata de limpieza viaria en Sabadell en 2012.
Las modificaciones propuestas son:
-Cambios de turnos de trabajo, dentro de los existentes actualmente, para adaptar la plantilla a las nuevas necesidades derivadas de la nueva licitación.
-Creación de un nuevo servicio denominado INTERVENCION INMEDIATA, para garantizar un servicio de urgencia entre los turnos ordinarios de mañana, tarde y noche ajustado en el marco del Convenio Colectivo vigente.
-Por otro lado, para aquellas personas contratadas de lunes a sábado y que no tienen cabida en el nuevo esquema de trabajo, la Empresa propone llegar a un acuerdo con los miembros del Comité de Empresa en este periodo de consultas, enmarcado dentro de los límites del Convenio Colectivo vigente.
Las modificaciones afectan a diversos grupos de trabajadores del servicio de recogida y limpieza viaria y se concretan en:
1) personal de recogida:
Conductores C: 13 empleados de turno de noche afectados de los que 6 pasarán a prestar servicios en turno de mañana y 7 en turno de tarde.
Peones: 17 empleados (15 eran de turno de noche y dos de turno de tarde):
7 peones: pasan a turno de mañana.
1 peón: pasa a servicio limpieza viaria.
8 peones: generan excedente de servicio.
Conductores B: modificación de turno de 3 empleados 2 de turno de noche y uno de turno de tarde de forma que 2 pasan a turno de mañana y 1 conductor genera excedente de servicio.
2) Servicio de limpieza viaria:
Peones: Se afecta a 13 peones de tarde, 9 pasan a turno de mañana y 4 peones promocionan a conductor B.
Conductores C: Se afecta a 3 conductores de turno de mañana, dos de ellos pasarán al equipo de intervención inmediata y uno pasa a turno de tarde.
3) Personal de fin de semana:
Servicio recogida fin de semana: Un conductor C de turno mañana pasa a turno noche.
Servicio de limpieza viaria fin de semana: 1 conductor C de tarde pasa a turno de mañana, dos conductores B pasan de mañana a turno de tarde, 8 peones de turno de tarde pasan a turno de mañana y 1 peón de turno de tarde pasa a turno de mañana.
(Doc. nº 8 y 9 ramo de prueba parte demandada)
TERCERO.- Durante el periodo de consultas se celebraron cinco reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores (comité y secciones sindicales), en concreto los días 8, 14, 28 y 31 de mayo y 5 de junio de 2013 en horario de 8:30 a 10:30 horas.
La empresa redactó las actas de las diferentes reuniones, entregándolas a los RRTT quienes se negaron a firmar. La representación social se negaba a negociar al entender que el nuevo procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo era irregular y suponía el incumplimiento de la Sentencia dictada por JS nº 1 de Sabadell (autos 931/2012) que había declarado nula la misma decisión empresarial adoptada en 24.10.2012 tras finalizar sin Acuerdo el procedimiento de modificación colectiva iniciado el 19.9.2012.
Durante la negociación, la empresa manifestó que las medidas propuestas no eran las del anterior proceso, pues no se crea un 4º turno de trabajo ni un equipo de intervención inmediata por lo que procedía aplicar el art. 41 al ser un nuevo proceso y no afectar a lo establecido en Convenio.
Finalmente en fecha 31.5.13 la empresa concreta las medidas a adoptar respecto al servicio de fin de semana y propone una jornada anual de 1677 horas anuales distribuidas semanalmente en viernes, sábados, domingos, lunes, martes y miércoles según horario de turno de mañana o tarde que establece el Anexo II de Convenio Colectivo. Los descansos de sábado son proporcionales a los días trabajados de lunes a viernes con un total de 23. El resto de descansos tal y como establece el Convenio Colectivo serán 4 días (27,20 horas), 4 descansos de lunes o viernes programados por la Emprsa (DSM), 3 días de libre disposición (LD) y los 31 días naturales de vacaciones.
(doc. nº 10 a 22 ramo de prueba parte demandada en relación a declaración de legal representante y doc nº 13 ramo de prueba parte actora)
CUARTO.- En fecha 12.6.2013 la empresa solicitó al comité de empresa la emisión de informe de valoración de las medidas de MSCT propuestas. El 19.6.13 el comité de empresa entregó informe desfavorable a la decisión empresarial que obra en autos y se tiene por reproducido.
(Dos 10 ramo de prueba parte actora y Doc. 20 y 24 parte demandada,
QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de la empresa SERVEIS DE MEDI AMBIENT, S.A. de 2009 a 2012.
El artículo 15 del Convenio establece en su letra a) que la distribución de la jornada para todos los servicios- salvo regulación específica- es la establecida en el Anexo II del presente convenio.
En dicho anexo figuran los horarios, estableciéndose:
Limpieza viaria: un turno de mañana de 6.00 a 13.20 de lunes a viernes y de 6.00 a 13.00 el sábado y un turno de tarde de 14.00 a 21.20 de lunes a viernes, y de 14.00 a 21.00 el sábado respecto al servicio cuartelillos.
Recogida domiciliaria y selectiva: un turno de mañana de 6 a 13:20 de lunes a viernes y de 6 a 13 el sábado, un turno de tarde de 13:40 a 21 horas de lunes a viernes y de 14 a 21 horas el sábado y un turno de noche de 22 a 5:20 de lunes a viernes y de 22 a 5 horas el sábado en servicio de taller.
Servicio festivos se establecía una jornada de mañana los sábados de 6.00 a 12.55 y los domingos y festivos de 7.00 a 13.55, y de tarde los sábados y festivos de 14.00 a 20.55 y los domingos de 15.00 a 21.55 horas.
A la finalización de vigencia de Convenio, previa denuncia, se inició la negociación del nuevo convenio que continúa en la actualidad.
(Doc. nº 2 ramo de prueba parte actora e interrogatorio legal representante demandada)
SEXTO.- Por escrito de 5.6.2013 la empresa comunicó al comité de empresa y a los trabajadores afectados por la modificación sustancial realizada en fecha 24.10.2012 (un total de 56 empleados), la decisión de dejarla sin efecto, si bien indicaba que todos ellos continuarían prestando servicios en el mismo turno asignado en esa fecha y hasta el momento en que se les notificara individualmente la Modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada tras finalizar sin Acuerdo el nuevo procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado el 3.5.2013.
En fechas 24 y 26 de julio de 2013 la empresa suscribió Acuerdos individuales con 31 de los empleados afectados por la decisión empresarial en los que se aceptaba la modificación de turno y/o servicio.
Por escrito de 26.7.2013 la empresa notificó al resto de trabajadores afectados, un escrito en que se detallan las causas de la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo, la finalización de periodo de consultas realizado con los representantes de los trabajadores sin acuerdo y la concreción de la decisión empresarial que afecta a turno de trabajo (mañana o tarde), distribución de jornada semanal y horario de trabajo, haciendo constar la adecuación de pluses al nuevo turno de trabajo (plus nocturnidad y plus lunes desaparecen) y categoría y funciones a realizar con efectos desde 1.9.2013.
(Doc. nº 3, 9 ramo de prueba parte actora y Doc. nº 26 a 29 ramo de prueba parte demandada ).
SEPTIMO.- Por Sentencia de Juzgado Social nº 1 de Sabadell de 4.4.2013 (autos 931/2012) dictada en modalidad procesal de conflicto colectivo se declaró nula la decisión empresarial de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo por incumplimiento de trámites previstos en art. 82.3 TRLET e incumplimiento de prescripción 16ª1.3 de las prescripciones técnicas que integran el pliego de condiciones de Ayuntamiento.
La Sentencia no es firme.
(Doc. nº 5 ramo de prueba parte actora -Fundamento de derecho quinto- y Doc. nº 7ramo de prueba parte demandada).
OCTAVO.- El área de urbanismo y espacio público del Ayuntamiento de Sabadell publicó el 13 de diciembre de 2011 pliego de cláusulas administrativas particulares que regirían la concesión administrativa de la gestión del servicio público denominado 'serveis de neteja de l'espai públic, recollida i trasllat dels residus sòlids urbans i deixalleries del municipi de Sabadell'. En virtud de dicho pliego la empresa concesionaria se obligaba, entre otros extremos, a aportar los materiales, personales y técnicos necesarios y asumir la gestión y explotación del servicio a su riesgo y ventura, en los términos del pliego de prescripciones técnicas particulares; y a prestar el servicio de acuerdo con lo establecido en dicho pliego de condiciones y la oferta presentada y aceptada (condición 9ª). Asimismo se establecía un presupuesto máximo de licitación para dicho año de 18.900.000,00 euros, IVA incluido (condición 13ª), que el ejercicio de la actividad empresarial comportaba asumir los costes del establecimiento del servicio y de la inversión definidos en el pliego de prescripciones técnicas particulares, así como los gastos inherentes a la explotación de la misma necesaria para ejecutar diligentemente los trabajos y operaciones (condición 14ª), y que el concesionario vendría obligado a ejecutar el contrato con exacto cumplimiento de las condiciones recogidas en dicho pliego, en el pliego de condiciones técnicas adjuntas y en el resto de documentación que integra el contrato (condición 20ª).
Como anexo sexto se adjuntaba el pliego de prescripciones técnicas de los servicios de limpieza del espacio público, recogida y traslado de los residuos sólidos urbanos del municipio de Sabadell. En su prescripción 7ª trataba del 'Servei de recollida de la fracció resta domiciliaria', indicando que la frecuencia de recogida de los contenedores podría ser especificada por los licitadores en su oferta pero ha de cumplir como mínimo una frecuencia mínima general de 6 días por semana, incluido un día de cada dos festivos y que la recogida se habría de hacer en horario diurno (mañana o tarde), quedando exclusivamente en horario nocturno la recogida de la carga lateral de la 'fracció básica domiciliària', excluidos el extrarradio y zonas industriales que tendrán horario diurno. La prescripción 8ª trataba de los 'serveis de recollida selectiva de paper/cartró, envasos i vidre' en el que se establecía para el papel y cartón se recogería con una frecuencia mínima de 3 recogidas a la semana hasta una diaria excluidos los domingos, pudiendo limitarse en puntos muy especiales, siendo prestado el servicio de lunes a sábado, sin especificar el turno; para los envases, se establecía una frecuencia conforme a las necesidades del servicio siendo permitidas frecuencias mínimas de dos recogidas en la semana hasta la recogida diaria excluidos los domingos, pudiendo disminuirse en puntos muy especiales, y no se especificaba el turno en que debía ser prestado el servicio; para el vidrio, la frecuencia se ajustaría también a las necesidades del servicio permitiéndose frecuencias mínimas de una vez al mes a la recogida semanal , e incluso frecuencias menores en puntos muy especiales, debiendo prestarse únicamente en turno diurno, y que el servicio de recogida selectiva de vidrio en los contenedores habría de tener una frecuencia mínima de 15 días por cada contenedor. La prescripción 9ª relativa al 'Servei de recollida selectiva de la matèria orgànica' establecía una frecuencia mínima de seis veces a la semana, en horario diurno. La prescripción 10ª relativa al 'Servei de recollida d'ensers' distinguía entre la recogida programada y la no concertada que debía prestarse de lunes a sábado en turno diurno. En la prescripción 11ª se trataba el 'Servei de neteja dels contenidors i Servei de manteniment d'ubicacions dels contenidors' estableciendo el sistema de lavado de los contenedores de distintas clases, indicando que el servicio de repaso habrá de incluir la recogida selectiva de todas las fracciones. En la prescripción 12.3ª se establecía que los servicios que comporten utilización de vía pública con maquinaria o vehículos habrían de organizarse teniendo en cuenta el criterio de la mínima afectación a la movilidad de la ciudad y a los horarios para no obstaculizar el tránsito, especialmente en las horas y vías de mayor circulación y concentración de vehículos de servicios público o privado (horas punta).
La prescripción 14ª relativa a los 'serveis de neteja viaria' distinguía las zonas de uso intensivo, de media intensidad, de baja intensidad, industriales, de juego y el resto. Asimismo se establecía que dentro de los servicios excepcionalmente los servicios técnicos podían enviar a los servicios adscritos a realizar acciones puntuales que el ayuntamiento considerase importantes. Se distinguían los servicios ordinarios de limpieza básica, los servicios complementarios, los planes especiales y los servicios puntuales de planes de emergencia municipal. Respecto al programa básico, se establecía que el servicio se prestaría en horario de mañana o tarde; en cuanto a las limpiezas especiales y complementarias se establecía para fines de semana y festivos en zonas de mayor tránsito de viandantes, concentración de bares, comercios, espacios de pública concurrencia, 'botellón', etc.
La prescripción 16ª.1.3 establecía que la empresa debería garantizar la redistribución del personal actual conforme a las nuevas necesidades y la contratación del personal adicional que fuera necesario y el cumplimiento del convenio laboral y de las disposiciones legales en materia laboral, de seguridad e higiene, de protección frente al tránsito rodado, de atención y previsión sanitaria, etc.
(doc. nº 30 ramo de prueba parte demandada y doc. nº 25 ramo de prueba parte actora -pag. 33-)
NOVENO.- SERVEIS DE MEDI AMBIENT, S.A. (SMATSA) presentó proyecto de adecuación al pliego de condiciones y elaboró informe de implantación 2012 en el que se indicaba que el nuevo pliego de condiciones comportaba una serie de cambios respecto a la situación existente hasta ese momento que se resumían en cuatro tipos:
A) cambios de servicios del turno de noche al turno diurno,
B) eliminación de servicios,
C) reducciones de frecuencia, y
D) nuevos servicios.
En dicho informe se realiza una comparativa entre el servicio prestado y el proyectado en la oferta de SMATSA, para lo que analiza las unidades de trabajo o UT (equivalente a una jornada laboral según convenio) realizadas en un día tipo (extrapolación media de un día de todos los servicios que se realizan en un año).
A) En el informe se recogían los siguientes cambios de turno de trabajo y frecuencias:
-Respecto al servicio de recogida de residuos, en la recogida de fracción resto de la situación de 13 recorridos de carga lateral en turno de noche, se modificaban las rutas 1,4,5 y 6 que pasaban a turno diario.
-En el servicio de recogida orgánica, pasaban los cuatro turnos de esta fracción del turno nocturno al turno de mañana, pasando 4 UT de conductores C de turno de noche al turno de mañana y 8 UT de peones del turno de noche al turno de mañana.
-En cuanto a la recogida de papel/cartón, de 5 recogidas de carga lateral en turno de mañana y 4 de turno de tarde y 1 de carga trasera de tarde se pasaría a eliminar 5 recorridos de mañana y se realizarían 6 recorridos de carga lateral de tarde, eliminando el turno de carga trasera de tarde que se reduce en un 50% y pasa a realizarse en turno de noche.
-La recogida de envases que se llevaba a cabo en 2 recorridos de carga lateral en turno de mañana y 1 en el turno de tarde, además de un recorrido de carga trasera de tarde, pasaría a modificarse para atender a 3 UT en turno de mañana y 3 UT en turno de tarde, reduciendo al 50% en recorrido de carga trasera de envases de turno de tarde que pasa a realizarse en turno de noche.
-Respecto a la recogida selectiva de vidrio, pasaba de 1 UT de conductor C en la mañana y 1 UT de conductor C en turno de tarde a 2 UT de conductores C en turno de mañana, y de 0,28 UT de conductor C y 0,28 UT de peón para la zona centro en el servicio de carga trasera para no entorpecer el tráfico conforme a la condición 12.3ª.
-También de modifica respecto al mantenimiento de contenedores el servicio prestado por 1 UT de conductor C de turno de mañana a 1 UT de conductor B de turno de tarde.
-Respecto al lavado de contenedores, se venía prestando como único servicio, y el nuevo pliego lo separaba por fracción de recogida, lo que afecta a la distribución del UT aunque no a su cómputo total, por lo que se produce una reasignación conforme a los nuevos turnos.
B) Por lo que respecta a la eliminación de servicios, se suprimen los servicios no requeridos por el pliego de condiciones de recogida de pilas y aceite de gasolinera (1 UT de conductor B en turno noche), repaso papel (1 UT de conductor C + 1 UT de peón en turno noche), repaso carga lateral ( 1UT de conductor B de turno noche), una carga trasera ayuda (1 UT de conductor C + 2 UT de peón turno noche) y lava contenedores exterior (absorbido por el servicio de limpieza de parada de contendedores de limpieza viaria).
C) Nuevos servicios: una persona del equipo de limpieza viaria realizaría la limpieza del entorno de los contenedores y papeleras.
D) Eliminación de servicios y reducción de frecuencias según proyecto: la recogida de enseres programados lo realizaría un peón turno mañana; la pintura de contenedores lo asumiría el servicio de mantenimiento genérico de contenedores y desaparecería un conductor B en turno de tarde; y el mantenimiento de contenedores en turno de noche desaparecería que realizaba un conductor B y 1 peón.
Teniendo en cuenta dichas modificaciones, el informe indica que se producen unos desajustes de plantilla en los turnos de trabajo, categorías profesionales y un excedente de 11 personas. Por ello se producirían las siguientes modificaciones en la plantilla:
13 conductores C de noche cambiarían de turno (6 a turno de mañana y 7 a turno de tarde);
17 peones de los cuales 15 son de turno de noche y 2 de tarde, de ellos 7 pasan a turno de mañana y 8 son excedente; y
3 conductores B (2 de turno de noche y 1 de turno de tarde), 2 pasan a turno de mañana y 1 es excedente. Se afirma que una vez realizadas las promociones de conductor B, el criterio de cambio de turno es la antigüedad en el puesto de trabajo.
En cuanto al servicio de limpieza viaria, se cambia de una distribución de trabajo y frecuencias en función de distritos a una distribución y frecuencias en función de niveles de exigencia de limpieza de cada zona, de forma que la limpieza de las plazas queda englobada en el turno de mañana, quedando en la tarde un refuerzo en las zonas de mayor exigencia. Se crea una unidad de intervención inmediata y cobertura del cambio de turno, para realizar tareas que surjan de manera imprevista o en cambio de turno, formando este equipo dos personas de 10.00 a 17.20 horas de lunes a domingo.
Para ajustarse al pliego se realizan los siguientes cambios:
4 peones promocionan a conductores B,
9 peones pasan a turno de mañana,
1 conductor C pasa al turno de tarde,
2 conductores C tienen la opción de cambio de categoría a conductor B en el equipo de intervención inmediata o desvinculación, y
Para suplir la carencia del peón y conductor B del turno de mañana se recurre al excedente del servicio de recogida, siendo los criterios de afectación, una vez realizadas las promociones de conductor B, el de antigüedad en el puesto de trabajo.
Para el fin de semana se especifica como necesidades de contratación para el servicio viario 5 personas para el sábado y 5 para domingos y festivos y para el servicio de recogida 6 personas para el sábado, resultando un excedente de personal en el servicio de recogida de 9 personas (8 peones y 1 conductor B). Como las necesidades se concretan en sábados y domingos y para evitar despidos, se propone la creación de un 4º turno, que prestaría una jornada diaria de 9 horas además de los sábados y domingos, en viernes y lunes. Así se cubriría la necesidad de personal en el turno de recogida de sábado de forma que de los 9 trabajadores excedentes, 6 pasarían al turno de noche, realizando conductores C la función de peón en turno de tarde; se cubriría la necesidad de personal en el turno de servicio viaria de sábado, por los 3 trabajadores excedentes restantes que prestaría servicios 2 en el turno 1 de mañana y 1 en el turno 2 de tarde; y se cubriría la necesidad de personal en domingo viaria, los 9 trabajadores excedentes, los 6 que realizan servicio de noche en el sábado recogida trabajaría en el turno 2 de tarde, y los 3 restantes los domingos en el turno 1 mañana.
(Doc. nº 34 ramo de prueba parte actora)
DÉCIMO.- La empresa realizó nuevo informe de implantación 2013 con idéntico redactado del presentado en 2012, e incluyendo el número de trabajadores afectados por cambios de turno y servicios, así como la afectación del servicio de recogida de limpieza viaria fin de semana en el que se hacía constar idénticos datos que en informe de implantación de 2012 pero en el que no constaba la creación de un nuevo turno semanal de miercoles a viernes.
(Doc. nº 28 ramo de prueba parte actora y doc. 1 parte demandada). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de sentencia de la sentencia de instancia y se desestime la demanda de conflicto colectivo y declare conforme a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo implementada por la empresa y todo ello a los efectos legales oportunos y de forma subsidiaria se acuerde la válidez de los Acuerdos privados suscritos por 30 trabajadores con base en el principio de la libre autonomía de la voluntad, con los efectos legales oportunos.
Al amparo del art.193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probado siguientes:
a).-Del hecho probado quinto para añadir al mismo el siguiente párrafo de conformidad con la documental que consta en los folios 84 a 104,proponiendo la siguiente redacción:(...) artículo 16 del Convenio Colectivo regula la jornada de trabajo, régimen de descansos, el 19 los días de libre disposición y el o especial en domingo y festivo. Se da por reproducido el de los referidos artículos'.
Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta,ya que el cauce procesal ajustado a derecho es el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,es decir en la censura jurídica de la sentencia de instancia, para determinar en su caso la aplicación al caso que analizamos en relación con los motivos de oposición a la sentencia de instancia.
b).-Del hecho probado sexto para añadir al mismo el siguiente párrafo de conformidad con la documental que consta en los folios 1699 a 1729, 1547 a 1860 , proponiendo la siguiente redacción:(....)En fechas 24 y 26 de Julio de 2013 la empresa suscribió Acuerdos individuales con 30 trabajadores afectados por la decisión empresarial en los que se aceptaba la modificación de turno y percibiendo sus remuneraciones acordes con el nuevo y turno de trabajo.
Por escrito de 26.7.2013 la empresa notificó al resto de trabajadores afectados
un escrito en que se detallan las causas de la decisión al de modificar las condiciones de trabajo, la finalización del período de consultas realizado con los representantes de los trabajadores sin acuerdo y la concreción de la decisión empresarial afecta a turno de trabajo (mañana o tarde), distribución de jornada
semanal y horario de trabajo, haciendo constar la adecuación de pluses al nuevo turno de trabajo (plus nocturnidad y plus lunes desaparecen) y categoría y funciones a realizar, dentro de la contempladas para cada materia en el Convenio con efectos desde 1.9.2013.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta ya que introduce juicios de valor o conclusiones que deben de realizarse en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no por el cauce previsto en el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .
c).-La revisión del hecho probado décimo para añadir al mismo la siguiente redacción de conformidad con la documental que consta en los folios 1067 a 1115,1372, proponiendo la siguiente redacción:La empresa realizó un nuevo informe de implantación redactado del presentado en 2013 con idéntico redactado del presentado en el año 2012 e incluyendo el numero de trabajadores afectados por el cambios de turno y servicios, así como de la afectación del servicio de recogida de limpieza viaria fin de semana fin de semana en el que se hacía constar idénticos datos que en informe de implantación de 2012 pero en el que no constaba un nuevo de miércoles a viernes ni cuarto turno.
Desestimamos la revisión del hecho probado décimo en la forma propuesta la no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, según se deduce de la documental citada, pues introduce un juicio de valoración como conclusión en cuanto a que no consta un cuarto turno,que en todo caso debe de alegarse en la censura jurídica de la sentencia de instancia, y no como revisión de hecho probado al introducir un hecho negativo.
Se da por reproducido en este fundamento la jurisprudencia citada anteriormente evitando con ello reiteraciones innecesarias.
En relación también la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega la infracción del art 3.1.c del ET ,la jurisprudencia,art 41.3, art 41, art 82.3 , art 41.5 en la redacción dada por la Ley 3 /13 de 6 de julio de medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral , art 16 , art 17 , art 19 , art 20 y el Anexo II del Convenio Colectivo .
La justificación lo basa en que la medida organizativa para nada significa neutralizar la negociación colectiva y vaciarla de contenido, sino la utilización de la facultad propia del empresario como es la adaptación del servicio a unas nuevas condiciones, si un trabajador presta sus servicios de lunes a viernes su prestación se ajustará a los dispuesto en el Convenio Colectivo para estos días,art 16 y anexo II y si lo presta los fines de semana se ajustará a la previsión para estos días, art 20 y el Anexo II y se declare que las condiciones estipuladas respecto al servicio de fin de semana cumplen las previsiones establecidas en el convenio Colectivo sin comportar la creación ex novo de un turno de trabajo semanal.
Hay que precisar que la referencia a la Ley 3 /13 debe de considerarse como un error de transcripción ya que es la Ley 3 /2012, a la que se considera que la parte recurrente alega la infracción de los arts anteriormente citados, pues no existe la Ley 3 /2013 en los términos que lo formula la parte recurrente.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-Ya que en el presente caso queda acreditado según se deduce del hecho probado segundo que el 3.5.2013 la empresa entregó escrito a comité de y secciones sindicales en que comunicaba el inicio de periodo de 15 días para la modificación de condiciones de trabajo que afecta empleados de servicios de recogida y limpieza viaria; documento en autos y se tiene por reproducido. La empresa alega la necesidad de realizar cambios organizativos para en práctica de los criterios técnicos exigidos por la nueva adjudicación de contrata de limpieza viaria en Sabadell en 2012.Las modificaciones propuestas son:
-Cambios de turnos de trabajo, dentro de los existentes actual adaptar la plantilla a las nuevas necesidades derivadas de la nueva Iicitación -Creación de un nuevo servicio denominado Intervención Inmediata garantizar un servicio de urgencia entre los turnos ordinarios de mañana noche ajustado en el marco del Convenio Colectivo vigente.
-Por otro lado, para aquellas personas contratadas de lunes a sábado tienen cabida en el nuevo esquema de trabajo, la Empresa propone un acuerdo con los miembros del Comité de Empresa en este periodo de enmarcado dentro de los límites del Convenio Colectivo vigente.
Las modificaciones afectan a diversos grupos de trabajadores del recogida y limpieza viaria y se concretan en:
1) personal de recogida:
Conductores C: 13 empleados de turno de noche afectados de pasarán a prestar servicios en turno de mañana y 7 en turno de tarde.
Peone 17 empleados (15 eran de turno de noche y dos de turno de tarde)
7 Peones: pasan a turno de mañana.
1 peón: pasa a servicio limpieza viaria.
8 peones: generan excedente de servicio.
Conductores B: modificación de turno de 3 empleados 2 de turno de noche y uno de turno de tarde de forma que 2 pasan a turno de mañana y 1 conductor genera excedente de servicio.
2 ) Servicio de limpieza viaria:
Peones: Se afecta a 13 peones de tarde, 9 pasan a turno de mañana y 4 peones promocionan a conductor B.
Conductores C: Se afecta a 3 conductores de turno de mañana, dos de ellos pasarán al equipo de intervención inmediata y uno pasa a turno de tarde.
3) Personal de fin de semana:
Servicio recogida fin de semana: Un conductor C de turno mañana pasa a turno noche.
Servicio de limpieza viaria fin de semana: 1 conductor C de tarde pasa a turno de mañana, dos conductores B pasan de mañana a turno de tarde, 8 peones de turno de tarde pasan a turno de mañana y 1 peón de turno de tarde pasa a turno de mañana.
CUARTO.-Y como se deduce del hecho probado tercero en la valoración conjunta de la prueba documental y el interrogatorio de la empresa demandada, que realiza la Magistrada de instancia, queda probado que durante el periodo de consultas se celebraron cinco reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores (comité y secciones sindicales), en concreto los días 8, 14, 28 y 31 de mayo y 5 de junio de 2013 en horario de 8:30 a 10:30 horas.La empresa redactó las actas de las diferentes reuniones, entregándolas a los RRTT quienes se negaron a firmar. La representación social se negaba a negociar al entender que el nuevo procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo era irregular y suponía el incumplimiento de la Sentencia dictada por JS n° 1 de Sabadell (autos 931/2012) que había declarado nula la misma decisión empresarial adoptada en 24.10.2012 tras finalizar sin Acuerdo el procedimiento de modificación colectiva iniciado el 19.9.2012 y durante la negociación, la empresa manifestó que las medidas propuestas no eran las del anterior proceso, pues no se crea un 4° turno de trabajo ni un equipo de intervención inmediata por lo que procedía aplicar el art. 41 al ser un nuevo proceso y no afectar a lo establecido en Convenio.
Pero hay que precisar que en la fecha en que se dicta esta sentencia la Sala ya ha resuelto el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, es decir en la Roj: STSJ CAT 1006/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 5664/2013 .Nº de Resolución: 1367/2014..... En el caso de autos, a tenor del inalterado relato de hechos que aquí se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias, es evidente que la modificación de las condiciones de trabajo - horario y turnos- de trabajadores afectados por el Convenio colectivo de empresa no se sujetó a lo preceptuado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo seguido la empresa el iter establecido en el artículo 41 que no resulta de aplicación.
QUINTO.-Teniendo en cuenta que en este caso que estamos analizando como se deduce del hecho probado décimo queda probado que la empresa demandada realizó un nuevo informe de implantación 2013 con idéntico redactado del presentado en 2012, e incluyendo el número de trabajadores afectados por cambios de turno y servicios, así como la afectación del servicio recogida de limpieza viaria fin de semana en el que se hacía constar idénticos datos que en informe de implantación de 2012 pero en el que no constaba la creación de un nuevo turno semanal de miércoles a viernes.
SEXTO.-Por otra parte en último lugar el 31.5.13 la empresa concreta las medidas a adoptar respecto al servicio de fin de semana y propone una jornada anual de 1677 horas anuales distribuidas semanalmente en viernes, sábados, domingos, lunes, martes y miércoles según horario de turno de mañana o tarde que establece el Anexo II de Convenio Colectivo. Los descansos de sábado son proporcionales a los días trabajados de lunes a viernes con un total de 23. El resto de descansos tal y como establece el Convenio Colectivo serán 4 días (27,20 horas), 4 descansos de lunes o viernes programados por la Empresa (DSM), 3 días de libre disposición (LD) y los 31 días naturales de vacaciones.
Durante los días 24 y 26 de julio de 2013 la empresa suscribió Acuerdos con 31 de los empleados afectados por la decisión empresarial aceptaba la modificación de turno y/o servicio.
Mediante escrito de 26.7.2013 la empresa notifica al resto de trabajadores en el que se detallan las causas de la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo, la finalización de periodo de consultas realizado con los representantes de los trabajadores sin acuerdo y la concreción de la decisión empresarial que afecta a turno de trabajo (mañana o tarde), distribución de jornada semanal y horario de trabajo, haciendo constar la adecuación de pluses al nuevo turno de trabajo (plus nocturnidad y plus lunes desaparecen) y categoría y funciones a realizar con efectos desde 1.9.2013.
SÉPTIMO.-El art 41.1.3.5. del ET , establece lo siguiente: Modificaciones sustancial.es de condiciones de trabajo
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
OCTAVO.-Por lo que cabe concluir que como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba que del informe de implantación de mayo 2013, al que se refiere el hecho probado décimo y que es como consecuencia de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo si se corresponden al pliego de condiciones presentado por el Ayuntamiento, que consta en el hecho probado octavo y queda acreditada la causa organizativa.
NOVENO.-El art 82. 3 del ET,apartado primero al cuarto dispone lo siguiente Concepto y eficacia .Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 , se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
DÉCIMO.-Pero en este caso que analizamos no se produce la infracción de los arts anteriormente citados en los términos que lo formula la parte recurrente, pues como reconoce es casi idéntica la jornada anual que ha establecido como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos anteriormente expuestos a la estipulada en el Convenio Colectivo, y turnos y horarios similares a los que se establecen en el Convenio Colectivo, sino unas condiciones de trabajo mixtas es decir que los trabajadores que prestan sus servicios de lunes a viernes tendrán los mismos derechos que los que los trabajadores que prestan servicios los lunes a viernes y los que trabajen en sábado, domingos y festivo lo harán en las mismas condiciones que los trabajadores que prestan servicios en estos días,y es ajustado a derecho el motivo de impugnación que alega la parte actora de que no se prevee en el convenio colectivo ningún turno mixto, lo que determina el que la imposición de un turno que la empresa denomina mixto y que tenga los festivos en días intersemanales es una modificación de las condiciones establecidas en el convenio colectivo, ya que en el convenio colectivo se establece de forma detallada los cuadros horarios y los turnos que se tienen que realizar en la forma que establece el anexo, teniendo en cuenta que como ya se ha referido anteriormente y ello es ajustado a derecho lo que alega la parte actora también en la impugnación del recurso de suplicación que las partes están en la fase de negociación del convenio y no se ha aceptado por parte del Comité de empresa la existencia de turnos mixtos, es decir existe el cuadro de horarios para el personal del fin de semana pero no para horario mixtos como alega la parte recurrente
En relación a que todos los trabajadores tienen en cómputo anual el mismo numero de horas es lo que determina el que se especifiquen los horarios y servicios por turnos, para que la empresa no pueda de forma unilateral cambiar los horarios de trabajo.
DÉCIMO PRIMERO.-Pues queda probado como se deduce del hecho probado quinto que de la valoración conjunta de la prueba documental y el interrogatorio legal de la empresa demanda que a la finalización de vigencia de Convenio, previa denuncia, se inició negociación del nuevo convenio que continúa en la actualidad.
Y no es controvertido que es de aplicación el Convenio colectivo de la empresa Serveis De Medi Ambient, S.A. de 2009 a 2012.
Por otra parte está regulado la distribución de la jornada de forma especifica en los servicios que es objeto de modificación por parte de la empresa en los términos citados anteriormente en el art 15 del Convenio Colectivo establece en su letra a) que la distribución jornada para todos los servicios- salvo regulación específica es la establecida en el Anexo II del presente convenio en el que figuran los horarios, siguientes:
Para la Limpieza viaria: un turno de mañana de 6.00 a 13.20 de lunes a viernes Y de 6.00 a 13.00 el sábado y un turno de tarde de 14.00 a 21.20 de lunes a viernes y de 14.00 a 21.00 el sábado respecto al servicio cuartelillos.
Y la Recogida domiciliaria y selectiva: un turno de mañana de 6 a 13:20 de lunes a viernes y de 6 a 13 el sábado, un turno de tarde de 13:40 a 21 horas; de lunes a viernes y de 14 a 21 horas el sábado y un turno de noche de 22 a 5.20 de lunes a viernes y de 22 a 5 horas el sábado en servicio de taller.
Servicio festivos se establecía una jornada de mañana los sábados de 6.00 a 12.55 y los domingos y festivos de 7.00 a 13.55, y de tarde los sábados y festivos de 14.00 a 20.55 y los domingos de 15.00 a 21.55 horas.
DÉCIMO SEGUNDO.-Por lo que cabe concluir que se regula de forma detallada la jornada de trabajo de los trabajadores según el servicio de limpieza que han de realizar en el servicio de limpieza viaria, es decir la jornada semanal y diaria teniendo en cuenta el turno que realizan de lunes a sábado y los trabajadores que realizan el servicio de festivos y fin de semana,lo que determina el que como lo establece la sentencia de instancia la modificación que realiza la empresa demandada, por un procedimiento que es inadecuado es decir el art 41 del ET , es decir el que consta en el hecho probado quinto pues debió de proceder como se ha razonado anteriormente de conformidad con el art 82.3 del ET , en relación con la modificación que realiza la empresa el 31 de mayo de 2013, en los términos que ha continuación se exponen:
El 31.5.13 la empresa concreta las medidas a adoptar respecto al servicio de fin de semana y propone una jornada anual de 1677 horas anuales distribuidas semanalmente en viernes, sábados, domingos, lunes, martes y miércoles según horario de turno de mañana o tarde que establece el Anexo II de Convenio Colectivo. Los descansos de sábado son proporcionales a los días trabajados de lunes a viernes con un total de 23. El resto de descansos tal y como establece el Convenio Colectivo serán 4 días (27,20 horas), 4 descansos de lunes o viernes programados por la Empresa (DSM), 3 días de libre disposición (LD) y los 31 días naturales de vacaciones.
Y mediante escrito de 26.7.2013 la empresa notifica al resto de trabajadores en el que se detallan las causas de la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo, la finalización de periodo de consultas realizado con los representantes de los trabajadores sin acuerdo y la concreción de la decisión empresarial que
afecta a turno de trabajo (mañana o tarde), distribución de jornada semanal y horario de trabajo, haciendo constar la adecuación de pluses al nuevo turno de trabajo (plus nocturnidad y plus lunes desaparecen) y categoría y funciones a realizar con efectos desde 1.9.2013.
DÉCIMO TERCERO.-En consecuencia la modificación de las condiciones de trabajo que ha realizado la empresa demandada,queda probado que excede de los previsto en el art 41 del ET , anteriormente citado ya que la empresa debió de proceder de conformidad con el art 82.3 del ET , referido anteriormente, es decir la empresa en fase de negociación de un nuevo convenio colectivo, ha establecido la modificación de la jornada con un turno que denomina la empresa mixto en el recurso de suplicación , en las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa demandada, que no ha sido negociado, y el cauce ajustado a derecho por ello es en la negociación del nuevo convenio colectivo, en la medida que el turno mixto que ha creado la empresa lleva consigo la modificación de la jornada semanal que se prevee en el convenio colectivo al crear un nuevo turno de trabajo pues desaparece el turno de trabajo de fines de semana y festivos y ello determina la modificación del art 15 y anexo II del Convenio Colectivo .
No quedando ello desvirtuado por la alegación de la parte recurrente de que la solución del turno mixto haya sido adoptado en otras ocasiones en cuanto a los trabajadores a tiempo parcial y que ampliaron su jornada laboral,que se tramita en el proceso de conflicto colectivo 762/2012 del juzgado social 1 de Sabadell, pendiente de recurso de suplicación 50/2013,pues se trata de supuestos diferentes, ni tampoco por la manifestación de que se haya respetado los límites de los arts 16,17,19 ,20 y el Anexo II, en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues lo que ha quedado probado es que se ha producido un nuevo turno de trabajo, que la propia parte recurrente reconoce que se trata del establecimiento de unas condiciones de trabajo mixtas.
DÉCIMO CUARTO.-Por lo que a sensu contrario de lo que alega la parte recurrente la modificación de las condiciones de trabajo si tiene en este caso que estamos analizando la finalidad neutralizar la negociación colectiva,ya que si bien es una facultad del empresario la adaptación del servicio a unas nuevas condiciones de trabajo, y concurriendo la causa que justifica la decisión empresarial,debe de proceder la empresa a realizarlos por el cauce ajustado a derecho que no es el art 41 del ET como lo ha realizado sino al art 82.3 del ET .
DÉCIMO QUINTO.-Teniendo en cuenta que en relación con la interpretación de los convenios colectivos la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 2964/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 246/2011.Fecha de Resolución: 22/05/2013......Sentado lo anterior, conviene recordar igualmente, la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembrey 11 de noviembre de 2010( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo:'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'. 'A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos:".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febreroy 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) 'quela interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.
Y lo reitera también en la sentencia,Roj: STS 4351/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 264/2013.Fecha de Resolución: 15/10/2014.
DÉCIMO SEXTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la pretensión principal en la que solicita que se declare la procedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo establecidas por la empresa en los términos anteriormente citados, lo que determina el que la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que ha establecido la sentencia de instancia sea ajustada a derecho.
DÉCIMO SÉPTIMO.-En relación a la pretensión subsidiaria que formula la parte recurrente en cuanto a que se declare la validez de los Acuerdos suscritos por 30 trabajadores con base en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por la aplicación del art 3.1.c del ET , y la jurisprudencia.
La justificación que hace la empresa de que la nulidad de una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no debe de constituir un obstáculo para que los acuerdos individuales mantengan su validez, ya que la parte social la medida impugnatoria se dirigía contra la modificación colectiva de las condiciones de trabajo, pero no contra los acuerdos individuales, ya que la nulidad no puede extender unos efectos jurídicos, ya que tiene efecto restrictivo a unos acuerdos que no fueron objeto del pleito.
De los hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que del colectivo total de 56 trabajadores al que se refiere la parte recurrente del que efectua dos subgrupos,30 trabajadores respecto de los cuales con la empresa suscribió acuerdos individuales en los que aceptaban voluntariamente la modificación, y el segundo subgrupo 26 trabajadores a los que la empresa les notifica la modificación de las condiciones de trabajo en los términos referidos en esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO.-No es ajustado a derecho al pretensión subsidiaria en los términos que lo formula, pues como la propia parte recurrente reconoce de forma expresa los acuerdos individuales no fueron objeto del pleito ya que en la demanda la parte actora no hace mención a los mismos, y que como lo alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación es en la vista oral donde se planteó por la empresa demandada (parte recurrente) el tema de los acuerdos individuales.
Y no se deduce de la sentencia de instancia que se realizase dos subgrupos, a los que se refiere la parte recurrente, en relación a la existencia de los acuerdos individuales se mencionan unicamente de forma expresa en el hecho probado sexto, pero no se analiza en los fundamentos jurídicos ni en el fallo de la sentencia de instancia.
Por otra parte en cuanto a la voluntariedad de los acuerdos individuales que se refiere la parte recurrente hay que precisar que también en la impugnación del recurso de suplicación la parte actora alegó que en la vista oral que los testigos de la parte actora manifestaron que no existía voluntariedad, pues era esto o peores condiciones.
Pero en este procedimiento no se puede analizar la cuestión que plantea con carácter subsidiario en los términos que lo formula la parte recurrente es decir la declaración de la validez de los acuerdos individuales suscritos por los 30 trabajadores, ya que introduce la parte recurrente como motivo de oposición a la demanda en base al principio de la autonomía de la voluntad, y por ello debe formular dicha pretensión en otro procedimiento mediante el ejercicio de la acción que considere procedente, teniendo en cuenta por otra parte que se ha declarado la nulidad de la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, con todas las consecuencias que ello lleva consigo para la plantilla de la empresa.
DÉCIMO NOVENO.-Pues la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo. (Sala de lo Social) Sentencia de 5 junio 2000.RJ20005900.Recurso de casación para la unificación de doctrina 2469/1999 ......Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses».
VIGÉSIMO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación en la pretensión principal y la pretensión subsidiaria y en consecuencia confirmamos integramente la sentencia de instancia de conformidad con los fundamento jurídicos de esta sentencia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1, 3 y 4 y 235.1 de la Ley de la jurisdicción social.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula SERVEIS DE MEDI AMBIENT S.A(SMATSA), contra la sentencia del juzgado social 3 de SABADELL, autos 590/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013,seguidos a instancia de Arturo , Cornelio , Federico , Íñigo , Millán , Sabino , Jose Daniel y Pedro Miguel , en calidad de miembros del Comité de Empresa de SERVEIS DE MEDI AMBIENT S.A, contra SERVEIS DE MEDI AMBIENT S.A(SMATSA), en la modalidad de proceso de conflicto colectivo en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo,debemos de confirmar y confirmamos al citada resolución de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

