Última revisión
04/11/2009
Sentencia Social Nº 7976/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7976/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108093
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12775
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002900
mi
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 4 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7976/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Justo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 6 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 559/2007 y siendo recurrido/a FONDO GARANTIA SALARIAL y ESSA PALAU,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justo contra la empresa ESSA PALAU S.A Y FRENTE AL FOGASA, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS DEMANDADAS DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Justo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido trabajando para la entidad Essa Palau S.A con las siguientes condiciones laborales; a) antigüedad 21/08/1972; categoría profesional técnico de organización del grupo 4 b; salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.074, 10 euros. (hecho no controvertido y documentado nóminas del año 2008, folios 387 y al folio 393).
SEGUNDO.- La entidad Essa Palau S.A el día 27 de Julio del 2006 comunicó al actor una carta en la que básicamente se le comunica;
"que en virtud de la concentración industrial de las plantas de Polinya y Palau, a partir del día 21 de Agosto pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo de Palau de Plegamans, en la sección de expediciones y como consecuencia de ello a partir de tal fecha realizará el horario y calendario laboral de tal centro de trabajo. Por el cambio de centro consolidará todos los derechos que hasta la fecha mantiene de categoría, antigüedad, salario y demás condiciones laborales en el centro de trabajo de Polinya. A partir del día 1 de Septiembre percibirá la retribución que se abona a los trabajadores de dicha unidad productiva, según la estructura salarial de la misma, en cuanto a su categoría y puesto de trabajo, incrementadas con una cantidad que con la denominación de complemento personal se le abonará mensualmente y que será equivalente al de la diferencia que existe actualmente entre el salario que tiene reconocido en Polinya y el que marcan las tablas salariales de Palau".
En este hecho probado se da íntegramente por reproducida la carta remitida al trabajador y que obra al folio 341.
TERCERO.- El día 15 de Febrero del 2006 la empresa Essa Palau S.A y el Comité de Empresa de la misma, llegaron a un acuerdo sobre el plan de concentración industrial Polinya - Palau.
Se establece como vigencia del acuerdo.- Su aplicación desde el día 1 de Enero del 2006 hasta que la concentración industrial de Polinya y Palau esté finalizada.
En el punto 3.- Cuarto Turno se recoge entre otros pactos.-
Se acuerda que para aquellos trabajadores que tengan un salario global mayor al resultante de la homogeneización retribuida derivada del sistema retribuido único que pueda surgir de la unificación de ambos centros de trabajo , a los mismos se les respetará en todo caso expresamente dicha mayor retribución como garantía ad personam, la cual no podrá ser utilizada para absorción o compensación alguna por futuros incrementos que puedan ser de aplicación en la empresa o por la creación de nuevos conceptos retributivos.
En este hecho probado se da íntegramente por reproducido el acuerdo del plan de concentración Polinya- Palau obrante en los folios 102 y 103.
CUARTO.- Al pacto anterior se unieron las tablas salariales firmadas por la empresa y comité de empresa de los centros de Polinya y Palau para el año 2006 en estas se recoge para la categoría profesional del actor grupo 4 b).
Tabla salarial Polinya para el grupo 4 b).
Salario convenio; 1147,41 euros.
Mejora Convenio; 432,83 euros.
Plus TPP; 5,1478.
C.Personal Especializado; 6,6279
Paga Extraordinaria; 1580,24 euros.
Complemento Personal especial; E; 98,98
Pacto 10/78 ; 71,71 EUROS
Establece que el personal ingresado antes del 96 a la cantidad que cobraba cada uno como complemento personal especial tendrá un aumento del 5%.
También en tal centro se recogen como variables según Puesto de trabajo;
Rendimiento, plus Noche, plus J.E, y antigüedad.
También recoge el precio de las horas extraordinarias.
Se establece que el personal de categoría 4.b cobraba sin rendimiento cobraba un total anual 26.091,46 euros.
Folios 104 y 105.
Las tablas salariales de la Unidad Productiva Palau para el puesto de trabajo de categoría 4 b se establecen las siguientes;
Salario Convenio; 1147,41 euros.
Mejora Convenio; 136,21 euros.
Plus Cal Categoría (cada 20 días); 459,96 euros.
Día Plus Cal. Caegoría; 22,9973.
Plus Equiparación Salarial; 46,60 euros.
Total mes; 1813,16 euros.
Como total del año se recoge para la categoría 4 b sin variables 24.684,03 euros.
Como variables, se recoge prima día.
Prima Noche.
Plus Jornada Especial.
En el caso de trabajo en taller;
Se recogen horas extraordinarias Diurna, nocturna, Festivo diurno o nocturno.
Folio 106.
QUINTO.- El actor cobró en Agosto del año 2006 en el centro Polinya el siguiente importe;
Salario base; 1147,41 euros.
Complemento personal; 168,86 euros.
Antigüedad; 417,79 euros.
Mejora convenio; 432,83 euros.
Ex categoría profesional; 1,45.
Plus TPP; 118,40 euros.
Complemento personal especial; 256,89 euros.
Plus Carga camiones; 27,05 euros.
Total bruto; 2.897,70 euros.
Este hecho probado resulta del Folio 124.
SEXTO.-El actor cobró en Septiembre del 2006 en el centro Palau los siguientes conceptos;
Salario convenio; 1147,41 euros.
Complemento personal; 62,34 euros.
Antigüedad; 417,79 euros.
Mejora Convenio; 136,21 euros.
Ex categoría profesional; 1,45 euros.
Plus Equiparación salarial; 46,60 euros.
Prima Diurna; 375,55 euros.
Plus calificación categoría; 459,95 euros.
Total bruto; 2897,70 euros.
Este hecho probado resulta del folio 126.
SÉPTIMO. El actor percibió anualmente los siguientes importes;
Año 2005;
Bruto; 34.832,17 euros;
Líquido; 23.736,11 euros.
Año 2006;
Bruto en Polinya;
23.038,37 euros.
Bruto centro Palau;
12.896,42 euros.
Total bruto 35.934,79 euros.
Total líquido; 26.804,82 euros.
Año 2007
Total bruto; 37.878,08 euros.
Total líquido; 26.375,64 euros.
Folios 227 al folio 231.
OCTAVO.- El actor en el centro polinya realizaba básicamente funciones administrativas, como responsable de la materia prima, recepcionaba la misma, la comprobaba y etiquetaba. Actualmente en el centro Palau, efectúa estas funciones, más la de movimiento de material en la fábrica, como carretilla o grúa. ( declaración testifical).
NOVENO.- La empresa demandada actualmente se rige por el Convenio del sector de la industria siderometalúrgica para la Provincia de Barcelona para los años 2007 al año 2012 publicado en el Diario Oficial de la Generaltitat de Catalunya el 26 de Junio del 2007. ( No controvertido y documentado en los folios 398 al folio 409).
DÉCIMO.- La comisión paritaria de la Industria del Metal, acordó el día 4 de Octubre del 2007;
Que con relación a los pactos de empresa negociados y acordados hasta el día 31 de Diciembre del 2006 las partes tendrán que estar a lo establecido en las cláusulas de los mismos, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación por lo dispuesto en Convenio. Que con relación a los pactos posteriores al día 31 de Diciembre del 2006 las partes dentro de la libertad de pacto que tienen se les recomienda fijen de forma expresa la vigencia del pacto y si los importes o aumentos que se puedan establecer no han de tener la consideración de compensables y absorbibles.
Este hecho probado resulta de los folios 396 y 397.
UNDÉCIMO.- Se llevó a cabo el acto de conciliación entre las partes sin avenencia. (folio 8)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ESSA PALAU, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y ha sido impugnado por la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca al actor:
a).-El derecho al percibo la retribución bruta anual fija que venía percibiendo hasta agosto de 2006.
b).-Y a percibir, a partir de 1 de septiembre de 2006 los pluses variables de puesto de trabajo a los que tenga derecho, del mismo modo que sus compañeros,del centro de trabajo de Palau de Plegamans, y el derecho a continuar percibiendo el Plus TPP, como condición más beneficiosa.
c).-Abonar al actor las diferencias devengadas desde septiembre de 2006 hasta la fecha de juicio,es decir la cantidad total de 16.290,29.-?, que sumado el 10% de interés por mora asciende a un total de 17.919,32.-?.
d).-Condenando asimismo a la parte recurrida a abonar los honorarios del letrado de la parte recurrente, en la cuantia oportuna y prudencialmente se fije,según establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 41 del ET ,la jurisprudencia que lo desarrolla,la no aplicación del principio pacta sunt servanda en relación con el acuerdo entre la empresa y el comité de fecha 15.2.2006, e interpretación errónea de las jurisprudencia consolidada en materia de condiciones más beneficiosa.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
La justificación del mismo lo basa en que en la nómina observa una modificación en su sistema retributivo que lleva consigo una modificación de las condiciones de trabajo, no se realizó cumpliendo el procedimiento del art 41 ni el Acuerdo de febrero de 2006 y si bien no deriva perjuicio económico,su salario mensual se reduce sustancialmente para percibirlos como conceptos variables(prima diurna/nocturna y plus calificación categoría,lo cual afecta a sus pagas extraordinarias de forma sustancial, pues las mismas no incluyen la retribución variable, y el plus TPP, aunque su trabajo no entrañara especial peligrosidad, penosidad o toxicidad, estando incluido en los pluses percibidos por el grupo 4B de Polinyá, fue suprimido unilateralmente en la nómina del actor en septiembre de 2008,lo lo que lo convierte en condición más beneficiosa, e incluso en el centro del Palau realiza funciones que requiere esfuerzo físico.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
No se produce la infracción de los arts citados,ni de la jurisprudencia, asi como el principio pacta sunt Servando y la condición más beneficiosa por lo que a continuación se va a exponer.
Ya que como en el hecho probado tercero consta que el día 15 de Febrero del 2006 la empresa Essa Palau S.A y el Comité de Empresa de la misma, llegaron a un acuerdo sobre el plan de concentración industrial Polinya - Palau.
Se establece como vigencia del acuerdo.- Su aplicación desde el día 1 de Enero del 2006 hasta que la concentración industrial de Polinya y Palau esté finalizada.
En el punto 3.- Cuarto Turno se recoge entre otros pactos.
Se acuerda que para aquellos trabajadores que tengan un salario global mayor al resultante de la homogeneización retribuida derivada del sistema retribuido único que pueda surgir de la unificación de ambos centros de trabajo a los mismos se les respetará en todo caso expresamente dicha mayor retribución como garantía ad personara, la cual no podrá ser utilizada para absorción o compensación alguna por futuros incrementos que puedan ser de aplicación en la empresa o por la creación de nuevos conceptos retributivos.
Al actor la entidad Essa Palau S.A el día 27 de Julio del 2006 comunicó una carta en la qué, básicamente se le comunica;
" que en virtud de la concentración industrial de las plantas de Polinya y Palau, a partir del día 21 de Agosto pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo de Palau de Plegamans,en la sección de expediciones y como consecuencia de ello a partir de tal fecha realizará el horario y calendario laboral de tal centro de trabajo. Por el cambio de centro consolidará todos los derechos que hasta la fecha mantiene de categoría, antigüedad, salario y demás condiciones laborales en el centro de trabajo de Polinya.A partir del día 1 de Septiembre percibirá la retribución que se abona a los trabajadores de dicha unidad productiva, según la estructura salarial de la misma, en cuanto a su categoría y puesto de trabajo, incrementadas con una cantidad que con la denominación de complemento personal le abonará mensualmente y que será equivalente al de la diferencia que existe actualmente entre el salario que tiene reconocido en Polinya y el que marcan las tablas salariales de Palau".
El recurrente reconoce en el recurso y asi se deduce de los hechos probados quinto y sexto, que el total bruto que percibe en el mes de agosto de 2006 y septiembre de 2006, es el mismo asciende a 2.897,70 euros, ya que el cambio del centro de trabajo de Palau de Plegamans, se produce a partir del 21 de agosto de 2006, es decir en el salario total mensual no tiene perjuicio económico, ya que en el mes de septiembre percibe el plus de equiparación salarial.
En la valoración de la prueba que efectua la Magistrada de instancia, del Acuerdo de 15 de febrero de 2006,en su contenido en los términos expuestos anteriormente, hace referencia expresa al salario global, y por ello los términos del mismo están en que no exista perjuicio económico por el traslado de un centro de trabajo a otro,pero en relación con el salario anual y global que percibe el trabajador.
Y como se recoge en la sentencia de instancia,el trabajador no resulta perjudicado en el cómputo anual y global del salario que percibia antes y después del traslado y es la finalidad del Acuerdo y existió un Comité que hizo un seguimiento de cumplimiento de los acuerdos, y como pone de manfiesto la Magistrado de instancia, el actor no formuló denuncia alguna.
Pues la pretensión del actor de que se le apliquen los conceptos de uno y otro sistema salarial más beneficiosos para el mismo, teniendo en cuenta que en la comunicación que recibe en los términos expuestos se refiere a que no se perjudicase a los trabajadores en el computo anual en cuanto al poder adquisitivo de los mismos, y que la Comisión Paritaria ha hecho un seguimiento del mismo.
Pero es necesario precisar que el citado Acuerdo como se recoge en la sentencia de instancia,tiene una vigencia limitada hasta el 31.12.2006 , como consta en el hecho probado décimo en los siguientes términos:
La comisión paritaria de la Industria del Metal, acordó el día 4 de Octubre del 2007;
Que con relación a los pactos de empresa negociados y acordados hasta el día 31 de diciembre de 2006 las partes tendrán que, estar a lo establecido en las cláusulas de los mismos, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación por lo dispuesto en Convenio.
Que con relación a los pactos posteriores al día 31 de Diciembre del 2006 las partes dentro de la libertad de pacto que tienen se les recomienda fijen de forma expresa la vigencia del pacto y si los importes o aumentos que se puedan establecer no han de tener la consideración de compensables y absorbibles.
No es ajustado a derecho por ello la pretensión del actor de que continue percibiendo la retribución fija anual que venia percibiendo hasta agosto de 2006, y a la vez percibir los pluses variables del puesto de trabajo en el centro de trabajo de Palau de Plegamans y seguir percibiendo el Plus TPP,como condición más beneficiosa, ya que el citado acuerdo no hace referencia expresa al respeto de los conceptos fijos del salario sino salario global, por ello se establecia que se abonaria la diferencia mensual entre el salario que tenía reconocido en Polinya y el que marcan las tablas salariales de Palau, con la denominación de complemento personal.
Pues la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 28 enero 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 60/2007,establece....resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 ( RJ 20073172 ) señala, con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 ( RJ 20003134) y 21 de noviembre de 2006 ( RJ 2007752 ) , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo». Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 16 de septiembre de 1992 ( RJ 19926789 ) ). Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior "legal o pactada colectivamente", más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea»".
No quedando ello desvirtuado en relación con el Plus TPP de penosidad, toxicidad o peligrosidad en relación con las funciones que realizaba que se mencionan en el hecho probado octavo, en polinya funciones administrativas y en el centro Palau además de estas funciones,mas de la de movimiento material en la fábrica como carretilla o grua, ya que ante la limitación temporal de la vigencia del acuerdo, hasta 31.12.2006, tendrá en todo caso derecho a reclamar los pluses asociados al nuevo puesto de trabajo, que correspondan a las funciones que realiza, y aplicación del convenio colectivo y pactos posteriores a dicha fecha.
El cambio de sistema retributivo se produce por la concentración industrial de las plantas de polinya y palau, y cambio de centro de trabajo como se indica en la comunicación que se efectua al actor el 27 de julio de 2006, y la aplicación del mismo en base aun acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa en los términos expuestos en el acuerdo sobre el plan de concentración industrial Polinya-Palau, de fecha 15 de febrero de 2006,es decir en este caso no se produce por decisión unilateral de la empresa, sino de acuerdo con lo establecido en dicho pacto, por ello no se produce la infracción del art 41 del ET .
De conformidad con la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 28 enero 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 60/2007, que establece.....por lo que respecta a si la empresa ha llevado o no a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el art. 41 del ET ( RCL 1995997 ) sin sujetarse a la forma establecida en dicho precepto, hemos de decir que, ciertamente, el "sistema de remuneración" es una de las materias para cuya "modificación sustancial" exige el citado precepto (en su número 1 .c/) acudir a un determinado procedimiento. Pero, dicho esto, hay que tener en cuenta que, según dijimos en nuestra Sentencia de 11 de Diciembre de 1997 ( RJ 19979163) (rec. 1281/97 ) "...la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 de julio de 1.986 ( RJ 19864181) y 3 de diciembre de 1.987 ( RJ 19878822 ) ,.... ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial...."; ó en la de 9 de Abril de 2001 ( RJ 20015112) (rec. 4166/00) -F.J. 2º.3.c)- "la aplicación del art. 41 ET ( RCL 1995997 ) no se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación, y a tal efecto se ha entendido tradicionalmente como tal aquella modificación que afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio".
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Justo , contra la sentencia del Juzgado social 1 de SABADELL(BARCELONA),de fecha 6 de noviembre de 2008 ,autos 559/2007,seguidos a instancia de aquel contra ESSA PALAU S.A y FOGASA, sobre reconocimiento y reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
