Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7976/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4837/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7976/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013108448
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8052894
JSP
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 9 de diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7976/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 5 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1105/2012 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Casa Asia. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra el CONSORCIO CASA ASIA y en consecuencia absuelvo a CONSORCIO CASA ASIA de los pedimentos habidos en su contra '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El demandante, D. Jeronimo , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada como gerente desde 1 de septiembre de 2003 con una antigüedad reconocida desde 1 de abril de 2002, fecha en la que suscribió un primer contrato temporal de alta dirección como asesor ejecutivo con el Consorcio Casa Asia en cuya cláusula primera se establecía ' dicha relación se regulará por lo expresamente convenido en este contrato y en su defecto o en cuanto resulte imperativo , por lo establecido en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y por las normas del Código Civil en cuanto al arrendamiento de servicios. ' En su cláusula tercera se establecía 'las funciones y facultades del asesor ejecutivo serán todas las previstas para dicho puesto por el Consejo Rector y el Director General. A tal fin y en virtud de lo que ahora se conviene se formalizará otorgamiento de poderes a su favor en escritura pública si fuere preciso' . Para terminar estableciendo la cláusula octava ' no obstante lo previsto en la anterior cláusula el presente contrato podrá resolverse durante su vigencia contractual o cualquiera de sus prórrogas tanto por voluntad del asesor ejecutivo como del consorcio preavisando a la parte contraria de su intención de resolverlo con una antelación mínima de tres meses a la fecha de la resolución siendo de aplicación lo dispuesto en los artículo 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto . ' Posteriormente, en fecha de 1 de septiembre de 2003 se firmó un pacto de modificación de las condiciones contractuales del contrato fechado en 5 de abril de 2002 estableciéndose en el pacto primero que ' a partir del 1 de septiembre de 2003 el trabajador pasará a prestar sus servicios con la categoría de gerente quedando de este modo modificada la cláusula primera de su contrato de trabajo' y en el pacto segundo que ' como consecuencia del pacto anterior la retribución que hasta ahora percibía Jeronimo será incrementada hasta los 68650'96 euros brutos anuales con efectos del mismo día 1 de septiembre de 2003'. El Sr. Jeronimo fue nombrado sin proceso de selección a propuesta del director general por acuerdo de la Comisión delegada del Consorcio de fecha de 10 de febrero de 2002 y su retribución es de 7.196'55 euros mensuales brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras (Documentos 2 y 3 de la demanda y 1 de los aportados por la parte demandada).
2º.- La entidad demandada comunicó al demandante por escrito de 26 de septiembre de 2012 la extinción unilateral de la relación laboral por pérdida de confianza, documento nº 1 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, al amparo de lo establecido en el artículo 11 del RD 1382/1985 de 1 de agosto por desistimiento del empresario y se estableció como indemnización la cantidad de 19.232'59 euros por siete días de salario en metálico por año trabajado con el tope de seis mensualidades y la cantidad de 17.845'00 euros correspondientes al preaviso de tres meses . El 3 de octubre de 2012 el demandante promovió acto de conciliación que se celebró el 8 de noviembre de 2012 sin avenencia y formuló reclamación previa en fecha de 12 de noviembre de 2012. (Documento nº 1 de la demanda).
3º.- El convenio colectivo para el personal laboral del consorcio Casa Asia excluye expresamente de su ámbito de aplicación en el artículo primero los contratos de Alta Dirección, sin que se contemple en el anexo 1 del mismo al relacionar la composición de la plantilla de Casa Asia el puesto de gerente
4º.- El Sr. Jeronimo en el Consorcio Casa Asia hacía funciones de gerente bajo la supervisión del director general pero con plena autonomía e independencia en materia financiera, se ocupaba de la contabilidad y de la gestión del presupuesto. Como gerente realizaba todos los pagos, firmaba los presupuestos de los proveedores externos y la contratación de nuevos servicios en nombre y representación de Casa Asia. (Documento 9 de la parte demandada y siguientes, folio 252 y siguientes, folio 260 y folio 309, Sentencia en la que se hace constar que el contrato de alquiler se suscribió entre Alting y Jeronimo quien actuaba en nombre y representación de Casa Asia). Se ocupaba de las relaciones y negociaciones con las entidades bancarias y las peticiones de líneas de crédito (folio 274)
El Sr. Jeronimo tenía relación directa con el Consejo Rector en temas de financiación, gestión, contabilidad y presupuestos y asistió y participó en reuniones del Consejo Rector (folio 105, folio 276, folio 293, folio 297) al que rendía cuentas (folio 270).
En la reunión del Consejo Rector de fecha de 5 de julio de 2011 se acordó otorgar poderes a D. Jeronimo para comparecer ante los Juzgados y Tribunales competentes a ejercer las oportunas acciones judiciales y para comparecer ante notario con el fin de otorgar escritura de poder para pleitos que libremente escojan para la defensa e intereses de Casa Asia. ( folio 293).
En la reunión de fecha de 30 de marzo de 2012 el Consejo Rector facultó a D. Jeronimo para que pueda comparecer ante notario de su libre elección con el fin de otorgar la correspondiente escritura de poderes a su favor del director del consorcio con las funciones expresamente otorgados al mismo en la reunión del consejo rector de fecha de 30 de marzo de 2012. ( folio 297)
5º.- En fecha de 20 de diciembre de 2010 se suscribió un convenio de colaboración entre la Agencia Española de Cooperación Internacional para el desarrollo y Casa Asia para la creación de una red de mujeres asiáticas y españolas y la realización de actividades relacionadas con la misma cuyo objeto era la colaboración para el periodo 2011-2013 entre la Acecid y Casa Asia para la creación y mantenimiento de la red de mujeres asiáticas y españolas y la realización de determinadas actividades en el ámbito de la mencionada red , fijándose los importes de aportación para el año 2011 y 2013 y los presupuestos en los anexos del convenio ( folios 162 y siguientes) .
El Sr. Jeronimo de forma autónoma e unilateralmente decidió que no se haría el citado programa de mujeres por problemas financieros y utilizó los fondos aprobados para este proyecto que se efectuaba en colaboración con la agencia de cooperación española a gastos ordinarios de Casa Asia ( testifical del Sr. Constancio y de la Sra. Palmira así como folio 273 donde escribió ' si conseguimos salir a flote los programas que Casa Asia debe hacer según convenio se harán pero cuando se puedan hacer '.
6º.- En los Estatutos de Casa Asia publicados en el Diari Oficial de la Generalitat de 10 de mayo de 2007 se hace constar en su artículo 8 que el Consorcio Casa Asia estará regido por los siguientes órganos de gobierno: el Alto Patronato, al Consejo Rector , la Comisión Delegada y el Director General. Asimismo se fija en su artículo 10 que el Consejo Rector es el órgano colegiado de dirección y ostentará la superior autoridad del centro del Consorcio, señalándose en el citado artículo que existirá una comisión delegada del consejo rector que estará formada por dos representantes de cada una de las instituciones consorciadas y por el director general. En el artículo 11 se establece que el director general del consorcio será el órgano unipersonal superior de carácter ejecutivo , señalando el artículo 17 que el consejo rector podrá delegar las competencias relativas a realizar la contratación que sea precisa para el cumplimiento de los fines del consorcio al director general y que podrá delegar en la comisión delegada las facultades que se atribuyen en los apartados e), f), g), i ), k) y q) del artículo 16. Se establece asimismo que los servicios de contabilidad del Consorcio dependerán del gerente.
7º.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
8º.- A la entidad demandada no le constaba la afiliación política del Sr. Jeronimo . Había descontento con la gestion efectuada. (testifical).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador contra la sentencia que ha desestimado su demanda de despido, por entender que mantenía una relación laboral especial de alta dirección como gerente con la empresa demandada, y no un contrato de trabajo común, como él sostiene. La sentencia ha entendido que se ha producido un desistimiento empresarial, y en consecuencia no un despido.
Contra la anterior sentencia recurre el trabajador al amparo del artículo 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando la modificación de hechos probados. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.
En concreto en primer lugar solicita el recurrente la modificación del párrafo primero del hecho probado 4º en el sentido de que se suprima que actuaba con plena autonomía e independencia. Ha de recordarse en cualquier caso que la supresión de hechos en el recurso de suplicación sólo es posible cuando no exista prueba alguna admisible en derecho del que resulte la redacción realizada por la sentencia de instancia, incluidas las personales, en la medida en que son pruebas válidas para fundar el convencimiento del juzgador.
La relación realizada por la sentencia se limita a constatar que el trabajador realizaba sus funciones de forma independiente, esto es por sí mismo, sin otra sumisión a órdenes que las dictadas por los correspondientes órganos de dirección de la entidad. En este sentido se trata de una relación de hechos, sobre el modo de realización de la actividad por parte del recurrente, que no constituye por sí misma una calificación sino la constatación de unas circunstancias fácticas en base a las que en su caso la calificación podrá ser realizada, de concurrir los presupuestos correspondientes. Por tanto no ha lugar a la modificación solicitada.
Solicita asimismo la supresión de la afirmación realizada en el mismo hecho de que realizaba todos los pagos. Como se ha indicado más arriba la modificación fáctica en el sentido de supresión sólo es posible cuando no exista ningún tipo de prueba incluso personal en la que el hecho pueda fundarse, y como indica el último fundamento de derecho, al apreciar las pruebas practicadas tal hecho resulta del conjunto de las mismas, además por coherencia con las restantes funciones que ostentaba el recurrente.
En análogo sentido pretende la modificación de la afirmación de que 'firmaba los presupuestos de los proveedores externos', sustituyéndola por la de firmó 6 presupuestos de proveedores externos, conforme a los documentos aportados en autos. Sin perjuicio de que estos documentos sean o no todos los correspondientes a la vida laboral del actor lo cierto es que de los mismos, incluida la modificación pretendida por el recurrente, resulta que el actor firmaba los presupuestos en los términos declarados probados. Sin necesidad pues de detallar todos y cada uno de los presupuestos que resultan de los documentos aportados, la modificación no ha de realizarse en la medida en que la declaración fáctica corresponde a la realidad de que efectivamente los firmaba; sin perjuicio de que pudieran existir otros indeterminados no aportados o que pudiera no haber firmado.
Del mismo modo pretende la supresión de la afirmación de que realizaba 'la contratación de nuevos servicios'. No resulta la inexistencia de prueba alguna sobre que efectivamente realizaba la contratación de nuevos servicios, aunque estos estuvieran incluidos en los presupuestos que firmaba, cuando se referían a presupuestos sobre servicios. No consta la irrealidad por tanto de la afirmación realizada, por lo que la modificación no puede ser realizada.
Pretende también la supresión de la afirmación de que existe una 'sentencia en la que se hace constar que el contrato de alquiler se suscribió entre la arrendadora y el recurrente, quien actuaba en nombre representación de casa Asia', por la de que en la referida sentencia se hace constar que el contrato de alquiler intervino el recurrente por su condición de arquitecto. En la referida sentencia, que la parte pertinente consta en el folio 313 de los autos que 'en este caso asumió la arrendataria conocer el estado del edificio, y no debe perderse de vista que por Casa Asia intervenía el señor Jeronimo , que por propio reconocimiento del mismo en el documento 44 de la demanda se ha evidenciado que era arquitecto, y además se obligaba a hacer cuantas reparaciones fueran necesarias ...' Esta es la manifestación que consta en la sentencia referida, por la que el hecho ha de ser redactado en el sentido especificado.
Asimismo solicita la supresión de la afirmación de que 'se ocupaba de las relaciones y negociaciones con las entidades bancarias y las peticiones de líneas de crédito'. La sentencia funda su afirmación en el folio 274 de los autos en que efectivamente consta que por lo menos en aquel momento se ocupaba de las actividades referidas. Por tanto la supresión no puede ser realizada.
Pide asimismo la revisión del 2º párrafo del hecho 4º, que indica que el actor tenía relación directa con el Consejo rector en temas de financiación, gestión, contabilidad y presupuestos y asistió y participó en reuniones del Consejo rector al que rendía cuentas. Pretende la modificación por otra relación que diga que acudió a 2 reuniones en las condiciones que indica. La modificación no puede ser realizada, prescindiendo de la concreción que se pretende, en la medida en que es cierta la afirmación que realiza el hecho probado, que se deduce de los documentos obrantes en autos, en los que el recurrente pretende la modificación.
Para la revisión del párrafo 3º del hecho 4º pretende se diga que los poderes a que se refiere el mismo le fueron concedidos en el contencioso con Alting Gestión. El folio 297 de los autos no limita ni concreta los términos en que los poderes le fueron conferidos para un solo caso, sino que los otorga con carácter general, prescindiendo de que pudieran ser concedidos en aquel momento con ocasión de una problemática concreta. Por tanto la modificación no puede realizarse.
La revisión del párrafo 4º del hecho 4º pretende la supresión de todo el párrafo, que tampoco puede realizarse en la medida en que del folio 297 de los autos deriva estrictamente lo que la sentencia recoge en su redacción, en el sentido de que el Consejo rector facultó al recurrente para que pudiera comparecer ante notario de su libre elección con el fin de otorgar la correspondiente escritura de poderes a favor del director del Consorcio con las funciones expresamente otorgadas al mismo en la reunión del Consejo de fecha 30 de marzo de 2012.
Piden la supresión del párrafo 2º del hecho 5º, según el que decidió que no se realizaría el programa de mujeres de casa Asia y utilizó los fondos aprobados para este proyecto, por otra redacción que indique que decidió no atender los gastos de desplazamiento y estancia de la representación española al Congreso anual del 2012 de la Sociedad Asiática a celebrar en China. La redacción actual de la sentencia no se fundamenta exclusivamente en el folio 273 de los autos, que asimismo expresamente cita, sino también en las testificales de 2 testigos que declararon en el acto de juicio, y que además en el folio 273 escribió que 'si conseguimos salir a flote los programas que Casa Asia debe hacer según convenio se harán pero cuando se puedan hacer'. Por tanto la modificación no ha de realizarse .
Pretende la adición de un nuevo hecho 6º en el que se especifique cuál es la composición de los órganos rectores de la entidad demandada, sin que la revisión afecte a las funciones que el hecho actual atribuye al gerente, cargo que ocupaba el actor, que en su modificación se deja idénticamente al que consta en la redacción actual. Por tanto la modificación es irrelevante en orden a la modificación del sentido del fallo en la medida en que la composición interna de los órganos concretamente especificados en el hecho no añaden nada sustancial a lo actualmente acreditado.
Pretende la adición de un hecho 7º según el que 'en la reunión del Consejo rector del 22 de octubre de 2012 los representantes del Ayuntamiento de Madrid, del Ayuntamiento de Barcelona y del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación se felicitaron al director general por la gestión económica pese a las dificultades presupuestarias'. Ello es así según los documentos citados (folios 115 a 125 y 124), sin perjuicio de lo que pueda afectar al gerente respecto de diversas alegadas causas de descontento con el mismo.
Finalmente pretende la supresión en el fundamento de derecho 3º, página 11 línea 9 de la expresión 'firmaba las nóminas'. No consta la alegación de prueba alguna de que tal hecho se deriva, de modo que si él mismo ha de entenderse como hecho acreditado a un colocado inadecuadamente los fundamentos la mención ha de suprimirse.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la violación del artículo 3.1.b del real decreto 451/2012 y de los artículos 1.4 y 11.1 del real decreto 1382/1985 de 1 de agosto , denuncias que se repiten en el apartado 2º, al que se añade la violación del artículo 1.2 del real decreto 1382/1985 , y que finalmente en el punto 3 revierten en la correspondiente inaplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y por su causa de los artículos 55.4 y 56.1 del mismo referente al despido.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la calificación de la relación de los altos directivos está en función de que sus actividades, además de afectar a áreas de indiscutible importancia de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, y referidas a zonas territoriales nucleares para dicha actividad, de manera que participen en la toma de decisiones de aspectos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( SSTS 2/1/91 , 22/4/97 4/6/99 , entre muchas). Conforme a la STS 11/1/2001 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de ' alto cargo',es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa.' Por su parte la STS de 4 junio 1999 recuerda que 'uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'.Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990 , 12-9-1990 , 2-1- 1991 y STS/IV 22-4-1997 ).
En el presente caso el recurrente, que tiene una antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 2002, suscribió en aquel momento un primer contrato temporal de alta dirección, que fue modificado en 1 de septiembre de 2003 mediante la firma de un pacto de modificación de las condiciones del anterior contrato, en cuyo pacto primero se establecía que 'a partir del 1 de septiembre de 2003 el trabajador pasará prestar sus servicios con la categoría de gerente quedando de este modo modificada la cláusula primera de su contrato de trabajo'; el actor fue nombrado sin proceso de selección a propuesta del director General por acuerdo de la Comisión Delegada del Consorcio, y su retribución es de 7196,55 € mensuales brutos con inclusión de prorratas de pagas extras. Durante toda la ejecución del contrato no se ha discutido la condición de alta dirección del recurrente hasta que el 26 de septiembre de 2012 la empresa comunicó la extinción unilateral de la relación laboral por pérdida de confianza, conforme al documento número uno de la demanda en que se fijó como indemnización la cantidad de 19.232,59 € por 7 días de salario en metálico por año trabajado con el tope de 6 mensualidades, y la cantidad de 17.845 € correspondientes al preaviso de 3 meses.
Conforme a la sentencia recurrida el demandante en el ejercicio de sus funciones suscribió contratos, aceptaba los presupuestos con proveedores externos, negociaba y se relacionaba con las entidades bancarias etc. en nombre y representación de Casa Asia actuando bajo la supervisión únicamente del director General que era el órgano superior ejecutivo del consorcio y prescindiendo de ellos tenía autonomía en el ámbito financiero. Participó en varias reuniones del Consejo rector para dar cuenta directamente de temas relacionados con la financiación, y tal como argumenta la sentencia recurrida el representante del Ministerio De Asuntos Exteriores en el Consejo Rector al declarar como testigo subrayó que departía directamente con el gerente de temas de financiación y presupuesto, y en el mismo sentido declaró el actual director general así como la directora de contenidos educativos, que señaló que la gestión económica la llevaba plenamente el demandante que era la persona con más poder de Casa Asia además del director General. Muestra de ello, tal como razona la sentencia, es la decisión tomada de modificación de ejecución de presupuestos, tal como resulta del programa de mujeres aprobada por Convenio con la Agencia Española de Cooperación, y dotado de fondos que destinó al pago de nóminas y alquileres de forma autónoma, sin que conste la solicitud de autorización alguna para la realización de tal cambio presupuestario. Como razona la sentencia, justificó tal cambio mostrando su autonomía funcional al decir que los programas aprobados se harían pero cuando se pudieran hacer. Del mismo modo aprobaba los presupuestos con proveedores externos que aceptaba el recurrente, así como los correos electrónicos remitidos a las entidades financieras con los que trabajaba la entidad, que muestran la relación con las mismas. Finalmente ostentaba también poderes judiciales para ejercer acciones en nombre de la entidad así como la de apoderar al propio director general.
De todo ello ha de concluirse que el recurrente ostentaba un sector de poder esencial en la actividad de la demandada, con autonomía sólo limitada por las instrucciones de los órganos rectores de la entidad, y por tanto que cumplía los requisitos necesarios para que su relación fuera calificada como especial de alta dirección, tal como fue calificada en el inicio y durante toda su relación laboral. Por todo ello ha de entenderse que la extinción de la misma fue correcta conforme al artículo 11 del real decreto 1382/1985 , razones por las que el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 1105/2012 promovido por el recurrente contra CONSORCIO CASA ASIA, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
