Sentencia Social Nº 7978/...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Social Nº 7978/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 655/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7978/2009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0042782

ECR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 4 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7978/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Josefa frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento nº 655/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas los actores que luego se dirán, debo declarar y declaro nulos los despidos articulados sobre los mismos con efectos de 10/07/2008 y constituir, a la fecha del dictado de la presente resolución, la extinción de la relación laboral que les vinculó con la empresa REHABILITACIÓN Y SUMINISTROS ASTASIO S.L.U., por haber cesado esta en toda actividad, condenando a esta, a abonar a los actores, en conceptos respectivos de indemnización por despido y complementaria por salarios dejados de percibir, las siguientes cantidades:

-1.480,28 euros y 2.664,50 euros a don Luis Enrique

1.719,83 euros y 5.503,46 euros a don Blas

Y que debo absolver de la pretensión de condena que le fue dirigida al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET para el supuesto de que se declare la insolvencia de la empresa condenada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores don Luis Enrique , titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 25/02/2008, una categoría profesional de oficial primera y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.480,28 euros y don Blas , titular de NIE NUM001 , con una antigüedad que data de 17/03/2008, una categoría profesional de oficial primera y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.719,83 euros, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa REHABILITACIÓN Y SUMINISTROS ASTASIO S.L.U.

SEGUNDO.- El 26/06/2008, y con efectos de 10/07/2008, les fue participado a los actores su despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52-C en relación con el artículo 51 del E.T . por medio de epístola, en todos los casos de igual tenor, que obran en autos y que aquí, en economía procesal, deben darse por reproducida y que fundamentaban la decisión en "...baja definitiva por fin del contrato".

TERCERO.- No consta la veracidad de ninguno de los hechos que las cartas de despido recogen y sí que a los actores no fue abonada la indemnización de 20 días de salario por año de trabajo

Tampoco consta situación de iliquidez que impidiese a la empresa tal abono o puesta a disposición.

CUARTO.- No ostentan ni ostentaron calidad de representantes legales de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al 10/07/2008.

Indiscuten las partes es sería imposible la readmisión del actor por encontrarse la empresa en vías del cese en toda actividad.

También es conteste en las partes que desde el 11/09/2008 don Luis Enrique viene prestando servicios par tercera empresa en la que percibe retribución de igual o superior entidad que la acreditada en la demandada.

QUINTO.- Formularon papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente, el 16/07/2008, cuyo acto resultó intentado sin efecto por falta de comparecencia de la empresa demandada, el 06/08/2008, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 31/07/2008, que, en turno de reparto, correspondió a éste Juzgado.

TERCERO.- En fecha 4 de noviembre de 2008, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, auto de aclaración de sentencia del tenor literal siguiente:

"AUTO

Magistrado Juez Luis Revilla Perez

En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 29.10.2008, se dictó Sentencia nº. 413, en el presente procedimiento que seguidamente fue notificada a las partes.

Segundo. Por error, se transcribió la citada sentencia con el nombre de otros actores, no correspondiendo para nada con los autos arriba indicados.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Único. Conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 de la Lei Orgánica del Poder Judicial (LO.P.J.), los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos que pronuncien después de firmarlos, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

En este caso se debe aclarar la sentencia dictada en su dia, desde los hechos probados hasta el final del fallo, quedando la misma:

"HECHOS PROBADOS

1º La parte actora doña Josefa , nacida el 01/03/1952, titular de D.N.I. nº NUM002 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM003 , de profesión habitual limpiadora, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladorade 1.041,34 euros.

2º En situación de desempleo subsidiado solicitó, el 27/03/2008, la prestación periódica.

Incoado, en su virtud, expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen l'ICAM el 09/04/2008, que recogía como dolencias: "Síndrome fibromiálgico. Trastorno adaptativo mixto. Obesidad" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, el 23/04/2008 , declarando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

3º Consta el agotamiento de la vía administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

4º Padece: Espondiloartrosis con lesión radículal L5-S1 derecha crónica y sin déficit, sensitivo-motor. Síndrome del túnel carpiano derecho moderado. Poliartromialgias filiadas como síndrome de fatiga crónica, grado II, fibromialgia, grado III, con 18/18 puntos fibrosíticos, en tratamiento sintomático, sin alteración de marcadores reumatológicos, estática vertebral correcta, maniobras radiculares negativas y exploración neurológica normal. Trastorno distímico, con somatizaciones, de grado moderado. Obesidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º Se articula por la parte actora demanda en la que ejercita acción que pretende pronunciamiento judicial, que declare que se encuentra afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiáriamente total para su profesión habitual, cualificada por razón de edad y derivadas de contingencia común.

2º Conforme establece el artc. 137.1-c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS16-12-85).

3º En base a tales criterios de valoración debera declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún que hacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concretar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-01 y 25-01 -88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en el durante toda la jornada (STS 25-03-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-07 y 30-09-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-01-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 06-02-87, 06-11-87 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-02-88, 12-04-88 ).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 1- c) del artc. 135 L.G.S.S., al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (STS 11-03-86 ).

4º Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo (STS 09-03- 85 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual (STS 10-02-87, 30-11-87, 25-02-88 ) o se trate de tareas sencillas o livianas (STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario ni afán de sacrificio por parte del trabajador.

5º Partiendo de la anterior premisa, que debe ser ampliada por la sentada en interpretación jurisprudencial del artc. 137 1-b) de la L.G.S.S. de que la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual sólo puede predicarse de aquel trabajador, potencial beneficiario de la prestación periódica que ampara tal contingencia, que presente limitaciones funcionales que le impidan la realización racionalmente eficaz de las más importantes funciones de su trabajo habitual; y apLicándolas al presente caso, vista la capacidad residual de la parte actora, que resulta de las dolencias que se acreditó padece, y que se consignaron como probadas en el hecho cuarto de esta resolución de la libre y objetiva ponderación de la prueba practicada a instancia de ambas partes, debe concluirse que las mismas, en su dimensión actual, no incapacitan a ésta ni para el desarrollo de todo tipo de trabajo, siempre que no imponga muy intensos esfuerzos o requerimientos físicos o emocionales, ni, por supuesto, para aquel que constituye su profesión habitual, que no presenta tales, por lo que la demanda rectora del procedimiento debe desestimarse, y tanto respecto a la pretensión principal como respecto a la subsidiaria, y, sin perjuicio de los periodos álgidos en los que la interina situación de incapacidad podrá ser amparada por el correspondiente proceso de incapacidad temporal o de que siga recibiendo tratamiento médico y psicológico, hoy no incompatibles con el trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por doña Josefa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía declaración de que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, cualificada por razón de edad, absolviendo libremente al demandado".

PARTE DISPOSITIVA

Dispongo tener por aclarada la sentencia nº. 413, quedando la misma en su tenor literal como anteriormente se ha transcrito.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que el plazo concedido en la resolución aclarada para recurrirla comenzará a contarse, en los mismos términos, a partir de la fecha de esta notificación.

Así ló acordó y firma Luis Revilla Perez, Magistrado Juez del Juzgado Social 11 Barcelona de Barcelona, ante mí, Secretario Judicial, de lo que doy fe.

EL MAGISTRADO JUEZ EL SECRETARIO JUDICIAL

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado remitiendo copia de la anterior resolución a las partes por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Josefa , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0042782

ECR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 4 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7978/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Josefa frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento nº 655/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas los actores que luego se dirán, debo declarar y declaro nulos los despidos articulados sobre los mismos con efectos de 10/07/2008 y constituir, a la fecha del dictado de la presente resolución, la extinción de la relación laboral que les vinculó con la empresa REHABILITACIÓN Y SUMINISTROS ASTASIO S.L.U., por haber cesado esta en toda actividad, condenando a esta, a abonar a los actores, en conceptos respectivos de indemnización por despido y complementaria por salarios dejados de percibir, las siguientes cantidades:

-1.480,28 euros y 2.664,50 euros a don Luis Enrique

1.719,83 euros y 5.503,46 euros a don Blas

Y que debo absolver de la pretensión de condena que le fue dirigida al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET para el supuesto de que se declare la insolvencia de la empresa condenada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores don Luis Enrique , titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 25/02/2008, una categoría profesional de oficial primera y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.480,28 euros y don Blas , titular de NIE NUM001 , con una antigüedad que data de 17/03/2008, una categoría profesional de oficial primera y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.719,83 euros, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa REHABILITACIÓN Y SUMINISTROS ASTASIO S.L.U.

SEGUNDO.- El 26/06/2008, y con efectos de 10/07/2008, les fue participado a los actores su despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52-C en relación con el artículo 51 del E.T . por medio de epístola, en todos los casos de igual tenor, que obran en autos y que aquí, en economía procesal, deben darse por reproducida y que fundamentaban la decisión en "...baja definitiva por fin del contrato".

TERCERO.- No consta la veracidad de ninguno de los hechos que las cartas de despido recogen y sí que a los actores no fue abonada la indemnización de 20 días de salario por año de trabajo

Tampoco consta situación de iliquidez que impidiese a la empresa tal abono o puesta a disposición.

CUARTO.- No ostentan ni ostentaron calidad de representantes legales de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al 10/07/2008.

Indiscuten las partes es sería imposible la readmisión del actor por encontrarse la empresa en vías del cese en toda actividad.

También es conteste en las partes que desde el 11/09/2008 don Luis Enrique viene prestando servicios par tercera empresa en la que percibe retribución de igual o superior entidad que la acreditada en la demandada.

QUINTO.- Formularon papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente, el 16/07/2008, cuyo acto resultó intentado sin efecto por falta de comparecencia de la empresa demandada, el 06/08/2008, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 31/07/2008, que, en turno de reparto, correspondió a éste Juzgado.

TERCERO.- En fecha 4 de noviembre de 2008, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, auto de aclaración de sentencia del tenor literal siguiente:

"AUTO

Magistrado Juez Luis Revilla Perez

En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 29.10.2008, se dictó Sentencia nº. 413, en el presente procedimiento que seguidamente fue notificada a las partes.

Segundo. Por error, se transcribió la citada sentencia con el nombre de otros actores, no correspondiendo para nada con los autos arriba indicados.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Único. Conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 de la Lei Orgánica del Poder Judicial (LO.P.J.), los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos que pronuncien después de firmarlos, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

En este caso se debe aclarar la sentencia dictada en su dia, desde los hechos probados hasta el final del fallo, quedando la misma:

"HECHOS PROBADOS

1º La parte actora doña Josefa , nacida el 01/03/1952, titular de D.N.I. nº NUM002 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM003 , de profesión habitual limpiadora, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladorade 1.041,34 euros.

2º En situación de desempleo subsidiado solicitó, el 27/03/2008, la prestación periódica.

Incoado, en su virtud, expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen l'ICAM el 09/04/2008, que recogía como dolencias: "Síndrome fibromiálgico. Trastorno adaptativo mixto. Obesidad" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, el 23/04/2008 , declarando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

3º Consta el agotamiento de la vía administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

4º Padece: Espondiloartrosis con lesión radículal L5-S1 derecha crónica y sin déficit, sensitivo-motor. Síndrome del túnel carpiano derecho moderado. Poliartromialgias filiadas como síndrome de fatiga crónica, grado II, fibromialgia, grado III, con 18/18 puntos fibrosíticos, en tratamiento sintomático, sin alteración de marcadores reumatológicos, estática vertebral correcta, maniobras radiculares negativas y exploración neurológica normal. Trastorno distímico, con somatizaciones, de grado moderado. Obesidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º Se articula por la parte actora demanda en la que ejercita acción que pretende pronunciamiento judicial, que declare que se encuentra afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiáriamente total para su profesión habitual, cualificada por razón de edad y derivadas de contingencia común.

2º Conforme establece el artc. 137.1-c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS16-12-85).

3º En base a tales criterios de valoración debera declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún que hacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concretar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-01 y 25-01 -88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en el durante toda la jornada (STS 25-03-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-07 y 30-09-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-01-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 06-02-87, 06-11-87 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-02-88, 12-04-88 ).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 1- c) del artc. 135 L.G.S.S., al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (STS 11-03-86 ).

4º Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo (STS 09-03- 85 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual (STS 10-02-87, 30-11-87, 25-02-88 ) o se trate de tareas sencillas o livianas (STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario ni afán de sacrificio por parte del trabajador.

5º Partiendo de la anterior premisa, que debe ser ampliada por la sentada en interpretación jurisprudencial del artc. 137 1-b) de la L.G.S.S. de que la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual sólo puede predicarse de aquel trabajador, potencial beneficiario de la prestación periódica que ampara tal contingencia, que presente limitaciones funcionales que le impidan la realización racionalmente eficaz de las más importantes funciones de su trabajo habitual; y apLicándolas al presente caso, vista la capacidad residual de la parte actora, que resulta de las dolencias que se acreditó padece, y que se consignaron como probadas en el hecho cuarto de esta resolución de la libre y objetiva ponderación de la prueba practicada a instancia de ambas partes, debe concluirse que las mismas, en su dimensión actual, no incapacitan a ésta ni para el desarrollo de todo tipo de trabajo, siempre que no imponga muy intensos esfuerzos o requerimientos físicos o emocionales, ni, por supuesto, para aquel que constituye su profesión habitual, que no presenta tales, por lo que la demanda rectora del procedimiento debe desestimarse, y tanto respecto a la pretensión principal como respecto a la subsidiaria, y, sin perjuicio de los periodos álgidos en los que la interina situación de incapacidad podrá ser amparada por el correspondiente proceso de incapacidad temporal o de que siga recibiendo tratamiento médico y psicológico, hoy no incompatibles con el trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por doña Josefa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía declaración de que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, cualificada por razón de edad, absolviendo libremente al demandado".

PARTE DISPOSITIVA

Dispongo tener por aclarada la sentencia nº. 413, quedando la misma en su tenor literal como anteriormente se ha transcrito.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que el plazo concedido en la resolución aclarada para recurrirla comenzará a contarse, en los mismos términos, a partir de la fecha de esta notificación.

Así ló acordó y firma Luis Revilla Perez, Magistrado Juez del Juzgado Social 11 Barcelona de Barcelona, ante mí, Secretario Judicial, de lo que doy fe.

EL MAGISTRADO JUEZ EL SECRETARIO JUDICIAL

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado remitiendo copia de la anterior resolución a las partes por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Josefa , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Josefa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona con fecha 29 de Octubre de 2.008 en los autos 655/08 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Josefa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona con fecha 29 de Octubre de 2.008 en los autos 655/08 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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