Última revisión
10/03/2004
Sentencia Social Nº 798/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4144/2003 de 10 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 798/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100338
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1151
Encabezamiento
R.C.sent.nº 4.144/03
Recurso contra Sentencia núm. 4.144 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a diez de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 798 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 4144/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 466/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Miguel , representado por el letrado D. Francisco Esteve, contra FERROPERFIL S.A., representado por el letrado D. Pedro Francisco Menor, y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de octubre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Miguel, debo absolver y absuelvo de la misma a FERROPERFIL S.A. , declarando PROCEDENTE el despido objetivo acordado por dicha empresa".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Miguel, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para FERROPERFIL S.A., dedicada a la fabricación de aluminio y matrices de aluminio, desde el 2-7-99 y conla categoría profesional de oficial 1ª y un salario mensual de 2.438,70 ? (base de cotización del mes de junio de 2.003). SEGUNDO.- El 9-7-03 la empresa le notificó su despido objetivo por causas económicas con efectos desde esa fecha, poniendo a su disposición una indemnización de 29.264,40 ? y el mes de preaviso por importe de 2.438,7 ?. Sobre las causas económicas concurrentes , en la carta de despido se indicaba lo siguiente: "La empresa , debido a las circunstancias del mercado que ha visto reducidas sus ventas en algo más del 3,30 por ciento y del 7,30 por ciento tomando en cuenta el valor inflación, siendo este mercado cada vez más competitivo obligando a contener precios de venta , así las ventas del ejercicio 2.001, fueron de 2.389.595 euros y de 2.310.843 euros en el ejercicio de 2.002 generándose unas pérdidas en el ejercicio de 2.002 de 78.804,93 euros. Dicha situación en los primeros tres meses del ejercicio 2.003, sigue en los mismos parámetros negativos así las ventas se encuentran en similares cantidades, aproximadamente a final del año proyectando las del primer trimestre de 590.547,86 euros a la totalidad del ejercicio, nos llevaría a final de año a unas ventas aproximadamente de 2.165.000 euros y las pérdidas hasta el 30 de junio del ejercicio de 2.003, ascienden a la cantidad de 183.736,20 euros. Dicha situación , insostenible por más tiempo por la sociedad, dado que viene reduciendo su solvencia, ha llevado a un cambio de dirección de la empresa y a ésta, a implantar un plan de reestructuración de costes y plantillas a las nuevas circunstancias de competitividad y cuya finalidad principal es posicionarla nuevamente en situación adecuada de competencia y de beneficios. Por ello y dentro de dicho plan, se encuentra una reducción de plantilla y consecuentemente de los costes laborales. Todo ello justifica que la dirección de la empresa adecue sus recursos productivos a los niveles de producción y ventas existentes en evitación de males financieros de mayor trascendencia. Y todo lo anterior conforme a los balances citados que se ponen en este acto a su disposición, ampliándole la información sobre estos extremos si así lo precisare. De la presente carta se hace entrega simultanea al presidente del comité de empresa. TERCERO.- El 17-7-03 el actor promovió conciliación ante el SMAC, intentada sin avenencia el 4-8- 03. CUARTO.- El actor noha ejercico la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa en el año anterior a su despido. QUINTO.- La empresa ingresó en la cuenta del actor la cantidad de 31.703,10? el 14-7-03 (doc. 2 a 4 empresa). SEXTO.- La actividad desarrollada por la demandada se inició en el seno del antiguo grupo de empresas INESPAL (Industria Española de Aluminio S.A.), perteneciente al grupo INI. En 1.998 se privatizó pero ha continuado manteniendo una importante relación comercial con el grupo anterior , ahora denominado por Grupo Alcoa, con el que obtiene unas condiciones económicas más ventajosas que con el resto de sus clientes (folios 81 y 106 demandada y pericial Sra. Carmela ). SEPTIMO.- En junio de 2.002 se llevó a cabo una auditoria de las cuentas de Ferroperfil 3l 31-12-01, existiendo unas pérdidas de 7.147.000 ptas. En el año 2.002 existieron unas pérdidas de 78.804,93?. En el año 2.003, de enero a marzo, aparecían unas pérdidas de 61.604,11? y, de enero a junio, de 183.736 ,20?. La demandada había encargado un estudio económico financiero que, al 31-12-02, determinó que la empresa contaba con una maquinaria anticuada que era preciso modernizar , así como diversificar la cartera de clientes, para evitar los riesgos comerciales de depender de un único cliente en proceso de reestructuración y así estar en condiciones de competir en el mercado. Igualmente se establecía que, debido a las pérdidas acumuladas de un 7,5% desde 1.999 a 31-12-02, la empresa estaba obligada legalmente a reducir el capital social si no recuperase los fondos propios tras un ejercicio, lo que hacía preciso en el 2.003 compensar las pérdidas con beneficios o amplia el capitalsocial o proceder a su reducción obligatoria, siendo esto último lo aconsejado. Se constataba que desde 1.998 se produjo una fuerte inmovilización de recursos financieros para la adquisición de nueva maquinaria y equipos informáticos, existiendo una inversión propia y a través de leasing, por los siguientes importes anuales totales (en euros): 1.998..489.534 ,29,1.999...39.095,29,2.000...333.976,97 , 2.001...224.760,05 , 2.002...6.530,09, existiendo un importe de adquisición por leasing en dicho periodo de 696.122,27? que era preciso amortizar. También se hacía constar que hasta el 2.001 se produjo liquidez suficiente por la propia actividad productiva, flujo que pasó a ser negativo en 2.002, con dificultades de liquidez a corto plazo y un nivel de endeudamiento a largo plazo superior al 50% de los fondos propios, lo que hace dificil obtener recursos financieros externos. Tras el estudio, en el periodo 1.999-2.002, del coste de la mano de obra , de aprovisionamientos y consumos, de la amortización y de venta de las matrices el informe concluía que la estructura de la sociedad estaba sobredimensionada en relación a las ventas obtenidas, bien por un sobrecoste productivo, o un déficit comercial por reducción d ela demanda o por una rebaja de los precios, siendo esto último lo que se había producido en los últimos años, al diversificar la empresa sus clientes fuera del Grupo Alcoa , con fuerte caída en el precio medio de venta de las matrices. En 1.999 y 2.000 la facturación al Grupo Alcoa fue de un 67% t de un 33% aprox a otras empresas. En 2.002 , el porcentaje de factuación a Alcoa fue de 53,42% y del 46 ,58% al resto de empresas, siendo las diferencias de precio medio las siguientes: Alcoa 1.999-1.263,75 , Resto 1.140 ,46, Precio medio total 1.220. 2.002-1.311,81, Resto 996,01, Precio medio total 1.143. También se confirmaba en el informe que el coste de personal representaba un porcentaje muy significativo del coste total de producción, por lo que era del máximo interés , para la competitividad de la empresa, convertir este coste en variable, lo que estaba dificultado por la subrogación en las obligaciones laborales de antiguo grupo Inespal. También se advertía de un incremento marginal del coste de la mano de obra sobre las matrices vendidas con reducción de la productividad pese a la nueva maquinaria , por lo que se recomendaba en cuanto a ésta estudiar su rentabilidad antes de adquisición y, en cuanto al personal, se proponía sustituir los costes salariales fijos por incentivos variables. En el informe se indicaban los salarios medios anuales de los empleados al 31-12-02, que oscilaban de una media de 22.095,09? para menores de 25 años a 36.842,70? para mayores de 55 años (medio de 32.474,32?), existiendo a la fecha indicada el siguiente número y distribución por edad de empleados: Más de 55: 6 , 50-55: 6, 45-50: 6, 40-45: 5, 35-40: 2,3, 35-40: 2, 30-35: 6, Menos de 25: 7, siendo los empleados en 1.999 y 40 ,3 en 2.002 con unos gastos totales de personal en este año de 1.308.715?. La evolución de la composición de la plantilla ha sido la siguiente: 2.000: Ingenieros/Licenciados 5 , Técnicos no Titulados 6, Of.Admvos. 2, Obreros Cualificados 22, Total 35. 2.001: Ingenieros/Licenciados 5, Técnicos no Titulados 6, Of.Admvos. 3 , Obreros Cualificados 24, Total 38; 2.002: Ingenieros/Licenciados 5, Técnicos no Titulados 6, Of.Admvos. 3, Obreros Cualificados 26 ,3, Total 40,3. El coste de las Incapadidad Laboral Transitoria ha pasado de 817,38? en 1.999 a 41.898 ,20? en 2.002. En el coste del producto el 47,88% lo representa el coste de la mano de obra directa, siendo un 7,33% el coste d ela mano de obra indirecta (folios 78 a 109 demandada y pericial Sra. Carmela ). OCTAVO.- La empresa ha negociado con CC.OO. del metal el nuevo convenio , informando a dicho Sindicato en febrero y marzo de 2.003 de sus pérdidas y de su repercusión sobre la negociación. A los delegados de personal les entregó su documentación económica. NOVENO.- La empresa ha tenido las siguientes bajas de personal: 10- 1-03: por fallecimiento, 5-2-03: no voluntaria, 5-3-03: pase a situación de pensionista, 20-3-03: pase a situación de pensionista , 25-5-03: no voluntaria, 11-6-03: no voluntaria, 17-6-03: no voluntaria , 18- 6-03: no voluntaria , 27-6-03: baja voluntaria, 2-7-03: no voluntaria, 3-7-03: no voluntaria, 9-7-03 (actor): no voluntaria, 22-8-03: baja voluntaria. Por tal motivo la empresa actualmente cuenta con 29 trabajadores , de los cuales uno ingresó el 3-6-03 mediante contrato de trabajo en prácticas como aux.op.Equipo cnc y con duración de sus servicios prevista hasta el 3-12-03. A un trabajador se le renovó en mayo su contrato temporal por 3 meses (folios 112 a 126 y 129 a 313 empresa, testifical Sr. Luis María y confesión empresa). DECIMO.- En agosto la empresa cerró por vacaciones. El sábado 27-9-03 un trabajador verificador realizó horas extras (testifical Sr. Luis María ). UNDECIMO.- Algunos trabajadores en la empresa, como el Sr. Luis María han pasado por diversos puestos de trabajo (testifical Sr. Luis María ). DUODECIMO.- La empresa realiza matrices de aluminio a petición de cada cliente concreto, sin que puedan producir para mantener stocks (pericial Sra. Carmela )".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Ferroperfil, S.A. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que, tras desestimar la demanda, declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo basado en causas objetivas de carácter económico.
En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se interesa la modificación del hecho probado primero de la Sentencia recurrida a fin de que se deje constancia de que la antigüedad del trabajador en la empresa es de 2 de julio de 1979, y no de 1999 como, sin duda por error, se hizo constar en la resolución dictada en la instancia. Petición a la que se accede pues , como se ha señalado, se debe tratar de un error mecanográfico toda vez que no existe controversia sobre este punto, como pone de relieve la propia empresa demandada en su escrito de impugnación.
SEGUNDO.- 1. El segundo y último motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, y se denuncia en él la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- , en relación con el los artículos 51.1 , 53.3, 53.5.b) y 56 del mismo texto legal, y con determinada doctrina judicial que se cita. Entiende el recurrente que no ha quedado acreditada la necesidad de extinguir su puesto de trabajo, ni el hecho de que su amortización redunde directa y adecuadamente en la superación de los problemas económicos que tiene la empresa.
2. Planteada la cuestión en los términos indicados, hay que señalar que el artículo 52.c) ET, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas , o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". A la luz de tal precepto, se ha dicho que por causas económicas habría que entender las de tal clase que incidan desfavorablemente en el seno de la empresa, con manifestación no circunstancial, y que produzcan el desequilibrio de su balance , poniendo en peligro su subsistencia.
3. En el presente supuesto consta en el relato de hechos probados de la Sentencia, que no ha sido impugnado en éste extremo, que la empresa demandada venía arrastrando una situación de pérdidas económicas que, al menos , se remontan al año 2001, que se incrementaron en el año 2002, y que en el periodo transcurrido hasta el mes de junio de 2003 se mantenían en línea claramente ascendente. Consta, igualmente, que en el año 2002 la empresa encargó un estudio económico financiero para determinar las causas de la crisis que venía atravesando y sus posibles soluciones. En dicho estudio se constataron las dificultades por las que estaba atravesando la empresa, entre ellas la falta de liquidez, y se propusieron determinadas medidas , como la modernización de la maquinaria, la reducción del capital social, la diversificación de la clientela , así como la reducción del coste de la mano de obra, etc. Siendo éstos los datos fácticos de los que hay que partir, está fuera de toda duda de que la amortización del puesto de trabajo del actor, producida en el marco del proceso que se acaba de describir, se acomoda a las previsiones legales y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia. En efecto , es posible que la gestión empresarial de los últimos años no fuera la más adecuada a las circunstancias del mercado, pero como ha señalado esta Sala de forma reiterada y, en concreto en la reciente Sentencia de 28-01-2004 (número 200/2004), en este tipo de procesos el control judicial de las medidas extintivas adoptadas por la empresa queda limitado a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales Impuestos por el artículo 53 ET y de los presupuestos exigidos por el artículo 52 c) ET, esto es , la existencia de una situación económica negativa real, la amortización de los puestos de trabajo afectados por la medidas extintiva y la razonable contribución de la medida a la superación de aquélla situación. Y respecto de éste último requisito se debe recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho en su Sentencia de 24 de abril de 1.996 al analizar un supuesto en que la empresa presentaba pérdidas que, "debe de entenderse que la extinción del contrato de trabajo de la actora "contribuye" a superar esa situación negativa ... es lógico considerar que la supresión de un puesto de trabajo en una compañía que se encuentra en mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación".
4. En definitiva, en el presente caso y a la luz de las circunstancias expuestas , recogidas en los propios hechos probados de la sentencia recurrida, no se puede llegar a la conclusión de que la amortización del puesto de trabajo del demandante sea arbitraria, irrazonable o que ha sido realizada en fraude de ley. Por el contrario, la existencia de una situación continuada de pérdidas económicas en diversos ejercicios y la elaboración de un plan de reestructuración empresarial, abundan en la idea de que la medida empresarial encuentra amparo en el artículo 52,c) ET. Lo que nos conduce a confirmar la Sentencia de instancia que así lo entendió y a desestimar el recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Miguel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante y su provincia, de fecha 17 de octubre de 2003, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "FERROPERFIL, S.A."; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
