Última revisión
06/09/2006
Sentencia Social Nº 798/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2006 de 06 de Septiembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 798/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100687
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:1108
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00798/2006
Rec. Núm. 611/06
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a seis de septiembre de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Francisco siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de mayo de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el 1-3-1953 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .
La base reguladora asciende a 982,32 euros, siendo la fecha de efectos el 16-8-05.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 11-8-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 16-8-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 23-8-05.
La vía administrativa previa ha quedado agotada.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. trombosis venosa profunda a nivel femoral y poplíteo en extremidad inferior derecha (tratamiento anticoagulante, sintrom).
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. inflamación de extremidad inferior derecha a la bipedestación prolongada, cierta claudicación.
5º.- El demandante nada, por prescripción médica, en torno a una hora al día.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Reconocida en vía administrativa al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de sopletero, postula en demanda y reitera en sede de recurso de suplicación, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, pretensión denegada en la instancia, al poder realizar actividades sedentarias y livianas, valorando el magistrado de instancia, al efecto, que el enfermo nada una hora diaria, lo que es compatible con poder realizar un trabajo reposado.
Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la modificación del hecho declarado probado quinto, proponiendo la siguiente redacción: "el demandante anda, por prescripción médica, en torno a una hora diaria", texto que funda en el propio informe médico de síntesis que, a su vez es trascrito en el informe de Valoración Médica de 11 de agosto de 2.005, obrante en el expediente administrativo y las actuaciones, en el apartado: "manifestaciones del interesado, antecedentes". Texto del que deduce que el actor carece, incluso, de la capacidad necesaria en el referido trabajo reposado.
Acogiendo el Magistrado de instancia, parcialmente, el relato del informe médico de síntesis, para la descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, en atención a su facultad de libre valoración de la prueba (artículo 97.2 de la LPL ), para que prospere este motivo del recurso es necesario, no solo, que se funde en documento fehaciente o informe pericial que acredite error del Juzgador, sin necesidad de análisis ni conjeturas (art. 194.3 de la LPL ), hecho que se produce cuando el mismo informe acogido funda el recurso, sino que, además, debe ser relevante el texto propuesto para el éxito del recurso, lo que no sucede en la presente litis. El texto impugnado recoge, básicamente, los déficit funcionales que presenta el enfermo a consecuencia de la enfermedad que se diagnostica, que son los analizados en la resolución administrativa y dictamen propuesta previos, impugnados, en atención a la incapacidad del enfermo del ritmo de natación a que alude el magistrado de instancia en su fundamentación jurídica; y aun, no siendo ésta posible con tal grado de intensidad, sino referido el ejercicio que practica a diario, a una hora de andar, por el cuadro que le afecta, el mismo que el valorado en la instancia, puede realizar los trabajos livianos o sedentarios, capacidad funcional que impide el pronunciamiento pretendido, en su estado actual.
SEGUNDO.- En orden a la infracción jurídica que denuncia la parte recurrente en la sentencia de instancia, con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la vulneración del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, vigente en la materia. Dadas las patologías que afectan al actor, pretende que no puede realizar ningún trabajo retribuido, al tener seriamente afectado un miembro inferior, el derecho, con riesgo de embolia pulmonar, debiendo tomar precauciones por los tratamientos farmacológicos instaurados, de no sufrir contusiones, por la posibilidad de sufrir hemorragias, con frecuentes asistencias médicas. Esta situación de riesgo, pretende, le impide trabajar con el mínimo de eficacia, habilidad y constancia.
No obstante, del relato fáctico de la instancia, aun integrado con el texto completo del que se obtiene, se deduce que el actor presenta, en miembro inferior derecho, coloración discretamente cianótica en 1/3 inferior. A las 10 horas, presentaba discreto edema, también en el 1/3 inferior. Trombosis venosa profunda, tratado con heparina de bajo peso y sintrom, persistiendo la trombosis venosa profunda a nivel femoral, con recanalización de arteria poplitea, cesando por ello, el tratamiento con sintrom. Posteriormente, fue revalorado, siendo la situación estable, siguiendo en la actualidad con anticoagulantes orales (sintrom) que es preventivo de posibles complicaciones futuras o empeoramiento del cuadro, con posibles complicaciones a nivel de embolia pulmonar. Probablemente, precisará continuar con tratamiento anticoagulante más tiempo, dado que hay pocas posibilidades de que esta afectación trombotica desaparezca o ceda. Ello, le ocasiona: inflamación de extremidad inferior derecha a la bipedestación prolongada y cierta claudicación.
Aun no considerando probado que realice una hora de natación diaria, sino de caminar, por prescripción facultativa, como pretende el recurrente, del cuadro descrito en que, únicamente, son valorables a los efectos pretendidos, las deficiencias actuales acreditadas, objetivamente, y previsiblemente definitivas (no posibles agravamientos futuros aun no constatados), es decir, no se tiene en cuenta la enfermedad misma, sino las limitaciones funcionales que ésta produce, consistiendo en el momento de la valoración del expediente que determina los efectos económicos de la situación postulada, la incapacidad en limitación para deambulación prolongada, incluso, considerando acreditado por el tratamiento con anticoagulantes que deba evitar situaciones de posibles contusiones, se concluye, como en la instancia, que el actor no está incapacitado para todo trabajo u oficio, sino para aquellos que precisen tal deambulación prolongada, no presente en los livianos o sedentarios o que incluso alternen posición de sedestación y bipedestación, a lo largo de la jornada. Siendo, como admite el propio recurrente, conveniente el ejercicio moderado, de caminar, al menos, una hora diaria, lo que evidencia que está capacitado para profesiones reposadas.
Por las características de la trombosis venosa profunda sufrida y el tratamiento referido, tampoco puede realizar actividades que impliquen la posibilidad de padecer contusiones en la práctica de esfuerzo físico, pero, existiendo otras posibles en el empleo retribuido, sencillas o livianas, exentas de ese plus de penosidad que no impliquen riesgo para sí, al no suponer la trombosis una afectación de otras capacidades del enfermo, como la limitación para distancias cortas (como el necesario desplazamiento al trabajo), o cualquier otras actividad implicada en estas profesiones sedentarias, se entiende que no existe anulación de la capacidad laboral, como preceptúa el artículo 136.1, con relación al número 5º invocados en el recurso, dado el carácter "profesionalmente no selectivo", con el que la doctrina interpreta dicho precepto, indicada entre otras, en las sentencias de esta Sala de fecha 26 de enero de 1.998 (R.º 1389/96) y 20 de julio de 1.999 (R.º 338/98 ).
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 8 de mayo de 2.006 , (Autos 820/05 ), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra el mismo recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

