Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 798/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2466/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 798/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100158
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6563
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 798/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.466/2006, interpuesto por Dª. Bárbara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 18 de Abril de 2.006 en Autos núm. 544/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Bárbara sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Abril de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña Bárbara con DNI nº NUM000 nacida el día 24 de octubre de 1964 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Su profesión habitual es la de personal de servicio domestico en residencia de ancianos.
La actora tiene reconocida desde el año 2002, concretamente por resolución del INSS de fecha 12 de febrero de 2002 una IP total ara su profesión habitual del 55 % de su base reguladora fijada en 973,42 euros; el cuadro residual que entonces le aquejaba era: Algodistrofia simpático -refleja iatrogénica (tras intervención de síndrome de túnel carpiano ) mano derecha . Signos de inicio en mano izquierda.
No conforme con dicha resolución la actora presenta reclamación previa que es desestimada y posteriormente demanda que se reparte al juzgado de lo Social nº 5 de esta capital, recayendo sentencia en fecha 29 de septiembre de 2003 que es confirmada por la ST de la Sala de lo Social del TSJ de Granada de fecha 27 de abril de 2004 . Se dan por reproducidas ambas resoluciones.
2º.- La actora en fecha de 23 de diciembre de 2004 solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una IP absoluta, revisión que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de marzo de 2005. El cuadro que actualmente aqueja la actora es el siguiente: asma alérgico de carácter primaveral. Síndrome varicoso. Ulcus gástrico referido. Quiste de ovario izquierdo. Histerectomía total + anexectomía derecha en agosto 2003 por carcinoma cervical in situ y quiste ovarico derecho con marcadores negativos en octubre de 2004. Algodistrofia simpatico - refleja en mano derecha con síndrome túnel carpiano derecho intervenido en septiembre de 2000.Clínica de síndrome de túnel carpiano izquierdo sin déficit .Litiasis renal de repetición (derecho de litroticia).
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 9 de mayo de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 13 de junio de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 9 de agosto de 2005.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, que es titular de una prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual de personal de servicio doméstico en una residencia de ancianos, solicita en su demanda ser declarada, en vía de revisión, en situación de invalidez permanente absoluta, y en la Sentencia de instancia se desestima dicha pretensión. Frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso, en el que, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del segundo de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución, a fin de que en él conste que la actora aqueja "histerectomía total+anexectomía derecha en agosto 03; molestias abdominales referidas que afectan a región periumbilical izquierda; dolor real derecho; algodistrofia de mano derecha con afectación importante de los dedos 3º, 4º y 5º, que en secuestran en semiflexión; dolor el mano izquierda con inflamación, portadora de férula palmar y recomendación de evitar movimientos repetidos y sobrecarga de la misma; de su proceso ginecológico, los marcadores realizados en octubre 04 son negativos y se constata quiste ovárico izquierdo (ovario crónico).
A esta modificación debe accederse, ya que cuanto se afirma por quien recurre no es mas que la trascripción literal de lo que figura en el apartado de "limitaciones orgánicas y funcionales" del Informe Médico de Síntesis, y aunque esta pericia no goza de ninguna presunción de veracidad, lo cierto es que la Juez a quo copia en el ordinal que se trata de modificar "el juicio diagnóstico y valoración" de dicho informe, por lo que asume su contenido, aunque omitiendo las reducciones funciones u orgánicas, que son las que determinan la existencia de invalidez permanente.
SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción, por falta de aplicación, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero una vez más ha de recordarse que es doctrina judicial reiterada, recogida por esta Sala en múltiples Sentencias, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso es claro, y así lo reconoce la Juez a quo, que la situación general de la trabajadora, desde el punto de vista de su aptitud laboral, ha experimentado un proceso negativo, con aparición de nuevas afecciones, pero aunque esto sea así, ha de tenerse en cuenta que la únicas limitados funcionales y anatómicas que se objetivan realmente a la actora son las que se concretan a su proceso ginecológico y a sus manos, pues las demás son meramente referidas, siendo de advertir en cuanto al primero que se revelan marcadores negativos, y en relación con las manos que la derecha conserva la funcionalidad, con las limitaciones que ha de producir la posición en semiflexión de los dedos 3º,4º y 5º, en tanto que la izquierda tampoco ha perdido su utilidad, aunque deban evitarse los movimiento repetidos y la sobrecarga de la misma. Estas afecciones incapacitan sin duda para muchas actividades laborales, pero dejan abierto, como se argumenta en la resolución impugnada, un campo de posibilidades laborales al alcance de la demandante que hace improcedente el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo, considerada como aquella situación que en la que se aprecia la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio.
Siendo esto lo que se declara en la sentencia de instancia, se impone su confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bárbara contra la Sentencia dictada el día 18 de Abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
