Sentencia Social Nº 798/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 798/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3232/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 798/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100457

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, sobre incapacidad temporal. Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del trabajador que declaró que la contingencia del proceso de IT es un accidente de trabajo, recurre la Mutua. Se declara el carácter laboral de las patologías que, como la cardíaca, se manifiesten en el tiempo y lugar de trabajo. Se expresa la presunción de que las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo son constitutivas de accidente de trabajo, salvo prueba en contrario. En el caso presente, el infarto agudo de miocardio que sufrió el trabajador aconteció fuera del tiempo y lugar de trabajo. No estamos ante un accidente laboral.

Encabezamiento

Recurso.- 3232 /06 (L), sent. 798/07

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ).- Presidenta.

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ).

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD).

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 798/07

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, representada por la Sra. Letrada Dª. Gloria Sales González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta en sus autos núm. 457/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandado junto al INSS, TGSS, INGESA, y Mº de DEFENSA, por Cesar , en demanda sobre cambio de contingencia en proceso de incapacidad temporal, se celebró el juicio y el 31 de marzo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Cesar venia trabajando, manejando y levantando puertas, como Técnico de Mantenimiento y oficios para la empresa M0 DE DEFENSA, (y que tenia cubiertos los riesgos de accidente con la también codemandada Mutua FREMAT) cuando el día 17 de agosto de 2004 empezó a dolerle el pecho acudiendo a los servicios médicos de la S.S. y fue dado de baja en contingencias comunes por hernia discal.

SEGUNDO.- Al tercer día es decir el 20 de agosto acudió a consulta presentando un cuadro de dolor precordial irradiado a MSI, sudoración, sensación disneica, episodios repetidos de corta duración. Se realiza EKG y deriva al servicio de urgencias del hospital del instituto Nacional de Gestión Sanitaria donde queda ingresado con el diagnostico de 1AM evolucionado.

Se adjuntan informes de asistencia en atención primaria, servicio de urgencias hospitalario y servicio de cardiología:

de fecha 20/08/04: " desde hace una semana episodios de dolor torácico irradiado a MSI en relación con esfuerzo asociado a disnea y sudoración"

Tercero.- Se le diagnostico cardiopatía isquemia revascularuzada ACTP-sende. Tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

Cuarto.- Se le ha dado de alta en enero de 2006.

QUINTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencias el 20 de julio del 2005, no fue resuelto.

SEXTO.- La base reguladora en accidente laboral es de 2081,59

euros (dos mil ochenta y un euros con cincuenta y nueve

céntimos)

SEPTIMO.- Se efectuó reclamación previa el 26 de octubre de 2005 que fue desestimada por resolución desestimatoria y que mantiene la contingencia como de enfermedad común. "

TERCERO.- La MUTUA FREMAP demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del trabajador que declaró que la contingencia del proceso de IT iniciado el 17-08-04 es un accidente de trabajo, se alza el demandado FREMAP por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, como la infracción del art . 115.1 y 3 LGSS .

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art 191 LPL el recurrente propone la adición al HP 1º del lugar de prestación de servicios, el Hospital militar de Ceuta, adición que se estima al sustentarse en hecho conforme según es de ver del hecho primero de la demanda del trabajador.

Cabe también la adición al HP 1º del diagnostico realizado en el servicio de urgencia del ambulatorio, al que acude el 14-8-04 el trabajador, "hernia discal C6-C7, hipertensión esencial y hipercolesterolemia pura.", pues se sustenta en documentos públicos (f. 88 y 89, 73) como el parte de baja expedido por la doctora, con fecha 17-08-04, que le atendió en el ambulatorio, quien añade "cervicalgia tras realizar esfuerzo", como de la propia inspección médica.

TERCERO.- Al amparo del ap b) art 191 LPL el recurrente propone la adición al HP 2º de "Al tercer día de hallarse de baja por enfermedad común,...", y lo sustenta en los partes de confirmación y baja a los f. 38 y 39, no valorados en instancia y que acreditan un hecho relevante del que no se hace constar en los hechos probados, razón por la que se accede a la adición propuesta.

CUARTO.- Al amparo del ap b) art 191 LPL el recurrente propone la adición al HP 5º de que"...el INSS ha resuelto mantener la contingencia de enfermedad común en el proceso de IT.", y lo sustenta en la resolución del f. 25 del INSS, que acredita el error de hecho, que sumado a ser documento hábil para la adición fáctica, accedemos.

QUINTO.- Al amparo del ap c) del art 191 LPL se denuncia la infracción del art 115.1 y 3 LGSS, y lo argumenta en que fue el día 20-08-04 (f. 91) cuando el actor acude al ambulatorio refiriendo un dolor precordial, irradiado a MSI, sensación disnéica, sudoración, pasados seis días (del 14 al 20-08-04) desde la primera visita al ambulatorio manifestando dolor en el cuello por esfuerzo, y la baja del 17-08-04 diagnosticado de cervicalgia, hasta el 20-08-04 en que refiere dolor precordial. Tal infracción normativa entendemos que se ha producido al apartase la sentencia de instancia de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( como de la doctrina de esta Sala fijada en STSJA Sevilla de 16-07-04 ) sobre el carácter laboral de aquellas patologías que, como la cardíaca, siempre que se manifiesten en el tiempo y lugar de trabajo, así como también sobre la presunción, recogida en el art 115.3 de la LGSS , de que las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo son constitutivas de accidente de trabajo, salvo prueba en contrario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 aborda ambas cuestiones en los siguientes términos: "la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1997, 14 de julio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999 , es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 denunciado como infringido. Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 . Se indica en ella que "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trate del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba, destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador "tendrán la consideración de accidente de trabajo" dice el precepto. La presunción del artículo 84.3 -hoy 115.3 -, como ha tenido ocasión de indicar la Sala desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985, y 4 de noviembre de 1988, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la Sala en unificación de doctrina sentencia del 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular", pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 afirma también sobre la misma cuestión que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Sigue diciendo esta sentencia que "en cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio", y que "en cuanto a lo segundo, como se ha dicho en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.986 , para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma (dolor retroesternal opresivo que se irradiaba a cuello y brazo izquierdo, en el caso) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo".

Por lo que al caso ahora enjuiciado se refiere, consta como probado en la sentencia recurrida que el Sr. Cesar sufre un dolor precordial cuando no prestaba servicios para terceros, después de llevar días de baja médica por dolor producido por una cervicalgia. El Sr. Cesar nunca antes del día 20-08-04 había sufrido síntomas similares, ni siquiera relacionados con esfuerzos previos ni con sintomatología vegetativa acompañante. No es hasta el día 20-08-04, cuando el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo, sino en un proceso de IT por cervicalgia, cuando presenta dolor precordial, acudiendo al servicio médico del Hospital de la Cruz Roja-INGESA, manifestando tener opresión en el pecho, y tras las pruebas se le diagnostica.

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta el infarto agudo de miocardio que sufrió el Sr. Cesar , diagnosticado el día 20-08-04, lo fué fuera del tiempo y lugar de trabajo, y por tanto no debe ser considerado como accidente laboral; ya que ni siquiera se prueba que en días anteriores hubiera tenido ya un dolor precordial, aunque no derivado de un esfuerzo previo, lo que es suficiente para entender que la presunción favorable al carácter laboral del accidente ha quedado desvirtuada, pues el recurrente realizó prueba plena que acreditó de manera inequívoca la ruptura del nexo causal entre el trabajo y la lesión.

Por todo lo expuesto, al haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser estimado, y la sentencia revocada al manifestar error en la valoración de la prueba documental en especial la obrante a los folios 73 a 75, informe de la inspección médica.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta en sus autos núm. 457/05 , en los que la recurrente fue demandada junto al INSS, TGSS, INGESA, y Mº de DEFENSA, por Cesar , en demanda sobre cambio de contingencia en proceso de incapacidad temporal, y como consecuencia revocamos dicha sentencia, desestimando la pretensión de cambio de contingencia de proceso de incapacidad temporal, absolviendo a los demandados de las pretensiones que aquí quiso hacer valer el actor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha veintisiete de febrero de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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