Última revisión
09/03/2010
Sentencia Social Nº 798/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2831/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 798/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100424
Encabezamiento
Recurso nº 09-2831 (S) Sentencia nº 798/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a nueve de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 798/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D Leonardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 454/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo , contra el Excmo Ayuntamiento de Camas, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de junio de 2.009 por el referido Juzgado , con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) El actor Leonardo ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Camas desde el 18/09/06 en virtud de numerosos contratos de trabajo de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción, desempeñando desde un principio funciones de Oficial 1ª Jardinero con independencia de la categoría profesional concreta formalizada en cada contrato, y teniendo un salario diario a efectos de despido, incluida las partes proporcionales de las pagas extras, de 59,96 euros.
2°) Así, el 18/09/06 entro en vigor un contrato de trabajo por circunstancias de la producción como conserje/subalterno cuyo objeto era "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en...., aún tratándose de la actividad normal de la empresa", finalizando el 17-09-06 y prorrogado hasta el 31-12-06; el 8-01-07 firmó otro contrato de trabajo por circunstancias de la producción como conserje/subalterno, que finalizó el 24-03-07; el 27-03-07 suscribió otro contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción como conserje/subalterno, finalizando el 5-05-07; el 11-05-07 suscribió otro contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción como conserje/subalterno con vigencia hasta el 30/06/07; con fecha 1-08-07 inició otro contrato de trabajo por circunstancias de la producción como conserje/subalterno con vigencia hasta el 31-08-07; el 3-09-07 el actor suscribió otro contrato de trabajo por circunstancias de la producción como peón jardinero y vigencia hasta el 31-03-08; el 3-09-07 suscribió otro contrato de trabajo por circunstancias de la producción como peón jardinero y vigencia hasta el 31-03-08; el 1-04-08 el actor suscribió otro contrato de trabajo por circunstancias de la producción corno peón jardinero y vigencia hasta el 30-06-08; el 1-07-08 suscribió otro contrato de trabajo por circunstancias de la producción como peón y vigencia hasta 31-10-08; el 3-11-08 el actor suscribió otro contrato de trabajo por circunstancias de la producción como peón jardinero y vigencia hasta el 31-12-08; finalmente, el 7-01-09 el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado como peón jardinero, para la poda de los naranjos de la zona centro de Camas.
3°) El día 13/02/09 le fue notificada al actor comunicación de cese cuyo tenor literal obra al folio 35 de las actuaciones y que se da por reproducida, en la que se daba por concluido el último contrato de trabajo con efectos del día 6/03/09.
4°) A dicha fecha el actor no ostentaba ni había ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores.
5°) Interpuso el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha de 25/03/09.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Leonardo , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la finalización del contrato temporal acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Camas, por ser su relación laboral indefinida al encontrarnos ante una sucesión fraudulenta de contratos temporales.
La única cuestión planteada en el recurso es la titularidad del derecho de opción ante la declaración de improcedencia del despido que la sentencia atribuye al Excmo. Ayuntamiento de Camas, pretendiéndose en el recurso que se reconozca al trabajador, para lo cual solicita como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado en el que se transcriba el artículo 12 del convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Camas y su personal laboral, publicado en el BOP de 2 de septiembre de 2.006, revisión que no podemos aceptar por fundarse en el convenio colectivo que por su condición de norma jurídica carece de efectos revisores, sin perjuicio de que su contenido sea tenido en cuenta para resolver el recurso planteado.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 12 del Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Camas en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española y de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.009 .
El artículo 12 del convenio colectivo establece bajo la rúbrica "despidos disciplinarios" que "al personal con contratos indefinidos en caso de despidos considerados improcedentes, si la sentencia judicial establece la posibilidad entre la readmisión o la indemnización, la decisión sobre dicha opción se trasladará al trabajador para que sea el quién dedica en uno u otro extremo", precepto que por su claridad no puede ser objeto de interpretación extensiva.
Esta norma es además concordante con el artículo 96.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone que "procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave", y que también limita la obligación de las Administraciones Públicas a la readmisión de los trabajadores a los supuesto de despidos disciplinarios, por lo que no es posible variar la titularidad del derecho de opción que contiene la sentencia y hacerla extensiva a un supuesto como el presente en el que nos encontramos ante un contrato indefinido derivado de una sucesión fraudulenta de contratos temporales, pero que no atribuye al trabajador ningún incumplimiento de sus obligaciones laborales, norma que es además más concorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad que para el acceso al empleo público, establece el artículo 103 de la Constitución Española, por lo que únicamente se permite la rehabilitación del vínculo laboral cuando la Administración ha extinguido el contrato improcedentemente por motivos disciplinarios.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, sin que sea aplicable la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.009 por encontrarnos ante una redacción distinta de la norma contenida en el convenio colectivo que se interpreta en la resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo , contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Leonardo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
