Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 798/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 798/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100926
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00798/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2011 0004851
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000504 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000451 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA
Recurrente/s:TELEVISION AUTONOMICA DE MURCIA S.A., RADIOTELEVISION DE LA REGION DE MURCIA , Celestina
Abogado/a:ALFONSO MERCADER PARRA, ANGEL HERNANDEZ MARTIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TELEVISION AUTONOMICA DE MURCIA S.A., RADIOTELEVISION DE LA REGION DE MURCIA , Celestina
Abogado/a:ALFONSO MERCADER PARRA, ANGEL HERNANDEZ MARTIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a quince de Octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina y en el interpuesto por TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA; RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 0446/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 18 de Octubre , dictada en proceso número 0451/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Celestina frente a TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA; RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios desde el día 2/2/2006, con la categoría profesional de Editora en la empresa TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA S.A.(T.A.M. S.A.), sociedad filial de la empresa RADIO TELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, entidad de derecho público adscrita a la Secretaría General de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La relación entre los litigantes se formalizó a través de un contrato, aportado por ambas partes, que se da aquí por reproducido íntegramente a efectos probatorios. No obstante, como cláusulas más destacadas ha de señalarse la Primera donde se dice que a la actora se la contrata como 'personal de confianza' del Director de T.A.M. S.A., excluyéndola del Convenio Colectivo, si lo hubiere. Por lo que se refiere a la cláusula Octava, se estableció que la actora cesaría en su puesto de trabajo por renuncia o cese del Director de T.A.M. S.A., por destitución del mismo dado su consideración de personal de confianza o por cualquiera de las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . SEGUNDO: La demandante desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demanda y allí donde las necesidades del servicio lo exigían. TERCERO: La accionante percibía una retribución mensual de 3.198,00 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y de 106,6 euros diarios a efectos de tramitación. CUARTO: Con efectos desde el 4/4/2011 el Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia procedió a cesar a la demandante aduciendo perdida de confianza en la misma y ello a la vista de los informes emitidos por el Director de Producción Ejecutiva de los Servicios Informativos de Televisión Autonómica de Murcia S.A. y por la Subdirectora de Informativos de la T.A.M. S.A., imputándole escaso interés por el trabajo a desempeñar, motivando la desorganización y conflictos entre compañeros, falta de diligencia profesional, falta de iniciativa e incapacidad para adoptar decisiones , retraso en la realización de tareas y quejas constantes de otros compañeros, productoras y agencias. QUINTO: En relación a los hechos imputados a la demandante en la comunicación en virtud de la cual se la cesó, quedó probado lo siguiente: Los Editores de los informativos tienen la consideración de personal de confianza desde el momento en que, además de estar obligados a asumir íntegramente la línea editorial del medio de comunicación para el que prestan servicios, son los responsable de dar contenido a los programas que van a emitirse, eligiendo las noticias que se van a dar, el formato de las mismas y el tiempo que se va a dedicar a cada una de ellas. Así mismo, el Editor es el responsable de todo el personal que trabaja en la elaboración del programa de que se trate. No quedó probado que la actora demostrara un escaso interés por su trabajo, motivando desorganización y conflictos entre compañeros; tampoco se acreditó falta de diligencia personal, iniciativa e incapacidad para adoptar decisiones, retraso en la realización de tareas o quejas de otros compañeros, productoras de televisión o agencias. La demandante no formó parte en ningún momento de los órganos de dirección de la empresa ni ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma. La demandante estaba sometida a las órdenes e instrucciones del Director de informativos, de la Subdirectora de los mismos y del Director General. SEXTO: La demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. SÉPTIMO: Se agotó la vía administrativa previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada, estimo la demanda promovida por Dª Celestina contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA Y RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, declarando que el cese de la demandante constituyó un despido improcedente, condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por ello y a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, opten entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono a esta de una indemnización de 25.170,93 euros. Cualquiera que sea la opción empresarial, las demandadas abonaran solidariamente a la demandante los salarios de tramitación devengados desde el 4/4/2011 hasta la notificación de las Sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Alfonso Mercader Parra, en representación de las codemandadas y por el Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante. Ambas partes se impugnaron los recursos de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 18 de octubre de 2011 , en los autos nº 451/11, sobre Despido, seguidos a instancia de doña Celestina contra Televisión Autonómica de Murcia SA y radiotelevisión de la Región de Murcia, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimando la demanda declara improcedente el despido de la actora con condena solidaria de ambas demandadas a la readmisión o al pago de una indemnización de 25.170,93 euros y salarios de tramite.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Recurren ambas partes litigantes la sentencia de instancia. Por las demandadas para que se declare la inexistencia de despido, con la correspondiente absolución de las mismas. Y por parte de la demandante para que se revoque parcialmente la sentencia en relación a la nulidad de la condición resolutoria establecida en la cláusula octava del contrato de trabajo, manteniendo la improcedencia del despido y los efectos de la misma. Ambos recursos fueron impugnados por las respectivas contrapartes que pidieron su desestimación.
FUNDAMENTO TERCERO.-Examinándose en primer término el recurso de la parte actora, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , al entender infringido (por inaplicación) el art. 9.1 ET sobre nulidad de la cláusula extintiva abusiva, en relación con los art. 7-2 y115 CC y la jurisprudencia que menciona.
Motivo que debe ser estimado por cuanto estando ante una relación laboral común y no de alta dirección, como después se argumentará, no es posible aplicar la posibilidad prevista en el art. 11.2 del RD 1382/1995 , referente ala extinción de la relación laboral por voluntad del empresario, sin ningún tipo de causa. Sucediendo en el supuesto de autos que si bien existe en España, libertad contractual, pudiendo las partes establecer en sus contratos las cláusulas, pactos y condiciones, que crean convenientes, pero con el límite consistente que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público. Lo que igualmente se encuentra determinado en el CC al prohibir el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del derecho, conforme a los preceptos citados, existiendo como sanción la nulidad de las condiciones cuyo cumplimiento dependa exclusivamente d e la voluntad de una parte.
En consecuencia, y conforme el TS ha dictaminado, entre otras en la sentencia de fecha 4-12-2007 , la cláusula citada es nula por establecer una facultad exclusiva del empresario para extinguir una relación laboral común sin que pueda el trabajador alegar nada a su favor. Lo que determina la estimación del recurso interpuesto por el demandante.
FUNDAMENTO CUARTO.- Se ampara la parte demandada en su recurso en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que:
A) Se revise el hecho probado primero que dice: 'La demandante ha venido prestando servicios desde el día 2/2/2006, con la categoría profesional de Editora en la empresa TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA S.A. (T.A.M. S.A.), sociedad filial de la empresa RADIO TELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, entidad de derecho público adscrita a la Secretaría General de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La relación entre los litigantes se formalizó a través de un contrato, aportado por ambas partes, que se da aquí por reproducido íntegramente a efectos probatorios. No obstante, como cláusulas más destacadas ha de señalarse la Primera donde se dice que a la actora se la contrata como 'personal de confianza' del Director de T.A.M. S.A., excluyéndola del Convenio Colectivo, si lo hubiere. Por lo que se refiere a la cláusula Octava, se estableció que la actora cesaría en su puesto de trabajo por renuncia o cese del Director de T.A.M. S.A., por destitución del mismo dado su consideración de personal de confianza o por cualquiera de las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores '. Proponiendo para el mismo esta redacción: 'La relación entre los litigantes se formalizó a través de contrato, aportado por ambas partes, que se da aquí por reproducido íntegramente a efectos probatorios. No obstante, como cláusulas más destacadas ha de señalarse la Primera donde se dice que a la actora se le contrata como 'personal de confianza' del Director de TAM, S,A., excluyéndola del Convenio Colectivo, si lo hubiere. Por lo que se refiere a la cláusula Octava, se estableció que la actora cesaría en su puesto de trabajo por renuncia o cese del Director de TAM, S.A., y asimismo, dada su consideración de personal de confianza del Director de TAM, S.A., por pérdida de dicha confianza'.
B) Se revise el hecho probado quinto que dice: 'En relación a los hechos imputados a la demandante en la comunicación en virtud de la cual se la cesó, quedó probado lo siguiente: Los Editores de los informativos tienen la consideración de personal de confianza desde el momento en que, además de estar obligados a asumir íntegramente la línea editorial del medio de comunicación para el que prestan servicios, son los responsable de dar contenido a los programas que van a emitirse, eligiendo las noticias que se van a dar, el formato de las mismas y el tiempo que se va a dedicar a cada una de ellas. Así mismo, el Editor es el responsable de todo el personal que trabaja en la elaboración del programa de que se trate. No quedó probado que la actora demostrara un escaso interés por su trabajo, motivando desorganización y conflictos entre compañeros; tampoco se acreditó falta de diligencia personal, iniciativa e incapacidad para adoptar decisiones, retraso en la realización de tareas o quejas de otros compañeros, productoras de televisión o agencias. La demandante no formó parte en ningún momento de los órganos de dirección de la empresa ni ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma. La demandante estaba sometida a las órdenes e instrucciones del Director de informativos, de la Subdirectora de los mismos y del Director General'. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'En relación a los hechos imputados a la demandante en la comunicación en virtud de la cual se la cesó, quedó probado lo siguiente: los Editores de informativos tienen la consideración de personal de confianza desde el momento en que, además de estar obligados a asumir íntegramente la línea editorial del medio de comunicación para el que prestan servicios, son los responsables de dar contenido a los programas que van a emitirse, eligiendo las noticias que se van a dar, el formato de las mismas y el tiempo que se va a dedicar a cada una de ellas. Asimismo, el Editor es el responsable de todo el personal que trabaja en la elaboración del programa de que se trate.
D. Eliseo (Director de Informativos) y Dña. Otilia (Subdirectora de Informativos), trasladaron a la Dirección de la empresa sus quejas, tanto propias como las que los compañeros de la actora les trasladaron a ellos a su vez, en relación a su falta de adaptación al puesto, su incapacidad para la toma de decisiones, su falta de autoridad y organización, sus malas relaciones con el personal, que se mostraba reacio a trabajar con ella, y su falta de interés en el trabajo, haciendo coincidir toda suerte de gestiones personales con su horario laboral y llegando a no atender las llamadas a su teléfono corporativo. Todo ello condujo a la decisión adoptada de cesar a la actora'.
C) Se suprima el tercer párrafo del hecho probado quinto: 'La demandante no formó parte en ningún momento de los órganos de dirección de la empresa ni ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma. La demandante estaba sometida a las órdenes e instrucciones del Director de informativos, de la Subdirectora de los mismos y del Director General'.
En cuanto al apartado A) en dicho mismo párrafo segundo aparece la consideración de personal de confianza, por lo que es innecesaria su repetición.
En cuanto al apartado B) referente al hecho probado quinto se basa la modificación en prueba testifical lo que no esta permitido legalmente y la declaración en acta notarial de la Sra. Angelica ha sido ya valorada por el Juez de instancia, y no tiene virtualidad suficiente para variar el mencionado hecho probado máxime si la misma no pudo ser sometida a interrogatorio por las partes en juicio.
En cuanto al apartado C) respecto a la supresión del apartado tercero del hecho probado quinto por ser predeterminante del fallo, no puede ser aceptado porque no existe tal predeterminación cuando el Juez relata que la actora no formo parte en ningún momento de los órganos de dirección de la empresa ni ejercito poderes inherentes a la titularidad, sino que tenia jefes a los que obedecía.
FUNDAMENTO QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta en el recurso, infracción por inaplicación del art. 1 del TRD 1382/1985 , art. 5 del Decreto 82/2005 de creación de la sociedad mercantil regional televisión Autonómica de Murcia SA y art. 49 ET , y su jurisprudencia.
Motivo que no puede ser estimado habida cuenta que ninguna infracción de norma legal ni de jurisprudencia se produce con la sentencia recurrida y ello por cuanto, el cese no se produce como alto cargo con relación laboral especial, sino por perdida de confianza como relación laboral pues común. Y ello en base al art. 1º del RD 1382/1985 que regula la relación laboral especial de alta dirección, ya que como antes se dijo la actora no ejerció poderes como titular de la empresa. Por lo que se está ante una relación laboral común por aplicación asimismo del art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Publico y el art. 5 del Decreto 82/2005 de 8 de julio de creación de la sociedad mercantil regional Televisión Autonómica de Murcia SA. La actora no ha estado al frente de un área funcional de actividad, lo que excluye pues conforme a la citada legislación autonómica el carácter de una relación laboral de alta dirección.
FUNDAMENTO SEXTO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta en el recurso, infracción por inaplicación del art. 49.1 b) ET y su jurisprudencia. Ello con carácter subsidiario en caso de que se mantuviera la naturaleza de la relación establecida entre las partes como una relación laboral común.
El cese se produce por pérdida de confianza, Y al ser declarada nula la cláusula que lo establece, el despido deviene improcedente. A mayor abundamiento, la carta de despido contiene unas imputaciones genéricas que producen indefensión a la trabajadora, pues no especifica los incumplimientos contractuales graves y culpables. E incluso, dichas imputaciones genéricas tampoco han sido probadas por la parte demandada. Lo cual obliga a rechazar este motivo del recurso.
En consecuencia, el recurso planteado por la parte demandada, debe ser desestimado, con imposición de costas por ser preceptivo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
ESTIMARel recurso de suplicación interpuesto por Celestina yDESESTIMARel interpuesto por TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA; RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 0446/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 18 de Octubre , dictada en proceso número 0451/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Celestina frente a TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA; RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA; y, en consecuencia, se declara la nulidad de la condición resolutoria establecida en la cláusula octava del contrato de trabajo.
Se condena en costas a las empresas recurrentes que deberán abonar, cada una de ellas, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066050412, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066050412, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
