Sentencia Social Nº 798/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 798/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 798/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100489


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2434/13

RECURSO SUPLICACION - 002434/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 798/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002434/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000642/2011, seguidos sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, a instancia de Micaela asistida por la letrada Dª Ana Hervas Alberola, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Micaela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Micaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- La actora Micaela , solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 15-6-10 pensión de viudedad por motivo del fallecimiento de Cosme , prestación que le fue denegada por resolución de fecha 17-6-10 formulando reclamación previa la parte actora en fecha 22-7-10 desestimada por resolución de 6-8-10. Segundo.- El causante Cosme , al momento de su fallecimiento en 22-4-10 se encontraba divorciado de su esposa. El causante convivía con la actora Micaela desde unos 15 años atrás, la cual estaba separado de su esposo desde 13- 6-96 y divorciada desde 27-11-09, no constando hayan tenido hijos en común. La actora y el causante no estaban inscritos en registro alguno como pareja de hecho, y a la actora se le reconoció la prestación de auxilio por defunción en importe de 39,08 euros. Tercero.- La prestación hipotética a percibir por la actora en caso de estimación de la demanda supone el derecho a una prestación sobre una base reguladora de 837,12 euros mensuales, prestación que asciende en caso de viudedad a un 52% (sin perjuicio de concurrencia con otros beneficiarios) con efectos de 23-4-101, hechos no discutidos por los litigantes.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Micaela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.- En un motivo único, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se imputa a la resolución de la instancia, que desestima la demanda dirigida a obtener una prestación de viudedad, la infracción del art. 174.3 de la LGSS en su apartado cuarto, señalando que ha quedado sobradamente acreditada la relación como pareja de hecho de la actora con el causante, con los certificados de empadronamiento histórico de la pareja, que acreditan la convivencia more uxoria durante los plazos legales establecidos para ello.

Para resolver la cuestión controvertida se ha de acudir a lo establecido en el párrafo cuarto del número 3 del artículo 174 LGSS en redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, según el cual 'A efectos de lo establecido en este apartado , se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante'.

Se trata, pues, de interpretar la exigencia que contiene la norma en orden a acreditar la propia existencia de la pareja de hecho en relación con el requisito de inscripción en el registro de parejas de hecho con una antelación de dos años al momento del fallecimiento del causante. No se discute la convivencia entre los integrantes de esa pareja, que según los hechos probados de la sentencia de instancia, se extendió durante muchos años, de forma estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Sobre dicho extremo, se explica en la STS de 20 de julio de 2.010 (recurso 3715/2009 ) que en el párrafo cuarto del número 3 de aquél precepto se contienen dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años (a acreditar mediante empadronamiento, o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental, tal y como se afirma en las SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 - y 09/06/10 -rcud 2975/09 ) ; y b) de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución en documento público.

Sobre ello, señala la citada sentencia del STS que 'La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la «pareja de hecho»), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho - pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».'

La aplicación práctica de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a desestimar la pretensión ejercitada por la demandante, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, al no concurrir el requisito de inscripción en el Registro de parejas de hecho que existe en esta Comunidad Autónoma desde el año 2001, creado por Ley 1/2001, de 6 de abril, y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Micaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º UNO de los de VALENCIA, de fecha 11 de Marzo del 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2434 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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