Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 798/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 798/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100533
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000750/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 798 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000750/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000709/2014, seguidos sobre SANCIÓN, a instancia de ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL, contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, VALCOMAR SA y Guillermo ( ADMON CONCURSAL), y en los que es recurrente ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA S.L, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, VALCOMAR S.A y su Administración Concursal, se confirme la resolución sancionadora recurrida'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició en fecha 20 de Diciembre de 2005 procedimiento sancionador a la empresa VALCOMAR S.L, apreciando existencia de responsabilidad solidaria respecto a ESTUDIOS y PROYECTOS RUAYA S.L y PÉREZ ARBONA S.L, por medio de acta de infracción NUM000 , por la presunta comisión de tres infracciones GRAVES del artículo 12.16 apartados b ) y f) y una MUY GRAVE del articulo 13 .10 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, proponiendo una sanción total de 34.560 euros. La empresa VALCOMAR S.L, era la contratista principal, siendo promotor de la obra sita en el parque tecnológico de Paterna, donde se estaba construyendo un edificio de oficinas y escuela de hostelería, Distribuciones Carlos Bermejo S.L, realizando labores de edificación la empresa subcontratada ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA S.L, y labores de albañilería la empresa PÉREZ ARBONA S.L. El acta de infracción se levantó como consecuencia de la visita de la Inspección de Trabajo a dicha obra girada el 02 de Noviembre de 2005 haciéndose constar en el Acta lo siguiente: ' 1. Huecos o aberturas exteriores e interiores 2. Trabajos en forjados sin protección 3. Escalera de servicio careciendo de protección 4. Escalera de mano deficiente sujeción. ' Se apreció responsabilidad solidaria entre la empresa principal VALCOMAR S.L y las subcontratistas ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA S.L y PÉREZ ARBONA S.L. SEGUNDO.-Las entidades VALCOMAR S.L, ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA S.L, y PÉREZ ARBONA S.L presentaron escrito de alegaciones solicitando cada una de ellas lo que convino a su derecho. Por resolución de 8 de Junio de 2006 del Director General de Trabajo y a la vista de las alegaciones formuladas , se confirmó el acta de infracción nº NUM000 practicadas a las empresas VALCOMAR S.L, ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA S.L y PÉREZ ARBONA S.L, solidariamente y en consecuencia imponerles una sanción de 34.560 euros por la comisión de una infracción MUY GRAVE y tres GRAVES en materia de prevención de riesgos laborales.TERCERO.- La empresa VALCOMAR S.A, presentó recurso de alzada con fecha 12 de Junio de 2006. En fecha dos de Abril de 2014 se resolvió el Recurso de Alzada por resolución de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Empleo, confirmando la resolución de 5 de Junio de 2006, la cual se impuso solidariamente a las entidades VALCOMAR S.L, ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA S.L y PEREZ ARBONA S.L, declarando abierta la vía judicial. CUARTO.- En fecha 03 de Julio de 2014, se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social por parte de la entidad ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA S.L, a la vista de la notificación de confirmación de sanción recibida por parte del Secretario Autonómico de Economía y Empleo solicitando los pedimentos que obran en la misma ( folios 2-12 )
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos se compone el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima las excepciones de prescripción de la sanción y de prescripción de la infracción, desestimando asimismo la demanda, sin que se haya impugnado el recurso de contrario, conforme se indicó en los antecedentes de hecho.
Los dos motivos del recurso se incardinan en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen por objeto el examen del derecho aplicado en la resolución recurrida.
En el primero de los motivos se combate la desestimación de la excepción de prescripción de la sanción que efectúa la sentencia de instancia a la que se imputa por la defensa de la recurrente, la infracción del art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de sanciones por infracciones de orden social, en relación con los art. 43.3 , 115 , 132.3 y 138.3 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el art. 9.3 de la Constitución Española , y la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos.
Tras afirmar la defensa de la recurrente que es conocedora de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 22/09/2008 y de 15/12/2004 (dictadas ambas por la Sala 3ª en Recurso de interés de ley), así como la propia doctrina de esta Sala acerca de la operatividad del instituto de la prescripción (STSJ C. Valenciana de 8/5/2014, rec. 827/2014), señala que existen notables diferencias entre los supuestos contemplados en dichas sentencias y el que ahora nos ocupa ya que en aquellos las empresas recurrentes interpusieron recurso de alzada, no así en el presente supuesto en el que la empresa demandante ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA, S.L. no recurrió la Resolución de 8-6-2006 por la que se imponen las sanciones por tres infracciones graves y una infracción muy grave, de modo que para la empresa accionante la Resolución de 8-6-2006 devino firme por consentida, una vez transcurrido el plazo legal de un mes para recurrir en alzada sin que se haya iniciado actuación alguna por parte de la Administración reclamando el pago hasta la Resolución ahora impugnada notificada el 4-7-2014, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de prescripción legalmente previsto y que es de cinco años. Al no haber sido requerida de pago ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA, S.L. en los cinco años siguientes a la fecha de 8-7-2006 en que la Resolución de 8-6-2006 devino firme, se habrá de tener por prescrita la sanción a partir de la fecha de 5-10-2011, luego cuando se dicta la Resolución de 24-4-2014 desestimatoria del recurso de alzada, la sanción ya había prescrito y ello con independencia de que una sociedad tercera hubiese impugnado la Resolución de 8-6-2006. Subsidiariamente se aduce que si no se considera que el acto devino firme en julio de 2006 por haber sido impugnado por VALCOMAR, S.A. en recurso de alzada, de todas formas se tendría que considerar prescrita la sanción ya que el plazo para resolver el recurso de alzada contra la Resolución de 8-6-2006 es de tres meses, por lo que si VALCOMAR, S.A. interpuso el recurso de alzada en fecha 5-7-2006, el mismo debió entenderse desestimado por silencio administrativo en fecha 5-10-2006 y a partir de dicho momento quedó expedita la vía judicial para que las empresas sancionadas interpusieran demanda y para que la Administración requiriese de pago a cualquiera de las responsables, comenzando a partir de la indicada fecha el cómputo del plazo de prescripción que, por lo tanto, ya había transcurrido cuando se dicta la Resolución de 24-4-2014, citando y transcribiendo parcialmente, a continuación, sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que según la recurrente apoyarían su razonamiento.
La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción respecto a la empresa demandante no puede iniciarse sino desde que es firme la Resolución de 8-6-2006 respecto a la empresa VALCOMAR, S.A. habida cuenta que la meritada Resolución condena a la empresa principal VALCOMAR S.A. por la comisión de tres infracciones administrativas graves y una infracción administrativa muy grave y declara la responsabilidad solidaria entre la referida empresa y las subcontratistas ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA, S.L. y PÉREZ ARBONA, S.L. respecto al pago de multas por importe total de 34.560 €, por lo que al estar condicionada la responsabilidad solidaria de las subcontratistas a la responsabilidad de la empresa principal, mientras esta última no sea firme en vía administrativa no se podrá hacer efectiva la responsabilidad de las empresas subcontratistas y, por lo tanto, tampoco podrá empezar a computarse el plazo de prescripción de la sanción respecto a éstas. Luego si la Resolución de 8-6-2006 no devino firme sino desde que se dicta la Resolución de 2-4-2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra ella, es evidente que no ha transcurrido en ningún caso el plazo de prescripción de la sanción.
Por otra parte y respecto a la segunda cuestión, planteada con carácter subsidiario por la recurrente, esto es, si el transcurso del plazo establecido para la resolución de un recurso administrativo sin que éste haya sido resuelto de forma expresa permite afirmar que la resolución sancionadora ha devenido firme, cabe recordar la doctrina recogida en la sentencia de la Sala 3ª del TS de 22 de septiembre de 2008 ( ROJ: STS 5152/2008 - ECLI:ES:TS :2008:5152), según la cual ''la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente' ( artículo 43.3 de la Ley 30/1992 redactado por Ley 4/1999 ), subsistiendo en todo caso el deber que el artículo 42.1 de la misma ley impone a la Administración de resolver expresamente y sin que esa ulterior resolución expresa quede predeterminada por el sentido negativo del silencio ( artículo 44.4.b/ de la Ley 30/1992 , redactado también por la Ley 4/1999 ). De otra parte, el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa', lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción.
Así las cosas, la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.'
La proyección de la anterior doctrina al presente caso impide que el plazo de prescripción de la sanción se inicie a partir de la fecha 5-10-2006 que es cuando se cumple el plazo de tres meses que tenía la Administración para resolver el recurso de alzada interpuesto por VALCOMAR, S.A. contra la Resolución de 8-6-2006, ya que en la referida fecha de 5-10-2006 aun no había devenido firme la indicada Resolución, firmeza que solo se alcanza, como ya se ha dicho, a partir de la Resolución de 2-4-2014 por la que se desestima el referido recurso de alzada.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo de recurso se impugna la desestimación de la excepción de prescripción de la infracción que efectúa la sentencia del juzgado a la que de nuevo se imputa la infracción del art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de sanciones por infracciones de orden social, en relación con los art. 43.3 , 115 , 132.3 y 138.3 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el art. 9.3 de la Constitución Española , y la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos.
En este motivo que se interpone con carácter subsidiario respecto al anterior se razona que debió de apreciarse la prescripción de la infracción al haber transcurrido más de cinco años desde que se dicta la Resolución de 8-6-2006 y la fecha de 2-4-2014 en que se desestima el recurso de alzada contra la indicada Resolución. La cuestión planteada versa, por lo tanto, sobre la prescripción de las infracciones administrativas por causa del transcurso del plazo para resolver los recursos administrativos y sobre la misma ya se ha pronunciado recientemente, entre otras, la sentencia de la Sala 3ª del TS de 15 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 528/2013 - ECLI:ES: TS:2013:528), Recurso: 3378/2008 que a su vez recoge la doctrina legal fijada en su sentencia de 15 de diciembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 97/2002, en los siguientes términos: 'El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso'. Dicha conclusión se basó en los siguientes razonamientos (AAHH 9º y 10º):
'Noveno.- El ejercicio de la potestad sancionadora --y, en consecuencia, la prescripción de la misma derivada de la inacción o paralización administrativa-- solo se produce en el ámbito del procedimiento establecido, materializado en un expediente sancionador, y que concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación. Con tal determinación concluye el ejercicio de la potestad sancionadora para la que la Administración se encuentra legalmente habilitada, debiendo la misma desarrollarse, con arreglo a unos determinados principios y garantías, y en un período de tiempo determinado cuyo incumplimiento puede dar lugar a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las infracciones perseguidas.
Por ello no resulta trasladable a la posterior vía de recurso, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora ya ha concluido y se ha consumado, los parámetros temporales que en la vía sancionadora hubieran determinado la prescripción de la infracción. En la posterior vía de recurso se ejercita por la Administración una potestad administrativa diferente, cual es la relativa a la revisión de la previa actuación administrativa y que se orienta no a persecución de la infracción ---propio de la potestad sancionadora--- sino a la comprobación de si el órgano inferior se ajustó ---formal y materialmente--- al ordenamiento jurídico en el ejercicio --- entonces, si--- de la potestad sancionadora.
Por ello, el ámbito propio de la prescripción es el del expediente sancionador que finaliza, culmina y se acaba con la resolución (y consiguiente notificación) sancionadora (de resultar la misma procedente), momento en el que se agota por parte de la Administración actuante el ejercicio de la potestad sancionadora. En consecuencia, la demora en la resolución expresa del recurso administrativo ---al margen de la posible exigencia de responsabilidades--- solo da lugar al silencio administrativo negativo o desestimatorio que habilita y permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con el artículo 115.2 LRJPA , en relación con el actual 43.2 in fine, que, a diferencia del antiguo (antes de la LMRJPA de 1999) 43.3.b, que se refería a los 'recursos administrativos', ahora menciona, para excluirlos del silencio positivo, a los 'procedimientos de impugnación de actos y disposiciones' . No cabe, pues, duda acerca de la distinta naturaleza y finalidad de ambos procedimientos (sancionador y de impugnación de actos y disposiciones), y de la diferente potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.
La interposición del recurso administrativo da lugar a un verdadero y distinto procedimiento administrativo, con autonomía y sustantividad propia que puede terminar de una forma normal (esto es, mediante una resolución expresa dictada por el órgano competente para resolverlo debidamente motivada) o de una forma ficticia, mediante el silencio administrativo, que cuenta ( artículo 43.3.2º LRJPA ) con 'los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente' . Este, pues, es el único efecto de la extemporaneidad en la resolución del recurso, sin que el legislador contemplara efecto alguno prescriptivo derivado de tal circunstancia.'
La aplicación de la anterior doctrina legal al caso que nos ocupa conduce a desestimar la denuncia de las infracciones jurídicas que imputa la defensa de la recurrente a la sentencia del juzgado habida cuenta que el cómputo del plazo de prescripción de la infracción no puede ir más allá de la fecha de la Resolución de 8-6-2006 en la que se confirma el Acta de Infracción nº NUM000 practicada a las empresas VALCOMAR, S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA S.L. y PÉREZ ARBONA, S.L., sin que entre dicha Acta y la referida Resolución haya transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones graves ni el plazo de prescripción de las infracciones muy graves, ambas en materia de prevención de riesgos laborales.
Al no apreciarse las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, VALCOMAR, S.A. y Guillermo (administrador concursal de VALCOMAR, S.A.). y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0750 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
