Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 798/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 798/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100869
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0050988
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 351/15
Sentencia número: 798/15
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 351/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. VICENTE GARCÍA ELÍAS, en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 1211/13, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA sobre sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1)- El actor D. Victorio prestaba sus servicios como Técnico de Gestión de Servicios Comunes adscrito a la Subdirección General de Muestreo y Recogida de Datos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, con una antigüedad desde el 1 de julio de 1982 y un salario de 23.546,92 euros. En el ejercicio de sus funciones el demandante debía viajar con cierta asiduidad, siendo los gastos de desplazamiento y hospedaje abonados por Caja Pagadora del INE previa justificación con las correspondientes facturas
2)- Por Caja Pagadora del INE se puso en conocimiento de la Secretaría General del INE la presentación para el cobro, de la factura de hotel número NUM000 , de 23 de noviembre de 2012, correspondiente a una comisión de servicio efectuada por el citado trabajador, que pudiera no coincidir en el concepto ni con la emitida por el hotel. Al considerar que tales hechos pudieran constituir una falta muy grave o grave, tipificada en los artículos 78.2 c) 4 y 14 y 78.2 b) 2 del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado , mediante Resolución de la Presidencia del INE, de 18 de diciembre de 2012, se acordó incoar Expediente disciplinario; siendo el Acuerdo de incoación notificado al interesado el 28 de diciembre de 2012.
3)- El Expediente disciplinario concluye con Resolución de la Presidencia del INE, de 17 de mayo de 2013, en el sentido de: declarar a D. Victorio , Técnico de Gestión de Servicios Comunes con destino en la Subdirección General de Muestreo y Recogida de Datos, responsable de la comisión de una falta de 'falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio', falta muy grave recogida en el artículo 78.2 c 4 del Convenio antes citado, e imponerle de acuerdo a lo previsto en el artículo 79, punto 1 b) del citado Convenio, por la comisión de las faltas señaladas, una sanción de traslado forzoso sin derecho a indemnización con una duración de diez años, al puesto de trabajo NUM001 , en horario de mañana, adscrito a la Unidad de recogida Centralizada (URCE), sita en calle Josefa Valcárcel nº46 de Madrid. Dicho traslado forzoso conlleva la percepción de las retribuciones inherentes al nuevo puesto de trabajo. Tal resolución fue notificada al trabajador el 3 de junio de 2013.
4)- El actor presentó para el cobro en la Caja Pagadora del INE una factura del Hotel 'Sol Princesa Dacil' número NUM002 , por importe de 28 euros; siendo dicha factura manipulada por el actor de manera que, en lugar del concepto 'Upselling de H/D a M/P (Suplemento de 'alojamiento y desayuno' a 'media pensión' y concepto no indemnizable), figurase 'Precio exclusivo Solmeliá.com Parking' (concepto si indemnizable).
5)- Según Informe de Atención Psicológica de la Asociación Española Contra el Cáncer, de fecha 13 de febrero de 2013, el actor presente síntomas compatibles con Trastorno Adaptativo.
6)- Las relaciones laborales se rigen por el III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 12 de noviembre de 2009).
7)- Interpuesta la correspondiente reclamación previa a la via judicial laboral, la misma resultó desestimada.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victorio frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sanción impuesta al actor por Resolución de 17 de mayo de 2013, consistente en traslado forzoso sin derecho a indemnización con una duración de diez años, al puesto de trabajo NUM001 , en horario de mañana, adscrito a la Unidad de recogida Centralizada (URCE), sita en calle Josefa Valcárcel nº46 de Madrid'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de septiembre de 2015, señalándose el día 14 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de sanciones, ha desestimado la demanda promovida por el actor frente al Instituto Nacional de Estadística, confirmando la sanción que le fue impuesta por una falta muy grave por Resolución de 17 de mayo de 2013, consistente en traslado forzoso sin derecho a indemnización con una duración de diez años al puesto de trabajo NUM001 , en horario de mañana, adscrito a la Unidad de recogida Centralizada (URCE), sita en la calle Josefa Valcárcel nº 46 de Madrid.
SEGUNDO.- El motivo inicial lo destina el trabajador recurrente, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , a adicionar un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, del tenor literal siguiente:
'El actor no obstante nunca llegó a cobrar la mencionada factura número NUM002 .'
El motivo prospera, por así desprenderse de manera patente, clara y limpia de los folios 107 y 168 a 178 de las actuaciones, sin perjuicio de su valoración en el plano jurídico, por servir como dato de evaluación del daño al interés público, que es un criterio de graduación de la sanción atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación, Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE de 12 de noviembre de 2009).
TERCERO.- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 78.2. c) 4 del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado , que sanciona como falta muy grave el falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio, sosteniendo, en síntesis, su comportamiento no estaría tipificado en dicho precepto, al no ser la manipulación de la factura del hotel un dato o información del 'servicio', inherente a las funciones de su puesto de trabajo, además de que la sanción prevista en el Convenio Colectivo consiste en el traslado forzoso sin derecho a indemnización, pero no se contempla el plazo de diez años de duración, ni el cambio de funciones y condiciones laborales. Continúa diciendo que, aunque no niega alterara la factura, tal comportamiento obedece a la presión ejercida por sus compañeros de trabajo y al trastorno adaptativo que sufre habiendo intentado en reiteradas ocasiones del hotel que le remitiera la factura para su presentación.
En el tercer motivo, también en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de la Administración, y en concreto del art. 131 Ley 30/1992 y 79.2 b) del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, así como jurisprudencia asociada, en la consideración de que no se han valorado correctamente por la sentencia de instancia las circunstancias concurrentes, entre las que descuella el escaso importe de la factura por él alterada y la inexistencia de perjuicio al interés público, al no llegarse a cobrar la factura, por lo que la sanción impuesta no es proporcional, lo que unido a la falta de intencionalidad hace que la sanción impuesta, a su juicio, sea excesiva, máxime cuando ello comporta la pérdida de los complementos del cargo.
Por último, en el cuarto motivo, con el mismo designio que los anteriores, denuncia infracción del art. 20 del Código Penal , al entender que su situación anímica y clínica hace deba aplicarse analógicamente dicho precepto por estar exento de responsabilidad.
CUARTO.- El poder sancionador, derivado a su vez del de organización y dirección a que está sometido el trabajador, ( artículos 1.1 , 5 , 20 y 58 del ET ) está atribuido al empresario, el cual dispondrá la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, aun cuando tal poder pueda ser revisado judicialmente, al disponer el apartado 2 del artículo 58 ET que la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente ( STCO 206/1987 ).
El ejercicio del poder disciplinario empresarial está sujeto a límites materiales, entre ellos:
a).- Que la falta se encuentre tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, de manera que no se sancione por conductas que no estén descritas en tales normas.
b).- Que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y proporcionalidad correspondiendo al Juez de lo Social examinar si la sanción impuesta es acorde a la gravedad de la conducta del trabajador, teniendo en cuenta la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores,l a mayor o menor responsabilidad.
c).- Que no se discrimine a los trabajadores en la imposición de la sanción cuando concurren los mismos hechos salvo circunstancias que justifiquen la imposición de sanciones diferentes.
d).- Que no se haya sancionado previamente por los mismos hechos, o principio de non bis in idem.
e).- Que la sanción impuesta no esté prohibida legalmente, como la disminución de vacaciones o descansos y multas de haber.
También el ejercicio del poder disciplinario por los empresarios está sometido a límites formales, como son la comunicación escrita al trabajador por faltas graves y muy graves haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan ( artículo 58.2 ET ) con la debida concreción para evitar imputaciones vagas o genéricas que impidan garantizar el derecho de defensa del trabajador en el acto del juicio, y aportando el expediente contradictorio cuando se trate de sanciones a los representantes legales y sindicales, así como audiencia a los delegados sindicales cuando el trabajador sancionado esté afiliado a un Sindicato.
A lo mismo que acontece en la modalidad procesal de despidos corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.
El empresario demandado debe probar la realidad de los hechos imputados con una prueba suficiente, no bastando las meras sospechas o indicios, ( STCO 125/1995 y 153/2000) lo que es tanto como exigir pruebe la autoría e imputabilidad del trabajador en los hechos, su tipificación en normas de régimen disciplinarios tanto legales como convencionales, la correcta aplicación de la sanción, el cumplimiento de las exigencias formales, y además ha de acreditar la entidad o gravedad de los hechos que imputa como merecedores de la sanción. Por el contrario, el sancionado deberá acreditar o probar los hechos obstativos: prescripción de la falta, indicios de vulneración, circunstancias atenuantes y demás necesarias para individualizar la conducta y el cumplimiento de la sanción.
Recordar también que el deber del empresario de demostrar la veracidad de las imputaciones contenidas en la carta sanción, como justificativas de la misma, no debe confundirse con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el cual no es de aplicación al proceso laboral.
QUINTO.- Conforme dispone el art. 115 LRJS :
'1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238.
d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.
3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente'.
La LPL 1980 regulaba la impugnación de las sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en los 105 y 111. El primero de los preceptos citados advertía del derecho del trabajador de impugnar judicialmente la sanción impuesta en el plazo señalado por el artículo 97 de la misma, pudiendo el Magistrado confirmarla, si se acreditaba la comisión de la falta tipificada en la disposición legal o paccionada que autorizase su imposición, anularla, cuando se hubiera omitido en el caso de las faltas graves y muy graves el procedimiento de notificación por escrito haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaran o hubiera consistido en la imposición de la minoración de los derechos del descanso o multa de haber, revocarla totalmente, si no quedara acreditada la comisión u omisión de los hechos en que la falta consiste, o revocarla parcialmente si tales hechos u omisiones merecieran otra de menor entidad.
Posteriormente, la versión de la LPL 1990, con continuación en el Real Decreto Legislativo 2/1995, dio nueva redacción al precepto, que es la que permaneció vigente hasta la LRJS, escindiendo esta modalidad procesal del despido disciplinario con cuya regulación guarda importantes puntos de conexión.
La LRJS ha introducido tres importantes modificaciones al precepto, superando técnicamente la redacción precedente, en las siguientes materias:
A). Añade ahora, si la sanción es revocada totalmente o parcialmente -en este último caso por el periodo en exceso- la condena al empresario del abono de los salarios de tramitación que hubieran dejado de abonarse. Nada se decía sobre este punto en la LPL, y, como quiera que la sanción impuesta era inmediatamente ejecutiva pudiendo imponer la suspensión de empleo y sueldo con la consiguiente pérdida de salario, el silencio de la LPL abonaba para algunos la tesis de que era en otro proceso distinto donde se debían reclamar las cantidades económicas, mientras que para otros, el Juez, por razones de economía procesal, al estar ante un efecto derivado de la sanción misma, debía pronunciarse sobre el pago de dichas cantidades que había dejado de percibir el trabajador sancionado, condenando a la empresa al pago de la deuda salarial, evitando tener que remitir a otro proceso para su reclamación, pues se retrasaría de manera injustificada el percibo del salario injustamente detraído por quien lo necesita para atender sus necesidades más vitales.
B). Si la sanción se revoca en parte, la autorización por el Juez a imponer una sanción menor, -posibilidad ya contemplada en la LPL- se matiza ahora añadiendo que 'el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238'.
C). Dentro de los supuestos de nulidad de la sanción se incluye expresamente ahora la de violación de derechos fundamentales o que contengan como móvil alguna causa de discriminación.
El fallo debe ser confirmatorio cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
Así pues el Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista, a imagen y semejanza de lo que sucede en el proceso por despido. Por lo demás, la falta de tipificación de la sanción impuesta y, por tanto la carencia de consentimiento frente a la misma, la convierte en objeto de imposible transacción, ya que, es un principio del derecho punitivo, trasladable al ámbito del derecho laboral, que la tipicidad está encuadrada dentro del ejercicio del derecho sancionador, de ahí que exista una supeditación a las normas que facultan el ejercicio del derecho disciplinario, de manera que no puede el empresario extralimitarse en el uso o ejercicio de las facultades de sanción que le autoriza el legislador, la norma paccionada o la aplicable a la relación de trabajo. ( STSJ País Vasco 16 septiembre 2008, rec. 1636/2008 ).
La sentencia revocará totalmente la sanción cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta. Lo que es tanto como afirmar que si no hay hechos que sustenten la sanción o, acreditándose, no son merecedores de la misma, la sentencia debe revocar la sanción impuesta. A la misma conclusión revocatoria debe llegarse si se ha vulnerado el principio de no bis in idem, o si la infracción está prescrita. Recuérdese que, conforme al artículo 60 del ET , respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Finalmente debe revocarse totalmente la sanción cuando se vulneran los principios de seguridad jurídica y buena fe, por ejemplo, por conductas toleradas o consentidas por el empresario, ejercitando este último de manera sorpresiva su poder disciplinario sin previo apercibimiento. ( STSJ Cataluña 21 marzo 2007, rec. 629/2006 ).
Si se revoca totalmente la sanción, como ha quedado dicho, se condenará al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
La sentencia revocará en parte la sanción cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada. En este caso el Juez podrá autorizar, si los hechos constituyen infracción de menor entidad y de no haber prescrito la falta de menor gravedad, la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238.
Dicha prescripción legal se traduce en que para poder revocar en parte la sanción es necesario conste se han cumplido con las formalidades legales en su imposición, la existencia y comisión de los hechos por el trabajador constituyendo una falta disciplinaria que, sin embargo, no ha sido calificada adecuadamente. Es entonces cuando el Juez puede autorizar la imposición por la empresa de una sanción adecuada, pero sin quepa que el órgano judicial supla las facultades disciplinarias del empresario, emitiendo un juicio sobre la sanción que estime más procedente [ STS 11 octubre 1993, rec. 3805/1992 , al atribuirse expresamente por el legislador el poder disciplinario a la dirección de la empresa ex - artículo 58 del ET . SSTSJ Galicia 5 de mayo 2006, rec. 1606/2006 y País Vasco 25 marzo 2003, rec. 223/2003 ].
La sentencia declarará la nulidad de la sanción si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, o cuando se haya producido violación de derechos fundamentales, incluyendo los supuestos que comportan la nulidad del despido atendiendo al apartado 2 del art. 108 LRJS , o cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
Los casos de nulidad se reconducen a los siguientes:
1.-Ausencia de cumplimiento de los requisitos de forma impuestos legal o convencionalmente por las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, cuando el empresario tenga conocimiento de esa situación, sin dar audiencia a los delegados sindicales.
2.-Ausencia de expediente contradictorio contra los representantes legales y sindicales por faltas graves y muy graves.
3.- Imposición de una sanción no prevista en la norma legal o convencional.
4.- Imposición de sanciones prohibidas (multa de haber o minoración del derecho al descanso del trabajador).
5.-Defectos en los requisitos formales de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos. Por ejemplo, cuando la carta sanción se ha comunicado por escrito al trabajador explicitando unos hechos sin la necesaria concreción, precisión y claridad impidiéndole saber de qué se le acusa. Si la carta sanción es inconcreta, genérica o ambigua no podrá aprovecharse el empresario de este defecto, solamente a él achacable, para proceder en el acto de la vista a realizar las oportunas precisiones y matizaciones puesto que ello chocaría abiertamente con el derecho de defensa del trabajador. Al respecto es de recordar que, aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple con una comunicación que sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. ( STS, 4º, 13 diciembre 1990 , en recurso por infracción de ley).
6.-Imposición de sanciones con desconocimiento o vulneración de derechos fundamentales. El trabajador en tal caso puede impugnar la sanción por la modalidad prevenida en el artículo 114 LRJS o por la modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales, y, si lo hace por la primera modalidad, con citación del Ministerio Fiscal. ( SSTS 21 marzo 1995 y 10 julio 20013). Podrá peticionarse en dicho supuesto una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados por la violación de dicho derecho, según recoge el art. 183.1 LRJS , y que anteriormente ya había declarado compatible la Sala de lo Social del TS en sus sentencias de 12 junio 2001 (rec. 3827/2000 ) y 23 marzo 2000, rec. 362/1999 . La prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, ya que la finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
SEXTO.- El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio es una falta muy grave tipificada en el art. 78.2 c) 4 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado .
Las sanciones que pueden imponerse por una falta muy grave son, tal como previene el art. 79 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado , alguna de las siguientes:
-Suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a seis meses.
-Inhabilitación para la promoción o ascenso por un período de un año y un día a cinco años.
-Traslado forzoso sin derecho a indemnización.
-Despido.
El alcance de la sanción, dentro de cada categoría, se hará teniendo en cuenta, dice el art. 79.2 del Convenio Único :
a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.
b) El daño al interés público, cuantificándolo incluso en términos económicos cuando sea posible.
c) La reiteración o reincidencia.
No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.
SEPTIMO.- En el caso enjuiciado tenemos que, como destaca el hecho probado cuarto, el actor presentó para el cobro en la Caja Pagadora del INE una factura del hotel que fue manipulada por él incluyendo un determinado concepto indemnizable, alteración o falseamiento que no es negado por el interesado, si bien por el mismo se aduce la factura, aunque presentada, no llegó a ser cobrada, siendo escaso su importe e inexistiendo perjuicio al interés público.
A criterio de la Sala es evidente estamos ante un falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio tipificado como falta muy grave por el Convenio, ya que la manipulación de la factura del hotel lo es sobre un dato o información del 'servicio', inherente a las funciones de su puesto de trabajo, teniendo en cuenta, cual refiere el hecho probado segundo, el trabajador, en el momento de cometer la falsificación, estaba en 'comisión de servicio', al deber viajar con cierta asiduidad por razón de su trabajo en el ejercicio de sus funciones. No se nos oculta que finalmente la factura no llegó a ser cobrada, y que el importe de la alteración es de escaso valor, pero, aun así, el comportamiento antijurídico del trabajador es muy grave quebrando la confianza empresarial, no precisándose para la consumación de la falta del perjuicio material, sin perjuicio que ello se pondere en la graduación de la sanción a imponer, lo que es evidente ya se ha tenido en cuenta por la demandada al no despedirle, no haciendo así uso de la mayor sanción de extinción del vínculo reconocida como facultad para este tipo de faltas muy graves por el Convenio, concurriendo el necesario grado de culpabilidad al tener la capacidad de entender y de querer, sin que el trastorno adaptativo de la personalidad lo sea con la entidad y repercusión pretendida para eximirle de responsabilidad, no habiendo quedado acreditado, al menos en el relato fáctico cuya revisión por adición en este punto no se pide, la presión ejercida por sus compañeros de trabajo.
En suma, la falta muy grave ha sido correctamente calificada por el Juez de lo Social, en cuanto tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, y no por conductas que no estén descritas en tales normas, cohonestándose con los principios de individualización y proporcionalidad, valorándose la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores, la mayor o menor responsabilidad, cumpliéndose con los requisitos formales en su imposición, siendo palmario que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino más bien una aplicación de las consecuencias derivadas del traslado forzoso mismo a otro puesto de trabajo en el que no consta sus funciones no sean las propias de un técnico de gestión, si bien, como no puede ser de otra manera, los complementos salariales de puesto de trabajo han de ser los del identificado como nº NUM001 , en horario de mañana, adscrito a la Unidad de recogida Centralizada (URCE), sita en la calle Josefa Valcárcel nº 46 de Madrid, sin que proceda, por tanto, la reposición en las mismas condiciones, incluidas las económicas, fijadas para el puesto de trabajo que ocupaba antes de la imposición de la sanción.
Ahora bien, sí que asiste la razón al trabajador en lo tocante a que no se contempla en el Convenio el plazo de diez años de duración del traslado forzoso sin derecho a indemnización, extralimitándose la Administración demandada en este extremo, porque la sanción aparejada a una falta muy grave, como arriba ha quedado dicho, se circunscribe a alguna de las siguientes: Suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a seis meses, inhabilitación para la promoción o ascenso por un período de un año y un día a cinco años, traslado forzoso sin derecho a indemnización, o despido. Ello es tanto como concluir se ha infringido el principio de legalidad protegido constitucionalmente, imponiéndose una sanción que va más allá de las previsiones legales y convencionales, puesto que la sanción prevenida es el traslado forzoso sin derecho a indemnización, no el traslado forzoso sin derecho a indemnización ' con una duración de diez años', olvidando la demandada la Carta Magna garantiza en el art. 9.3 el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Una vez hecho efectivo el traslado forzoso el trabajador tendrá derecho a participar en los correspondientes concursos de traslado, sin el límite temporal de diez años, eso sí, condicionado a que se cumplan las pertinentes exigencias legales, convencionales y aquellas otras fijadas en la propia convocatoria.
Es por lo razonado, y en coherencia con las consideraciones que anteceden, que el recurso debe estimarse en parte, confirmando la sanción impuesta de traslado forzoso sin derecho a indemnización, y declarando la nulidad en lo relativo a que su duración ha de ser de diez años, por no estar prevenido en el Convenio Único.
Sin costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Victorio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid en fecha 20 de enero de 2015 , en sus autos nº 1.211/2013, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, y con revocación parcial de la resolución judicial de instancia confirmamos la sanción impuesta de traslado forzoso sin derecho a indemnización, y declaramos la nulidad únicamente en lo relativo a que su duración ha de ser de diez años. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

