Sentencia Social Nº 798/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 798/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 798/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100749

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00798/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0000036

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000484 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000010/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Edemiro

ABOGADO/A:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 798/2016

En OVIEDO, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000484/2016, formalizado por el LETRADO LUIS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Edemiro , contra la sentencia número 5/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000010/2015, seguidos a instancia de Edemiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Edemiro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2016, de fecha once de Enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El trabajador nacido el NUM000 de 1960, afiliado a la Seguridad Social con el n. NUM001 , tiene como profesión habitual la de Comercial en el régimen especial de trabajadores autónomos. El 12 de noviembre de 2012 inició un proceso de incapacidad temporal tras cuyo alta, el 10 de mayo de 2014, se reincorporó a su trabajo.

2º-Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 08 de octubre de 2014 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 1 de diciembre; interpuso la demanda el 5 de enero de 2015.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 07/10/2014 el cual consta en autos.

4º-Presenta coxartrosis izquierda colocándole una prótesis total en noviembre de 2011; en febrero de 2014 se corrigió un aflojamiento aséptico del vástago protésico; presenta un proceso degenerativo de L3 a S1, con protrusiones en los dos primeros espacios, espondilosis en L3, L4 y L5. La exploración mostró sobrepeso, marcha normalizada y fluida, cadera izquierda con balance articular conservado salvo últimos grados de rotación interna con molestias a la presión en la cicatriz, balance muscular normal, sin dismetría longitudinal; cadera derecha normal, columna lumbar sin contracturas, maniobras de estiramiento radicular negativas, sin dolor trocantéreo, movilidad vertebral indemne.

5º-La base reguladora mensual es de 1809,54€.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por Edemiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edemiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento desestimó la demanda formulada por el accionante dirigida a obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial.

Frente a la resolución adversa se alza en Suplicación su representación letrada que solicita su revocación mediante dos motivos de recurso correctamente amparados en el Art. 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la instancia, respectivamente.

SEGUNDO.-El motivo inicial se acoge al apartado b) del referido precepto para intentar completar el cuadro clínico del actor que figura en el hecho probado cuarto de la sentencia, con el siguiente contenido fundado en el informe médico de síntesis (folios 60 a 62) y el del Hospital del Oriente de Asturias que obra al folio 94 de las actuaciones:

'...Según el informe médico de síntesis, el actor está limitado para actividades derivadas de ser portador de prótesis de cadera ( trabajos mantenidos de pie que requieran posturas forzadas a expensas de MII , porte de cargas elevadas y frecuentes. Algias vertebrales que no añaden menoscabo ( clínico ni por imagen) y exploración con buena funcionalidad locomotriz.

Según el informe del Hospital del Oriente de Asturias de fecha 28 de octubre de 2015, 'Paciente en seguimiento en estas consultas por PTC . Izda con recambio posterior del vástago protésico por aflojamiento, espondiloartrosis y estenosis de canal .

La situación de la cadera intervenida es favorable. Persiste la misma clínica de dolor lumbar. Presenta dolor de la cadera contralateral derecha secundaria a coxartrosis moderada con un choque femoroacetabular que le produce dolor mecánico. En estos momentos se descarta actitud intervencionista pero se anticipa la posibilidad de artroplastia en un futuro, circunstancia que intentaremos retrasar en lo posible. Se ha modificado el tratamiento analgésico en la actualidad Targin + sirdalud.'

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia -cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art. 193 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa.

En efecto, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Los aquí citados en apoyo de la propuesta revisora no constituyen una excepción a la regla general y han sido valorados por la Magistrada 'a quo' junto a todo el acervo probatorio, alcanzando una convicción objetiva e imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada de parte salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, que aquí no se ha acreditado.

En consecuencia, el motivo no puede merecer favorable acogida.

TERCERO.-A través del motivo destinado a la censura jurídica que se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, quien recurre denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136 , 137.5 - 'ex ' disposición transitoria quinta bis - y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en conexión con los artículos 11.1 c), 12.3 y 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Con carácter subsidiario, acusa vulneración del mismo artículo 136 en relación con el 137. 4 y 139. 2 de la Ley General de la Seguridad Social , y con los artículos 11.1 b), 12.2 y 15 de la Orden Ministerial precitada, todos ellos interpretados a la luz de la doctrina jurisprudencial que concreta a lo largo del motivo.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

CUARTO.-La incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal por el demandante y desestimada en la sentencia censurada, es aquella que «inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

QUINTO.-Para decidir si procede la aplicación de aquellas previsiones legales en supuesto que nos ocupa, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado cuarto del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que, con indudable valor de hecho probado, constan en su fundamentación.

La Magistrada 'a quo' tuvo en cuenta esas circunstancias para determinar que el estado del accionante, tras el alta médica de la situación de incapacidad temporal que había iniciado en noviembre de 2012, era compatible con el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial y su conclusión, lógica y razonada, es compartida por esta Sala.

No sólo porque está probada su reincorporación al trabajo desde el 10 de mayo de 2014, sino porque la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora revela una buena funcionalidad locomotriz. En efecto, la marcha es normalizada y fluida, la cadera derecha también es normal y en la intervenida conserva balance muscular y articular, salvo últimos grados de rotación interna, sin dismetría longitudinal residual. Los signos degenerativos discales que presenta en los tres últimos espacios de raquis lumbar, carecen de repercusión funcional habida cuenta que la movilidad vertebral permanece indemne, no existen contracturas ni dolor trocantéreo, y las maniobras de bloqueo sacroilíaco y de estiramiento radicular son negativas.

El desarrollo de todas o las fundamentales funciones de comercial que, además, lleva a cabo de forma autónoma, no tiene porque presuponer bipedestación continua y mantenida, posturas forzadas de miembros inferiores o carga y manejo de pesos. La versión histórica de la sentencia nada refleja y quien recurre no ha intentado, en este punto, su modificación.

En atención a todo lo expuesto, debe ser íntegramente mantenido el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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