Sentencia Social Nº 7981/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 7981/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6097/2007 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 7981/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107292

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0005666

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 24 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7981/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 130/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fundació Puigvert, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Universal Mugenat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22-2-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada por Dª Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Fundació Puigvert por INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente de enfermedad común absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Dª Valentina nacida el 5-06-1953, D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el régimen general, por su profesión habitual de Enfermera, inició un proceso de incapacidad temporal el 29-03-2005 y agotó el subsidio el 28.09.2006.

Segundo.- El 6-11-2006 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El dictamen del ICAM de 31-07-2006 apreció en la actora las siguientes lesiones: "Gonalgia (I). Condromalacia grado IV. Meniscectomía selectiva enero 2006, con la rodilla (I) conservado y estudio de la marcha compatible con la normalidad". La Comisión de Evaluación de Incapacidades considera que la patología deriva de enfermedad común y no es invalidante.

Tercero.- Formuló reclamación previa ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 23-01-2007.

Cuarto.- La parte actora padece "Artroscopia por rotura degenerativa meniscal izquierda el 10-01-2006. Gonalgia izquierda. Condromalacia rotuliana grado IV y patela alta bilateral. Discreta amiotrofia de cuadríceps izquierdo. y balance articular completo. Discreto déficit de movilidad en rodilla izquierda en flexo-extensión. Marcha compatible con la normalidad. Protusión discal L4-L5. Sacralización L5. Asma bronquial (VEMS 90%) exacerbado con el contacto de sustancias utilizadas en medio laboral (instrunet superficies).

Quinto.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes es de 1.740,42 euros mensuales y por contingencias profesionales de 26.978,34 euros. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes y profesionales es de 2.334,90 euros.

Sexto.- La actora prestaba servicios para la Fundació Puigvert como enfermera internista en el Servicio de Endoscopias. Debe realizar su actividad en bipedestación y subir y bajar escaleras; se hallaba en contacto con formaldeido e instrunet superfícies (folios 160-3).

Octavo.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal en los períodos 27.08-1997 a 19-01-2000 por trastorno depresivo mayor, episodio único (folio 187), y en fecha 18-09-2003 inició un proceso de incapacidad temporal por Hiperreactividad bronquial siendo dada de alta médica por el ICAM en fecha 28-01-2004.

Noveno.- La actora se sometió a determinación de IgE E específica frente a formaldehído y latex que ha resultado negativa.

Décimo.- Fundació Puigvert ha procedido en fecha 30-12-2006 al despido de la demandante alegando ineptitud sobrevenida sin que conste impugnado (folio 139).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Universal Mugenat), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de total o subsidiariamente de total, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia que contiene la objetivación de las dolencias apreciadas por el Juez "a quo" y su sustitución por el redactado propuesto en el escrito de recurso.

Que tal modificación no puede estimarse, dado que el Magistrado de instancia ha objetivado tales dolencias después de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes contendientes y no puede primar sobre la objetivación imparcial la interesada de parte, salvo que aparezca fundamentada en documento o pericia de tal fuerza técnica o científica que evidencie de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación alguna el supuesto error del Juzgador, lo que en el presente caso y después de observar las propuestas, no puede afirmarse.

TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente y total, como aquélla que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión u oficio, siempre que pueda dedicarse a otro distinto.

Que igualmente y con carácter subsidiario se denuncia la inaplicación del art. 137.3 de la LGSS que se refiere a la invalidez permanente parcial, que se centra en la disminución de al menos un 33% en su rendimiento habitual.

Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo antecedente, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.

Pues bien, objetivado por el Juzgador que la recurrente padece :

Artroscopia por rotura degenerativa meniscal izquierda el 10-1-06.

Gonalgia izquierda.

Condromalacia rotuliana grado IV y patela alta bilateral.

Discreta amiotrofia de cuadriceps izquierdo y balance articular completo.

Discreto déficit de la movilidad en rodilla izquierda en flexo extensión.

Marcha compatible con la normalidad.

Profusión discal L4-L5. sacralización L5.

Asma bronquial (VEMS 90%) exacerbado con el contacto de sustancias utilizadas en medio laboral (instrunet superficies).

Tales lesiones con el grado y extensión que se citan, no le impiden la realización de su actividad laboral de enfermera, tal como acertadamente señala la juzgadora en sus razonados argumentos vertidos en los fundamentos de derecho segundo y siguientes.

Tal como se señala, la actora padece dos tipos de lesiones, una que está centrada en la rodilla izquierda y que le produce un ligero déficit de su movilidad en flexoextensión y que además su marcha es normal, no existe pues ningún impedimento para el desarrollo de su actividad laboral.

Queda por examinar el asma bronquial, que en situación normal es de normalidad y en cuanto a la exacerbación, lo cierto es que ni se dice su gravedad y además la profesión de enfermera no precisa necesariamente el contacto con el alergeno, pues no puede entenderse como elemento básico de tal prestación laboral, la realización de un concreto puesto de trabajo que sí tiene tal relación, no habiéndose por tanto infringido el número 4 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la desestimación del recurso.

Los anteriores argumentos permiten igualmente desestimar la pretensión subsidiaria, pues no ha quedado acreditado la disminución legal exigida por el art. 137.3 de la LGSS .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valentina frente a la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , dimanante de autos 130/07 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y FUNDACIÓ PUIGVERT y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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