Sentencia Social Nº 7984/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 7984/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6584/2007 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7984/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107690

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034350

RU

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7984/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 812/2006 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, DHL Exel Supply Chain (Spain), S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y ACR Logistics Iberia, S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Inocencio en reclamación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a la MUTUA FREMAP, ASEPEYO, al INSS, a la TGSS y a las mercantiles ACR LOGISTICS IBERIA S.L. y DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L. de los pedimentos contenidos en demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Inocencio , nacido el 25 de febrero de 1967, se encuentra afiliado al régimen General de la Seguridad Social en situación de alta, siendo su profesión habitual la de peón de transporte/descarga en el momento de producirse el accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Habiendo sufrido accidente de trabajo en fecha 29 de julio de 2004 fue dado de alta médica en fecha 9 de enero de 2005.

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 20 de julio de 2006 resolvió respecto del actor declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del mismo a percibir una indemnización por una sola vez de 1.991'67 euros, de cuyo pago sería responsable FREMAP, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo por resolución de fecha 27 de septiembre de 2006, confirmando la resolución inicial y desestimando la reclamación previa interpuesta por el demandante.

QUINTO.- Según dictamen de la UVAMI de 6 de abril de 2006 el demandante presenta como lesiones: "limitación de la movilidad del codo en menos de un 50 por 100. Limitación de la prosupinación del antebrazo en menos del 50 por 100. Cicatrices inestéticas en borde ext. e int. codo izquierdo".

SEXTO.- El demandante tras el accidente de trabajo sufrido fue atendido en la clínica FREMAP, presentando una luxación de codo izquierdo, fractura cerrada de apófisis olecraneana de cúbito y fractura cerrada de apófisis coronoides de cúbito, siendo intervenido quirúrgicamente el día del accidente de trabajo practicándose una reducción abierta de luxación de codo .

SEPTIMO.- Las lesiones del demandante son:

Limitación de la movilidad del codo izquierdo en menos de un 50 por 100.

Limitación de la prosupinación del antebrazo izquierdo en menos del 50 por 100.

Cicatrices inestéticas en borde externo e interno del codo izquierdo.

OCTAVO.- En el momento de producirse el accidente de trabajo el actor prestaba sus servicios para la mercantil ACR LOGISTICS S.L., anteriormente denominada HAYS RETAILS SERVICE, habiéndose subrogado en dicho contrato con posterioridad la mercantil DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L., en la que el actor continúa prestando sus servicios en la actualidad.

NOVENO.- En el momento de producirse el hecho causante el riesgo derivado de accidente de trabajo era cubierto por FREMAP, estando la empresa al corriente del pago de cuotas.

DECIMO.- A folio 200 consta "definición de funciones/responsabilidades" del demandante en su puesto de trabajo, que se da íntegramente por reproducido.

En concreto el actor, recibido el pedido del transportista, procede a la descarga del mismo en caso de no hacerlo el propio transportista, procediendo a la comprobación del producto, poniendo etiqueta de recepción en el palet comprobando las posibles anomalías existentes.

En la actividad de manipulación de mercancía el actor emplea principalmente una transpaleta eléctrica con plataforma, manipulando manualmente la misma sólo en el caso de mezcla de mercancía.

UNDECIMO.- El demandante es diestro.

DUODECIMO.- De apreciarse la situación de incapacidad permanente parcial instada la base reguladora sería de 1.341 euros mensuales, no controvertido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,lo impugnaron en forma MUTUA FREMAP y MUTUA ASEPEYO elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que pretendía se declarase a su situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de transporte/descarga, derivada de accidente de trabajo, sufrido en fecha 29 de julio de 2004 y no sólo lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en la resolución administrativa.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se adicione un nuevo hecho que figuraría como décimo-segundo con el siguiente contenido:"En análisis del puesto de trabajo efectuada por la Mutua demandada Fremap para investigar el accidente, se indica en sus conclusiones:Destacar que prácticamente la mayoría del tiempo en su puesto de trabajo el actor debe estar caminando o en posición de pie estática sobre la transpaleta. A nivel de brazos, la mayoría del tiempo debe estar manipulando los mandos de la transpaleta y manipulando la documentación de la llegada de material al almacén, destacar que según me comenta la empresa puntualmente realiza manipulación manual de cargas y manipulación de transpaletas manuales, pero destacar que en el día de la visita no se puede observar esta tarea y en el día de la evaluación de riesgos realizada en la empresa".

Al efecto revisorio pretendido, cita el contenido de los folios 249 a 253, en relación con que incorporan análisis de puesto de trabajo llevado acabo por Fremap en 4 de octubre de 2004 .

Con el mismo amparo procesal pretende la adición al hecho octavo del párrafo siguiente : "...debiendo ser asistido por sus compañeros para realizar tareas manuales, cuales son :manipulación de cargas y cambiar de la transpaleta".

Cita a efectos revisorios la prueba testifical emitida en el acto de juicio.

Ambos motivos no pueden acogerse, habida cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos, 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

El recurrente discrepa de las conclusiones plasmadas por el Juzgador de instancia en cuanto a la manipulación manual de las cargas y es precisa la ayuda de otros compañeros de trabajo.

Pero del examen de la prueba señalada, no se deduce el manifiesto error en que hubiera incidido aquél en su valoración. Así el Tribunal Constitucional (sentencia 44/1989 de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción valorando conjuntamente los diversos medios de prueba a que se remite.

SEGUNDO.- Asimismo se alza el recurso interpuesto por el demandante, formulando la censura jurídica de la misma, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-1ª) en su relación con el 139-1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , pues a su entender, las secuelas constatadas en el ordinal séptimo de la recurrida inciden de manera trascendental en la capacidad laboral de la misma, de tal suerte que implican una clara disminución de rendimiento en, al menos, un 33%, centrando ahora el debate de la constatación de la existencia de una incapacidad permanente parcial.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a las que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, el recurrente procede a valorar de manera distinta a como lo hiciera el Juzgador de instancia las secuelas que éste declara en el hecho séptimo de aquél, deducido del conjunto de pruebas aportadas por las partes, tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho, sin que por el recurrente se señale con mayor consistencia alguna de aquellas erróneamente valoradas por el mismo y que pudieran llevar a conclusión distinta a la que llegara éste, pues, aun cuando destaca la incidencia que sobre el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de peón transportista/descarga pudiera tener la necesidad de manejo de la carga en el tercero de los Fundamento de Derecho en el sentido que la aplicación bimanual a aquella sólo se produce si se ha mezclado y ello, en relación con la tarea a desarrollar a lo largo de la jornada de trabajo, no implica la disminución de rendimiento en el porcentaje legal previsto para la contingencia de incapacidad permanente parcial.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Inocencio contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , en los Autos 812/2006 seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Mutua Asepeyo , Acr Logistics Iberia S.L, Dhl Exel Supply Chain S.L., confirmando aquélla en todos su extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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