Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Nº 799/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2958/2005 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 799/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100407
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1245
Encabezamiento
7
Rec. Contra Sent. nº 2958/2005
Recurso contra Sentencia núm. 2958/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de marzo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 799/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2958/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 2/3/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 78/04, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN INCAPACIDAD, a instancia de D. Manuel asistido del Letrado D. Enrique Esparza Botella, contra JAVIER RAMOS SL asistido del Letrado D. Josep Caballero i Savall, EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS asistida del Letrado D. José Vanacloig Antequera y MAPFRE MUTUALIDAD asistida del Letrado D. Juan Gómez Subiela, y en los que es recurrente el codemandado Euromutua Seguros y Reaseguros, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2/3/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada D. Manuel contra JAVIER RAMOS SL, EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS Y MAPFRE MUTALIDAD debo condenar y condeno a EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actora la indemnización de 18.903,25 € en concepto de mejora pactada en Convenio Colectivo por la Invalidez Permanente Absoluta por enfermedad común, absolviendo a los codemandados JAVIER RAMOS SL, y MAPFRE MUTALIDAD".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Manuel prestó servicios por cuenta de la empresa Javier Ramos SL con categoría profesional de oficial, en el centro de trabajo de Alginet. SEGUNDO.- Por resolución dictada por el INSS de fecha 2-4-03 se le concede al actor una Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos económicos desde el 27-3-03, por el cuadro clínico de Cardiopatía Isquémica. Enfermedad de dos vasos. Obesidad Grado III. (Folios 26 a 28). TERCERO.- El artículo 82 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal 2003-2004 , establece una indemnización de 18903,25 €, por la concesión de una Incapacidad Permanente Absoluta como acción social de la empresa (folio 29). CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin efecto. QUINTO.- El actor en fecha 8-1-02 inició IT derivada de enfermedad común como consecuencia de un infarto agudo, permaneciendo sin prestar sus servicios hasta 27-3-03, fecha en que por el INSS le es reconocida una prestación de invalidez absoluta (Folios 26 a 28, 74 y 75). SEXTO.- La empresa Javier Ramos SL el 1-2-97 suscribió con EUROMUTUAS póliza de seguros que ha ido prorrogando hasta 1-2-02 para cubrir como mejora la situación de invalidez absoluta, la propia empresa solicitó la baja en fecha 4-12-01, que le es aceptada el 21-1-02 con la indicada fecha de efectos 1-2-02 (Folios 31 a 37). SÉPTIMO.- En fecha 14-1-02, la mercantil demandada Javier Ramos SL y aun antes de haber vencido la póliza suscrita con la codemandada EUROMUTUAS, suscribió con MAPFRE VIDA, póliza de seguro para cubrir las obligaciones impuestas por el Convenio Colectivo del Metal como mejora de la situación de Invalidez Permanente Absoluta (Folios 40 a 73)."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Euromutua Seguros y Reaseguros habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demás codemandados Javier Ramos SL y Mapfre Mutualidad respectivamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En tres motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada Euromutua Seguros y Reaseguros contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia que estima la demanda y condena a la recurrente a abonar a la parte actora la indemnización de 18.903?25 euros en concepto de mejora pactada en Convenio Colectivo por invalidez permanente absoluta por enfermedad común, absolviendo a los codemandados Javier Ramos, S.L. y MAPFRE Mutualidad.
El primer motivo del recurso se incardina en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se solicita las siguientes adiciones al relato de hechos probados de la sentencia de instancia:
"Que tras el infarto agudo sufrido el 8 de Enero de 2.002, fue dado de alta el 19 de Enero de 2.002". Se apoya dicha adición en los documentos foliados con los números 99, 100 y 101 y la misma no puede prosperar por cuanto que de los indicados documentos que son la declaración del siniestro por parte del actor a MAPFRE y el informe de la primera consulta del actor en el Hospital de la Ribera lo que se desprende es que el demandante fue dado de alta hospitalaria el 19-1-02, pero no que en la indicada fecha se le diera de alta de su situación de incapacidad temporal que es lo que pretende la recurrente reseñar con la adición postulada.
También solicita que se adicione: "Que en Diciembre de 2.002 el paciente sufre episodios de angor con ergometria no concluyente para isquemia y fe del 50%. Esta adición se apoya en el folio 28 que contiene el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y tampoco puede prosperar porque del indicado dictamen no se desprenden los hechos cuya adición solicita la recurrente sino que en dicho informe lo que se refleja es que el actor presenta como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Episodios de angor en paciente con ergometria no concluyente para isquemia y FE del 50% en 12-2002.
La siguiente adición postulada tiene el siguiente tenor: "Que el 4 de Diciembre de 2.002 se inicia expediente de incapacidad permanente". La misma se apoya en el folio 101 y que es el informe de la primera consulta del actor en el Hospital de la Ribera y aun cuando en el mismo se recoja que en la referida fecha se inicia expediente de incapacidad permanente del actor, ello es intrascendente para modificar el sentido del fallo ya que el hecho de que el 4-12-02 se iniciase el expediente de incapacidad permanente del actor no desvirtúa que las dolencias padecidas por el mismo y que determinaron el reconocimiento de su situación de incapacidad permanente fuesen ya definitivas e irreversibles en un momento anterior, en concreto en la fecha en que el actor sufrió el infarto, por lo que tampoco puede prosperar la meritada adición.
Por último se solicita que se adicione: "Que en la póliza de seguro de vida convenida por Javier Ramos S.L. con Euromutua se pactó un límite cuantitativo de cobertura para las contingencias de invalidez absoluta y permanente por importe de 2.400.00 ptas (14.424?29 euros)". Dicha adición se apoya en los folios 32 a 34 y 78 a 84 que son respectivamente la adición sobre regularización de capitales suscrita el 18 de mayo de 1997 entre Javier Ramos, S.L. y Euromutua Seguros y Reaseguros, el certificado individual del actor correspondiente al año 1997, la solicitud del seguro de grupo, ramo vida por parte de Javier Ramos, S.L. a Euromutua, las condiciones particulares de dicho seguro suscrito con Euromutua y emitido el 16-7-99, la relación de asegurados de la póliza suscrita entre Javier Ramos, S.L. y Euromutua y las condiciones Generales de dicho seguro. La adición postulada ha de seguir la misma suerte que las anteriores ya que si bien es cierto que de los indicados documentos se desprende que en la póliza de seguro de vida convenida por Javier Ramos S.L. con Euromutua en los años 1997 y 1999 se pactó un límite cuantitativo de cobertura para las contingencias de invalidez absoluta y permanente por importe de 2.400.000 pesetas, ello no significa que en los años 2000, 2001 y 2002 el límite de cobertura pactado para las referidas contingencias fuera el mismo que para los años anteriores, sobre todo si se tiene en cuenta que en las condiciones especiales del seguro obrantes al folio 81 se prevé la modificación de la prima anual según la edad del asegurado, capitales y reajuste que proceda de acuerdo con la variación en los capitales asegurados, lo que evidencia que el límite de cobertura no tiene porqué permanecer invariable a lo largo de los años.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se formula el segundo motivo del recurso en el que se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2002, recurso de casación 1803/1999 . En dicha resolución se dilucida cual es la fecha del hecho causante de la enfermedad profesional que a juicio de la recurrente guarda mayor paralelismo con la enfermedad común que con el accidente de trabajo y en la citada sentencia se concluye que el hecho causante se ha de fijar en la emisión del dictamen del EVI, momento en el que no estaba vigente la póliza de seguro convenida con Euromutua, lo que conllevaría la absolución de la recurrente, tesis que además aparece reforzada si se tiene en cuenta que no se ha acreditado que el cuadro clínico residual del demandante que motivó la invalidez quedara objetivado y consolidado en la fecha que refiere la juzgadora.
Cuestión semejante a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en diferentes sentencias. Por su proximidad en el tiempo merece destacarse la sentencia dictada en el recurso 142/2005 , de la que se hace eco la sentencia de 27-9-05 recaída en el recurso 475/2005 y en la que se recuerda que como doctrina general en la materia se estima "que es la fecha del dictamen medico de la Unidad de Valoración de Incapacidades, aquella que debe tomarse como referencia para devengar derechos e imputar responsabilidades en orden a reclamaciones derivadas de mejoras voluntarias. Pero manifestaciones, expuestas con la magnitud expresada deben matizarse, pues jurisprudencialmente la noción de hecho causante no es unívoca. A estos efectos dice la sentencia del TS de 01.02.2000 (r.c.u.d. 200/99 ) que tal noción "puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva..., y en base a ello entiende que en caso de accidente laboral ha de estarse a la fecha del accidente, revisando criterios anteriores que atendían a la fecha de declaración de la invalidez. Cierto es que existen sentencias anteriores, como la de 02.02 1999 que en relación con las mejoras voluntarias pactadas como derivadas de enfermedad profesional se inclinan a entender que, con carácter general dicha fecha debe ser la del Dictamen del EVI, pero también es cierto que tal pauta admite excepciones que la misma resolución señala al citar las sentencias de fecha 22 de abril de 1993 y la de 20 de abril de 1994 , lo cual ha sido asímismo admitido por ésta Sala en sentencia de fecha 13 de mayo del 2005 , nº 1505 en la que se señala que en los supuestos en que la incapacidad permanente no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, deberá estarse a la fecha del dictamen " a falta de constatación de otra fecha anterior en la que las dolencias resultantes de la enfermedad común se pudieran predicar de definitivas e irreversibles".
En el supuesto ahora enjuiciado, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se comprueba sin ninguna dificultad que las dolencias por las que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, están estrechamente relacionadas con el infarto agudo padecido el 8-1-02 toda vez que el cuadro clínico por el que se le concedió al actor la incapacidad permanente absoluta es el siguiente: Cardiopatía isquémica. Enfermedad de dos vasos. Obesidad Grado III. Por tanto y pese a que la contingencia fue calificada de enfermedad común, no existe inconveniente alguno a que se aplique, a supuestos como el presente, la doctrina expresada en la STS de 1-2-2000 (recurso 200/1999 ) antes referida, tal y como efectúa la Juez "a quo", pues nos encontramos ante una dolencia de aparición súbita y sorpresiva que suele dejar, desde el primer momento, una serie de secuelas que, en el caso enjuiciado se han mostrado irreversibles e incapacitantes, por lo que se ha de concluir que la resolución impugnada no ha infringido la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente lo que determina la desestimación del motivo examinado.
TERCERO.- Al amparo también del apartado c del artículo 191 de la LPL se articula el último motivo del recurso que se formula con carácter subsidiario y en el que se denuncia la vulneración del artículo 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de seguro y 83 del mismo cuerpo legal. Razona la representación letrada de Euromutua que al haberse acreditado mediante la póliza que obra a las actuaciones que el límite cuantitativo para los riesgos asegurados por muerte e invalidez permanente y absoluta era de 2.400.000 pesetas, es decir, 14.424?29 euros la recurrente no puede ser condenada a cantidad superior como efectúa la sentencia de instancia.
Tampoco este motivo puede prosperar por cuanto que, como ya se dijo al desestimar la última de las adiciones fácticas propuestas por la recurrente, no consta que el límite de cobertura pactado para la contingencia de invalidez permanente y absoluta para el año 2002 fuera el que postula la representación letrada de Euromutua y que se apoya en las pólizas vigentes para los años 1997 y 1999 ya que dicho límite de cobertura puede variar en los sucesivas pólizas como lo evidencia la posibilidad de modificar la cuantía de la prima anual según la edad del asegurado, capitales y reajuste que proceda de acuerdo con la variación en los capitales asegurados, posibilidad que se contempla en las condiciones especiales del seguro y que evidencia que el límite de cobertura no tiene porqué permanecer invariable a lo largo de los años, correspondiendo en todo caso a la codemandada acreditar que el límite de cobertura para el año 2002 era el mismo que el de los años 1997 y 1999, sobre todo si se tiene en cuenta la mayor facilidad probatoria que aquélla tiene respecto a dicho extremo, de ahí que ante la falta de prueba sobre el límite de la cobertura asegurada proceda condenar a Euromutua al abono de la cantidad reclamada sin limitación alguna, tal y como ha efectuado la resolución impugnada que procede confirmar al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas.
CUARTO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Euromutua Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 2 de marzo de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de Manuel contra la recurrente, la empresa Javier Ramos, S.L. y MAPFRE Mutualidad; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone 300 euros al Letrado impugnante de Javier Ramos, S.L. y 300 euros al letrado impugnante de MAPFRE Mutualidad.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

