Sentencia Social Nº 799/2...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Social Nº 799/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2007 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 799/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100309

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5496

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos sobre Invalidez. Las lesiones que presenta la trabajadora están constituidas, entre otras, por contractura facial, y episodio depresivo moderado. Además, es cierto que la hipoacusia bilateral que padece, le impide realizar actividades laborales de trato conversacional con el público, y sus alteraciones del equilibrio la incapacitan prácticamente para cualquier tipo de actividad laboral, lo que unido al hecho de haber cumplido los 60 años, lleva a la confirmación de la declaración de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 190/2007

Sentencia Nº 799/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga en autos 773-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 24 de Enero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Luisa , bajo la dirección del Letrado Don Fernando Garzón Blanco, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Teresa Cerrillo Vida, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Julio de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Se estima íntegramente la demanda. II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Abril de 2005. III.- Se declara a Doña María Luisa en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. IV.- Se condena a dicho Instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de ochocientos diez euros con ochenta y nueve céntimos (810,89) mensuales, con los mínimos, incrementos y revalorizaciones que correspondan legalmente, y con efectos desde el 11 de Enero de 2005.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Doña María Luisa , nacida el 30 de Julio de 1946, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen General, fue declarada por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de Marzo de 2005, en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual en cuantía equivalente al 75 por 100, de una base reguladora de 810,89 euros mensuales. La propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue de 11 de Enero de 2005.

II.- El cuadro clínico residual que justificó esa declaración, fue el siguiente: contractura facial postparalítica derecha grado IV/V con importantes sincinesias; déficit vestibular derecho total e izquierdo parcial; episodio depresivo moderado.

III.- Se interpuso reclamación previa en solicitud del grado absoluto de la invalidez, y se desestimó por resolución de 26 de Abril de 2005.

IV.- Doña María Luisa padece, además de las dolencias expresadas en el hecho II, hipertensión arterial, hemitiroidectomía, litroticia renal e hipoacusia.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del doce de Abril de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual y no de incapacidad permanente absoluta, resaltando que el episodio depresivo es moderado, la hipertensión arterial es un mero factor de riesgo, la extirpación del tiroides viene siendo tratada con tratamiento sustitutivo de hormonas tiroideas, la litotricia renal es el proceso mediante el que se desmenuza un cálculo y la hipoacusia bilateral no es significativa.

Doña María Luisa impugna el recurso de suplicación alegando que sólo se cuestiona el grado de limitación de las lesiones del hecho probado cuarto, y que la declaración en situación de incapacidad permanente total para autónoma en un kiosco es indicativa de que la demandante no puede realizar actividad alguna con un mínimo de profesionalidad y eficacia.

La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, razona que la suma de las lesiones reseñadas en los hechos probados segundo y cuarto hacen a la demandante no apta para realizar tarea reglada alguna, fundamentalmente por las alteraciones auditivas y del equilibrio que padece, que anulan su capacidad funcional hasta el extremo de la inutilidad.

SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones que presenta la demandante la incapacitan para desempeñar su trabajo habitual de limpiadora. En esa conclusión hay conformidad entre las partes. La sentencia recurrida ha considerado que la demandante, además, se encuentra incapacitada para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, con base en la incidencia que sobre el cuadro de lesiones reconocido en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades tienen las demás lesiones que figuran en el hecho probado cuarto de la sentencia, a saber, la hipertensión arterial, la hemitiroidectomía, la litroticia renal y la hipoacusia.

Con independencia de que, efectivamente, la hipertensión arterial no es una enfermedad sino un factor de riesgo, y de que la hemitiroidectomía y la litroticia renal tampoco son enfermedades sino procedimientos médicos para la extirpación del tiroides y para desmenuzar un cálculo renal, lo cierto y verdad es que la hipoacusia bilateral de la demandante le impide realizar actividades laborales de trato conversacional con el público y sus alteraciones del equilibrio la incapacitan prácticamente para cualquier tipo de actividad, a la vista de las sincinesias que acompañan a la contractura facial postparalítica que presenta, y que le ocasionan movimientos involuntarios que acompañan a los voluntarios, siendo determinante a estos efectos el dato de que la demandante en la fecha del hecho causante prácticamente había cumplido los 60 años.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y ello debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 28 de Julio de 2006 en autos 773-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de DOÑA María Luisa contra dicho recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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