Última revisión
22/12/2009
Sentencia Social Nº 799/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 799/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100760
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:8054
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 799/2009Número de Recurso: 734/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00799/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 734/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 799/2009
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidente
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 734/2009 interpuesto por SERVICIO ASISTIDO URGENTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 973/2008 seguidos a instancia de DON Felipe , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a varios motivos de Suplicación interpuestos al amparo del artículo 191 b de la LPL , y del artículo 191 c de la misma LPL .
Vamos a analizar el referido al interpuesto al amparo doctrinal del artículo 191 b de la LPL , que solicita la revisión del relato de hechos probados.
Entiende que ha de modificarse el relato de hechos probados, incluyendo los siguientes textos:
a). En el segundo, se debe sustituir la expresión que "los prestó durante el mes de agosto de 2008 durante 120 horas, por la de haberse prestado durante el mes de agosto de 2008 por 96 horas". Y en el párrafo donde indica "y disfrutó de las vacaciones anuales en las últimas quincenas de los últimos meses", debe sustituirse por la de "disfrutó de las vacaciones anuales en la segunda quincena del mes de agosto". Todo ello en base al contenido del documento 229 de los autos, donde consta que trabajó durante 4 días, (96b horas), y que disfrutó de las vacaciones durante el mes de agosto.
b). En el hecho probado tercero, se debe suprimir el texto que indica que "en los meses de agosto y septiembre de 2008, el exceso de jornada ascendió a 20 horas y 20 minutos". Pretendiendo su exclusión del contenido del folio 228 de los autos, señalando que a partir del mismo no se deduce la existencia de dicho exceso. Pretendiendo añadir el siguiente párrafo a dicho ordinal, "en los meses de junio y julio el exceso de jornada se compensó con descanso en la segunda quince de septiembre al amparo del contrato de trabajo, acuerdo de empresa comité de empresa y convenio colectivo". Citando en tal sentido, los folios 229, 333, y 337 a 340 de los autos.
c). En el mismo hecho probado tercero, pretende la supresión del texto que indica que "el exceso de jornada en el primer periodo y segundo periodo importa 460,80 euros, y 320 euros". Propugnándose como consecuencia e los anteriores.
Tal como ha sido reiteradamente establecido por la doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, para que pueda tener lugar la rectificación del relato de hechos probados, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a). Ha de precisarse en qué términos han de quedar redactados éstos, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes, no se admite la revisión, y bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, o la interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de revisión.
b). ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificada y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador.
c). De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable y, en definitiva, cualquier otro concepto jurídico.
Ha de quedar excluido igualmente los hechos notorios y conformes. Los juicios de valor predeterminantes del fallo, las hipótesis, conjeturas y elucubraciones, pues lo posible, lo no acontecido, aún siendo probable, o incluso seguro que pudiera resultar o llegar a ser, no ha llegado a ser, y deber quedar fuera de esa relación. Por último, han de quedar fuera los hechos negativos, en el sentido que equivalgan a no acaecidos.
Y evidentemente, han de quedar excluidos los juicios subjetivos y las valoraciones propias del recurrente del material probatorio del proceso. Dado que conforme el artículo 97.2 de la LPL , la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia, al ser objetiva y desinteresada, y por tanto, dicha valoración -fundada en el análisis del conjunto probatorio- no puede quedar sustituida por la valoración subjetiva de ese mismo material probatorio a realizar por el recurrente. De forma que la convicción del Juzgador, plasmada en hechos probados de su sentencia, no puede ser contradicha o alterada por esta Sala, más que en los casos de error evidente en su apreciación. Cosa que, en modo alguno, en este caso ha tenido lugar.
En definitiva, el recurrente cita una serie de documentos, interpretando en su favor el contenido del material probatorio que anteriormente había sido analizado por el Juzgador. Y cuando la convicción judicial había tenido lugar tras el análisis de dicha prueba, habiendo determinado el Juzgador que "los hechos expuestos se infieren del acervo probatorio, sobre todo el acotado entre paréntesis". Es decir, que en la propia fundamentación jurídica razona sobre cuáles son los elementos de prueba que le han servido de base para la configuración de los hechos probados.
Por tanto, y no siendo evidente, antes al contrario, la presencia de cualquier tipo de error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, ha de determinarse que el relato de hechos probados ha de ser mantenido por esta Sala.
Siendo así, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado. Es decir, no cabe la revisión del relato de hechos probados. Por lo que éstos han de permanecer inalterados.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL, se interpone un segundo y último motivo de Suplicación, al entender que "por acuerdo de contrato de trabajo se compensaba el exceso de jornada con el de descanso, y así consta que en la segunda quincena del mes de septiembre, y por otra parte las vacaciones que le correspondían, según el periodo trabajado eran de 12 días y habiéndosele concedido 15, por lo que no procedería la estimación de la demanda".
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:
a).En los días y meses de vigencia del contrato laboral, los prestó en el servicio de emergencia de 24 horas, y en algunos días, de 14 horas, entre ellos el de 31 de diciembre de 2007. En los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, los prestó durante 220 días, 244, respectivamente, y disfrutó de las vacaciones anuales en las últimas quincenas de los últimos meses, relación que se da por reproducida.
b). En el año referido, la jornada de trabajo era de 160 horas, más 40 horas de presencia. En los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, el exceso de jornada ascendió a 20, 44, 20 y 20 horas. En el periodo de 1 de enero de 2008, a 31 de julio de 2008, y de 1 de agosto de 2008, a 31 de diciembre de 2008, el importe de la hora presencial ascendía a 7,20 euros, y 8 euros respectivamente. Y el de festividad navideña de 30 euros. El exceso de jornada del primer periodo importa 460,80 euros, y 320 euros el segundo.
Siendo así, y no habiéndose modificado los hechos probados establecidos en la Sentencia, es claro, que la parte actora tiene derecho a la cantidad fijada en Sentencia. Pues sólo habría lugar a estimar este motivo de recurso, si efectivamente hubiera tenido lugar una revisión, en el sentido pretendido, de los hechos probados de la sentencia.
No habiendo sido así, en buena lógica la cantidad fijada en Sentencia es correcta, de acuerdo con los cálculos realizados en la fundamentación jurídica de la sentencia, que esta Sala comparte. Por lo que la sentencia ha de ser confirmada y desestimado íntegramente el recurso de Suplicación interpuesto.
Al ser el recurso de Suplicación íntegramente desestimado, ha de procederse a la pérdida de las cantidades ingresadas en concepto de depósito y consignación, a las que habrá de darse el destino legal que proceda (artículo 202 de la LPL ). No habiendo lugar a imposición de costas a la entidad recurrente, cuanto que su recurso de Suplicación no ha sido objeto de impugnación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, circunscrita a octubre de 2007; estimo parcialmente la demanda presentada por D. Felipe contra la empresa Servicio Asistido Urgente, S. L.; condeno a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 810,80 euros, más el interés de mora del 10%, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Felipe prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Servicio Asistido Urgente, S. L., de 1-VI- 2008 a 24-X-2008, y anteriormente, en los meses de octubre 2007 a 2008, en determinados días, con la categoría profesional de conductor, y debía haber percibido una remuneración salarial conforme a convenio. (Las altas y bajas, y nóminas se dan por reproducidas). SEGUNDO.- En los días y meses de vigencia de la relación laboral, los prestó en el servicio de emergencias de 24 horas y, en algunos días, de 14 horas, entre ellos el 31-XII-2007. En los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, los prestó durante 220 -no los días 8 y 27-, 244 -no el 26-, 120 y 120 horas, respectivamente, y disfrutó de las vacaciones anuales en las últimas quincenas de los últimos meses. (La relación adjuntada y cuadrantes se dan por reproducidas). TERCERO.- En el año referido, la jornada de trabajo era 160 horas de trabajo efectivo cuatrisemanales, más cuarenta horas de presencia en el mismo periodo. En los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, el exceso de jornada ascendió a 20, 44, 20 y 20 horas. En el periodo de 1-I-2008 a 31-VII-2008 y 1-VIII-2008 a 31-XII-2008, el importe de la hora presencial ascendía a 7,20 y 8 euros, respectivamente, y el de festividad navideña, 30 euros diarios. El exceso de jornada del primer periodo y segundo periodo importa 460,80 (64 horas por 7,20 euros) y 320 euros (40 horas por 8 euros). (La relación detallada y cuadrantes se dan por reproducidas). CUARTO.- El Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -publicado el B. O. C. y L. 18-IV-2008- es el aplicable a la presente controversia. QUINTO.- El 26-XI-2008, en el U. M. A. C., el actor presentó papeleta de conciliación, y el 10-XII-2008, la conciliación se celebró sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SERVICIO ASISTIDO URGENTE SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 18 de septiembre de 2009 , en autos 973/08 seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D Felipe , contra la entidad recurrente, en procedimiento ordinario derivado de reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Una vez firme esta sentencia, dése a las cantidades ingresadas por la entidad recurrente en concepto de depósito y consignación el destino legal que corresponda.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

