Sentencia Social Nº 799/2...re de 2009

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30/09/2009

Sentencia Social Nº 799/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2288/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 799/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100727


Encabezamiento

RSU 0002288/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00799/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 799

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2288/09-5ª, interpuesto por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. representada por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en autos núm. 312/08, siendo recurrido D. Esteban , representado por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Esteban , contra Internacional Business Machines S.A. e IBM Global Services España S.A., desistiendo de esta última en el acto del juicio en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Esteban , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. El actor prestó servicios para la demandada, INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, SA, desde el 27 de abril de 1970 hasta el día 9 de mayo de 1994.

El actor desde enero de 1991 y hasta la fecha de extinción de su relación laboral percibió el salario que consta en el anexo I de la demanda, y reclama las diferencias salariales que constan en el mismo anexo, y se da por reproducido.

SEGUNDO.- La empresa demandada con centros de trabajo en distintas provincias, se acordó que el salario base y el plus de antigüedad se aplicaría el más elevado de entre los diferentes convenios aplicables a los centros de trabajo, para cada categoría profesional.

Hasta enero de 1991 se aplicó por la demandada el Convenio específico de Guipúzcoa, y los representantes de los trabajadores plantearon conflicto colectivo solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores a percibir por el complemento de antigüedad (quinquenal) la cantidad resultante de tomar como base para su cálculo el salario base del Convenio más favorable por cada categoría, que actualmente era el de Valencia (1991 ).

De este primer Conflicto colectivo se dicta sentencia por la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 1993 favorable a las pretensiones de los trabajadores, y recurrida en Casación por la demandada es confirmada por el Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de septiembre de 1994, notificada en fecha 20 de octubre 1994 ) (doc. nº 1 de la parte actora).

TERCERO.- En aplicación de dichas sentencias, la demandada abonó a los trabajadores en activo el complemento de antigüedad sobre el salario base establecido en el C.Colectivo de Valencia, con efectos desde el 1 de enero de 1991 . Al actor le abonó las cantidades que constan en el anexo a la demanda (atrasos).

CUARTO.- La empresa demandada planteó conflicto colectivo en junio de 1995, solicitando interpretación del convenio respecto a la posibilidad de absorber dicha mejora. Y la Federación del Metal de CC.00, ELA STV y la Confederación General del Trabajo formularon a su vez conflicto colectivo contra las demandadas en julio de 1995.

La Audiencia Nacional entendió que ambos procedimientos debían ser acumulados, y vistos los planteamientos de ambas partes, resolvió estimando la petición de los representantes de los trabajadores, en el sentido de afirmar que el incremento del salario base producido y del complemento de antigüedad por ser el salario base mejorado el módulo de cálculo, no podía ser absorbido por el concepto salarial de "mejora voluntaria". En los Fundamentos de Derecho se razona entendiendo que la técnica de la absorción establecida en los Reglamentos de Régimen Interior está pensada para ámbitos externos a la empresa, o superiores a la empresa. Y afirma ese Tribunal que la conducta de la empresa no es lícita, "de lo que se desprende que la conducta seguida por la empresa al absorber en el tercer nivel los incrementos impuestos en los otros, incurre en tacha de ilegalidad, lo que lleva a estimar la demanda formulada por las centrales sindicales" (Fundamento de Derecho segundo).

QUINTO.- La demandada recurre en Casación, y la Sala Cuarta acuerda la nulidad de la Sentencia, devolviendo los autos a la Audiencia para que dicte una nueva resolución (en fecha 25 de febrero de 1997 ). Se dictó nueva sentencia en fecha 17 de junio de 1997 , manteniendo en su contenido la interpretación ya aludida en el hecho anterior. La demandada recurrió de nuevo la sentencia, y el TS en fecha 9 de octubre de 1998 declaró de nuevo la nulidad, por incongruencia de la resolución judicial que alude al complemento de antigüedad que no era objeto de discusión.

Finalmente, en fecha 27 de mayo de 1999 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, en la que se estimó la demanda que plantearon los sindicatos, declarando que el incremento del salario base no es absorbible por el complemento de mejora voluntaria.

SEXTO.- Las empresas demandadas recurrieron dicha sentencia y el Tribunal Supremo resolvió diferenciando los trabajadores en activo de las citadas demandadas, para los que dejó sin aplicación la resolución judicial de la Audiencia Nacional, al haber llegado estos trabajadores a un acuerdo colectivo con las demandadas de carácter transaccional (Auto de fecha 19-11-2001, de la Sala 4ª del TS ).

Respecto al resto de trabajadores que afectaba la sentencia de la Audiencia Nacional se dictó sentencia resolviendo el Recurso de Casación planteado, y frente a la actual demandada confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, para los trabajadores que habían pertenecido al centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica". Y respecto a la otra demandada casó la sentencia de la Audiencia en el sentido de entender que no tenía ninguna responsabilidad respecto a los trabajadores de pertenecían al centro de Valencia, ya mencionado.

SÉPTIMO.- El actor junto con otros compañeros presentaron demandas en reconocimiento del Derecho y de cantidad, con previa presentación de papeletas de conciliación, en fecha 29 de septiembre de 1995 y 18 de octubre de 1995, con la solicitud que consta en el hecho décimo quinto de la demanda y que se da por reproducido.

Las demandas mencionadas correspondieron al Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, que acordó su acumulación, e igualmente se acordó la suspensión, de común acuerdo, hasta la resolución definitiva de los Conflictos Colectivos a los que se ha hecho mención.

OCTAVO.- Se solicitó la reanudación del proceso, una vez hubo dictado sentencia el Tribunal Supremo respecto al segundo y último conflicto colectivo (21 de noviembre de 2001 ). En fecha 16 de enero de 2003 se estimó por el citado Juzgado de lo Social las demandas planteadas. La demandada recurrió la sentencia de instancia, y en fecha 22 de junio de 2004 el TSJ de Madrid, estimó los recursos de suplicación, declarando la nulidad de la sentencia, y acuerda que se dicte una nueva sentencia por el citado Juzgado.

Se dictó nueva sentencia en fecha 14 de febrero de 2004 por la que se estiman las demandas, nuevamente. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, y el TSJ dictó nueva sentencia declarando nuevamente la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a haber sido dictada, en fecha 20 de diciembre de 2005.

NOVENO.- De nuevo el Juzgado de lo Social nº 36 dictó nueva sentencia en fecha 13 de noviembre de 2006 , estimando las demandas de los actores (doc. nº 5 de la actora). En fecha 5 de septiembre de 2007 se declara de nuevo la nulidad, y en este caso dicha nulidad lo fue por "acumulación subjetiva indebida de acciones y la inadmisión de la acción encaminada al reconocimiento de un derecho de Seguridad Social, ordenando la desacumulación subjetiva de la accciones en reclamación de cantidad" (doc. nº 6 de la parte actora).

En cumplimiento de la citada sentencia del TSJ de Madrid, se da plazo a la parte actora para la opción de acciones (doc. nº 6.1 de la parte actora). Esta opción ha dado lugar al planteamiento del presente procedimiento.

DÉCIMO.- La parte demandada admite adeudar al actor la cantidad de 30.285,74 pesetas o 182,02 euros por el concepto de antigüedad reclamado en este procedimiento, y según consta en el anexo a la demanda, existen acuerdos en las cantidades salvo la del mes de mayo de 1994 donde se aprecia un error aritmético".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra la demandada INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SA, debo condenar y condeno a la demandada "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, SA (IBM ESPAÑA) a que abone al actor la cantidad de 11.212,69 euros, y asimismo debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias inherentes a la presente resolución. De la parte codemandada se ha desistido por la parte actora, no debiendo hacerse pronunciamiento sobre la misma".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por International Business Machines S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINES MACHINES SA, que condenó a esta última a abonar a aquella la cantidad de 11.212,69 euros, se interpone recurso de suplicación por la empresa, que en un único motivo denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Reconoce la empresa adeudar la suma que se relama en concepto de diferencias por antigüedad, pero añade que las demandas de conflicto colectivo tienen carácter declarativo y que las cantidades reclamadas individualmente van prescribiendo desde la fecha de notificación de la sentencia firme del primer conflicto colectivo y la fecha en que se formula por el trabajador las reclamaciones individuales, que en este caso fueron el 29 de septiembre y el 18 de septiembre de 2005, por lo que estarían prescritas todas las cantidades reclamadas, concepto de diferencias salario base.

Son dos los conceptos que se reclaman por el trabajador en la demanda, diferencias en concepto de complemento de antigüedad y diferencias en concepto de salario base.

Esta Sala y Sección en sentencias de 17 de febrero de 2009, y 24 y 31 de marzo de 2009 había resuelto las cuestiones objeto de litigio, en sentido favorable a los trabajadores que interpusieron los correspondientes recursos, teniendo en cuenta lo resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2007 y 08 de julio de 2008 , especialmente la primera de ellas que examinaba un supuesto prácticamente idéntico a los de aquellos autos, no obstante recientemente el mismo Tribunal Supremo examina detalladamente las cuestiones suscitadas en varias sentencias dictadas entre el 11 y el 17 de marzo de 2009, entre otras, las dictadas el 11 de marzo -Rec.4084-2007-, el 16 de marzo -Rec.3785-2007-, y el 17 de marzo -Rec. 3037-2007 y 115-2008 -, en las que expresamente se alude a aquellas y modifica el criterio, en lo que se refiere a la segunda de las reclamaciones antes mencionadas señalándose en la primera de las citadas que: "TERCERO.- 1.- Se invoca por la empresa recurrente como infringido el art. 59.1 y 2 ET, en el que se establece que " 1 . Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita ", así como que " 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

2.- Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en la STS/IV 18-octubre-2006 (recurso 2149/05 ), en la que se razona en los siguientes términos:

" El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." "

Dice también esta sentencia que " A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ".

Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual".

CUARTO.- 1.- Para resolver la cuestión esencialmente planteada sobre la prescripción de las acciones para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia que la existencia de dos procedimientos de conflicto colectivo ha podido tener sobre la interrupción de los plazos de prescripción, en atención a si las pretensiones ahora litigiosas debían entenderse o no pendientes de la resolución de aquéllos y si se trataba de dos conflictos aislados o vinculados el uno al otro de manera que hasta que no se resolvió el segundo podría entenderse en suspenso la acción prescriptiva, debe analizarse las fechas de presentación y conclusión por sentencia firme de cada uno de dichos conflictos, las pretensiones ejercitadas en cada una de ellos y su contenido y alcance.

2.- El primer conflicto colectivo, en términos cronológicos, relativo esencialmente al "plus de antigüedad", se inicia mediante demanda de diversos Sindicatos presentada en fecha 4-noviembre-1992 y concluye mediante sentencia firme de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20-septiembre-2004 (recurso 1047/1993 ). En el suplica de la demanda se instaba que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto de que por el concepto de « plus de antigüedad » debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La sentencia de instancia (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8-febrero-2003) estimó sustancialmente la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1-enero-1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1-enero-1991 .

La sentencia de esta Sala IV desestimó el recurso de casación ordinario, pero más que sobre la aplicación a partir del año 1991 del Convenio Colectivo de Valencia, que las partes asumen, se debatía si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado, concluyendo que " en los 17 años precedentes ha venido la empresa aplicando un 5 por 100 de incremento por cada quinquenio -sobre el salario base elegido, que durante todo ese tiempo fue el del convenio de Guipúzcoa-, y que «esta conducta reiterada y uniformemente observada durante tantos años no puede ser desconocida o abandonada ahora, para seguir otra que pudiera recortar los derechos de los trabajadores, consolidados por ese prolongado uso empresarial »" (fundamento séptimo); y, por último, se desestima la pretensión empresarial de compensación-absorción, argumentando que " ya en el ordinal quinto del relato fáctico se dice que, hasta el 1-enero-1991, no compensaba ni absorbía la empresa el plus de antigüedad con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores " y que " ello es así porque lo que del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa se desprende de manera inequívoca es que la mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento " (fundamento octavo ).

3.- El segundo conflicto, relativo esencialmente al "salario base", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una demanda de la empresa de fecha 27-junio- 1995 y otra de diversos Sindicatos de fecha 3-julio-1995, concluyendo por STS/IV 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ). La empresa instaba en su demanda que se declare "legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM, en la mayor cuantía de complemento de personal y complemento de puesto"; y los Sindicatos en la suya que "se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1-enero-1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1-enero-1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna" (antecedente de hecho primero y fundamento de derecho segundo de la STS/IV citada). Tras varias vicisitudes procesales, nulidad de actuaciones incluida, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 23-marzo-1999 declarando que "el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes" y en su hecho declarado probado quinto se especificaba que "IBM de España S.A. al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20-septiembre-1994, antes citada, procedió a incrementar el Plus de antigüedad, tomando como módulo el nuevo salario base del Convenio de Valencia, si bien acordó la absorción del incremento del salario base, sobre lo abonado en concepto de ?Mejora Voluntaria?".

En la sentencia de esta Sala IV que pone fin al que hemos denominado segundo conflicto, señala que el centro de trabajo "Valencia Fábrica", único al que afecta el conflicto, dejó de pertenecer a la demandada IBM en fecha 1-septiembre-1995; se adiciona como hecho probado que "desde la entrada en vigor del RD de 17- agosto-1973 y en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4-febrero-1974, la estructura salarial que se ha venido aplicando a los trabajadores de IBM España, S.A. ha incluido los conceptos de ?salario base?, ?plus de antigüedad?, ?complemento de puesto? y ?complemento personal?" (fundamento jurídico sexto); se razona que "la empresa ha venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al art. 68 RRI, estableciendo como retribución base la del Convenio más elevada de las aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa, primero según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era la más alta hasta el 31 -diciembre-1990 y desde febrero de 1995, la del Convenio Provincial de Valencia de 1994 , por contener valores más elevados. No obstante el incremento en la cuantía de la retribución base para ese año de 1995 fue compensada y absorbida por la paralela disminución del concepto ?Complemento personal?, con lo que el sueldo total permanecía inalterable para los empleados, salvo en lo que se refiere al plus de antigüedad" (fundamento jurídico décimo); que "el ?complemento personal? y el ?complemento de puesto? establecido a partir de febrero de 1974, venían a integrar el concepto previsto en el RRI denominado ?Mejora voluntaria?, que nunca llegó a materializarse con tal nombre" y que "Por eso es inadecuada la conclusión de que al haberse proyectado siempre la absorción y compensación sobre el complemento personal y el de puesto neutralizando el incremento del salario base, nunca se hizo en relación con el concepto ?Mejora voluntaria?, único al que se refería el RRI, pues, como se ha visto, éste concepto englobaba en la práctica a los otros dos y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora"; efectuando, por último, en interpretación conjunta con la STS/IV 20-septiembre-1994, recaída en el primer conflicto colectivo, que "La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el punto 3º del propio art. 68 lo impide". En su fallo, en cuanto ahora afecta, se desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa IBM, S.A., confirmando la sentencia de instancia "en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado ?Valencia Fábrica?".

QUINTO.- 1.- Aunque en uno y otro conflicto se aplique el mismo principio de no compensación y/o absorción, uno se refiere al "plus de antigüedad" y otro a la "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios", en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 1-enero-1991 para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa solamente a partir del Convenio Provincial de Valencia de 1994 incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal". No existe interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente, de estos últimos.

2.- En la demanda objeto de las presentes actuaciones se reclaman -salvo por un concepto afectado por el segundo conflicto, el relativo a la "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios" --, conceptos diferentes de los que fueron objeto de los conflictos colectivos indicados y que, por tanto, como veremos, no cabe entenderlas afectadas por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo y sin que, además, las que se afirman como continuas reclamaciones de los representantes de los trabajadores desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano estén reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex art. 128.1, 19.1, 20 y 152 LPL), que incluso en la interpretación de la sentencia impugnada abarcaría extremos no incluidos en ninguno de los dos conflictos colectivos, tanto mas cuanto, sin vinculación entre los conflictos, se ha esperado a interponer la demanda objeto del actual procedimiento a la finalización del segundo de los conflictos por sentencia firme.

3.- Por lo expuesto, -- y a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo--, lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 3-julio-1994, y por los concretos conceptos de este último conflicto ("mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios"), pero además, dado que según la referida STS/IV 21-noviembre-2001, las diferencias retributivas por tal concepto solamente se absorbieron o compensaron por la empresa a partir el día 1-febrero-1995, y la empresa dejo de ser titular del concreto centro de trabajo en fecha 1-septiembre-1995, exclusivamente las correspondientes a este periodo (y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto), no procediendo la reclamación por otros conceptos, ni siquiera por diferencias en el salario base pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto; y, por otra parte, estando prescritas todas las posibles cantidades vinculadas al objeto del primer conflicto, concluido por STS/IV 20-septiembre-1994, dada la no interconexión entre ambos conflictos y no haberse presentado la demanda objeto de esta procedimiento hasta después de haber finalizado el segundo conflicto", lo que lleva consigo rechazar la reclamación que se realiza por ese concepto.

Por lo que se refiere a las diferencias en concepto de antigüedad, la empresa reconoce adeudar la cantidad reclamada, que ascendería a 30.393 pesetas o lo que es lo mismo 182,66 euros, por lo que se estima el recurso formulado y se revoca en parte la sentencia de instancia, condenando a la demandada a abonar al trabajador la suma de 182,66 euros en concepto de diferencias por antigüedad.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINES MACHINES SA, frente a la sentencia de 29 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , dictada en los autos 312/2008, seguidos a instancia D. Esteban contra la parte recurrente y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y condenamos la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINES MACHINES SA. a abonar al trabajador a suma de 182,66 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000022882009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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