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29/11/2013
Sentencia Social Nº 799/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 799/2012
Núm. Cendoj: 39075340012012100093
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónSENTENCIA nº 000799/2012
En Santander, a 24 de octubre de 2012.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el doble recurso de suplicación interpuesto por Supermercados Champion S.A. y Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Supermercados Champion S.A., sobre Seguridad Social, siendo demandados Inss y Tesorería y D. Federico , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Febrero de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El codemandado, D. Federico , nacido con fecha de NUM000 de 1956, prestó sus servicios profesionales en la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A, desde el 17 de agosto de 1987 hasta el 15 de octubre de 2010, con la categoría profesional de Dependiente.
La empresa demandante tiene cubiertas las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad común con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.
2º.- D. Federico sufrió accidentes de trabajo que dieron lugar a los siguientes subsidios por incapacidad temporal:
- Del 06/09/2007 al 09/10/2007, por importe de 1.707,50 €.
- Del 02/11/2007 al 12/12/2007, por importe de 2.028,90 €.
- Del 08/04/2008 al 19/07/2007, por importe de 4.788,65 €.
- Del 14/10/2008 al 14/03/2009, por importe de 7.826,33 €.
- Del 17/07/2009 al 17/08/2009, por importe de 1.644,78 €.
3º.- El día 14 de octubre de 2008, el codemandado D. Federico , tirando de una traspaleta se hizo daño en el cuello.
El día 17 de julio de 2009, el trabajador D. Federico sufrió una caída, al pasar por la sección de frutería y resbalar con una bolsa que había en el suelo.
4º.- Entre las funciones del trabajador se encontraba la manipulación asistida de los palets, mediante traspaletas, y la manipulación de las cajas de frutas y verduras para su colocación en la Sección de frutería del supermercado, en las condiciones expuestas en el acta de infracción nº 2010/34, que se da por reproducida.
5º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, sobre los accidentes que entre 2007 y 2009 sufrió D. Federico en su prestación de servicios en la sección de frutería, levantó Acta de Infracción nº NUM001 , que se da por reproducida y por la que se propuso imponer a la empresa demandante la sanción por importe total de 10.242 € y la imposición a la empresa del abono de un recargo del 30%.
Con fecha de 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, en los autos nº 98/2011, se dictó Sentencia por la que se confirmó la Resolución de la Consejería de Empleo y Bienestar Social, de fecha 2 de diciembre de 2010, que confirmaba la sanción económica impuesta por la Dirección General de Trabajo de 10.242 €.
6º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria propuso al INSS el inicio de expediente de recargo de prestaciones en cuantía del 30% respecto de los accidentes de trabajo por sobreesfuerzo sufridos o reconocidos al trabajador, y la Dirección Provincial del INSS de Cantabria inició el procedimiento administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Federico con fecha de 14 de octubre de 2008. La iniciación del procedimiento administrativo fue comunicada a la empresa demandante.
7º.- Con fecha de 9 de noviembre de 2010, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta, que fue elevado a definitivo por el Director Provincial del INSS de Cantabria en fecha de 17 de noviembre de 2010, y en el que se imponía un recargo del 35% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo de fecha 14/10/2008, siendo responsable la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.
8º.- Habiéndose puesto de manifiesto a la empresa demandante la existencia de un error en el dictamen-propuesto respecto al porcentaje de recargo y su limitación al sufrido con fecha de 14 de octubre de 2008, previo trámite de audiencia, con fecha de 24 de febrero de 2011, por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria se dictó Resolución por la que se declaró que las prestaciones por incapacidad temporal desde 06/09/2007 a 09/10/2007; 02/11/2007 a 12/12/2007; 08/04/2008 a 19/07/2007; 14/10/2008 a 14/03/2009; y 17/07/2009 a 17/08/2009, percibidas por D. Federico fueran incrementadas en un 35% con cargo a la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.
9º.- Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, por la Directora Provincial del INSS de Cantabria dictó Resolución, que se da por reproducida, por la que se estimó parcialmente la reclamación previa, revocándose la aplicación del recargo respecto a las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por D. Federico del 06/09/2007 a 09/10/2007; 02/11/2007 a 12/12/2007 y 08/04/2008 a 19/07/2007, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, tanto la parte actora como la demandaDA, formulan recurso frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, ha revocado el recargo de prestaciones del 35%, impuesto a la empresa demandante, en relación a la prestación de incapacidad temporal, iniciada el día 17.7.2009 y terminada el 17.8.2009, confirmando sin embargo el recargo del 35%, en la prestación de incapacidad temporal relativa al período del 14.10.2008 al 14.3.2009.
En el recurso de la empresa, se articulan cuatro motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En los tres restantes, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 62.1.a ) y e ) y 63 Ley 30/1992 , en relación al art. 14.1.a ) y b) del RD 928/1998 y el art. 24 CE , así como del art. 123 LGSS .
En el recurso del trabajador, se alega un único motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción del contenido del art. 123 LGSS , así como del art. 5 LISOS , art. 15.3 , 16.2 y 3 LPRL , art. 3 y 9 del RD 39/1997 , así como del art. 3 RD 487/1987 .
SEGUNDO.- Comenzando por la revisión fáctica que se solicita en el recurso de la empresa, cabe indicar que la misma pretende añadir al relato fáctico, un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: ' En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia nº 31/2011 , en la que desestimaba la demanda presentada por D. Federico al declarar que la cervicalgia que padeció desde el día 15 de diciembre de 2009 hasta el 4 de marzo de 2010, era derivada de enfermedad común sin que tenga relación alguna con su trabajo. Dicha dolencia es de base degenerativa y congénita con lo que no es consecuencia del trabajo realizado por el trabajador'.
La referida pretensión no puede prosperar, al resultar de todo punto intrascendente, de cara al sentido del fallo, pues la sentencia que se cita, se refiere a un período deincapacidad temporal diferente a los que ahora nos ocupan. En concreto, lo que se examinaba en aquella, era la baja laboral iniciada el 15.12.2009 y terminada el 4.3.2010, mientras que las que ahora nos ocupan, se extendieron entre el 14.10.2008 y el 14.3.2009 y el 17.7.2009 y el 17.8.2009.
TERCERO.- En el primer motivo de infracción jurídica, alega que el acta de infracción se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que procede la declaración de nulidad de la misma o, subsidiariamente, de anulabilidad. En este sentido, sostiene que la referida acta, se limita a señalar las visitas de la inspección al centro de trabajo, así como la conversación telefónica con el responsable de recursos humanos, pero no refleja las manifestaciones de los mismos, ni recoge actividad investigadora alguna a efectos de la comprobación de los hechos imputados, lo que sitúa a la empresa en una clara indefensión.
En primer lugar, cabe indicar que existe una total desvinculación entre el procedimiento administrativo relativo a la sanción, respecto a la existencia de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, del tramitado para la imposición de los recargos por ausencia de medidas de seguridad imputables al empresario, aunque ambos partan del mismo hecho. El único elemento vinculante para el orden social, son los hechos declarados probados firmes, derivados de una sentencia del órgano judicial contencioso-administrativo. El propio art. 27 del RD 928/98 , muestra esta disociación entre procedimientos, al atribuir a la Inspección de Trabajo, la legitimación para iniciar el procedimiento tendente a declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, sin necesidad de que se haya producido acta de infracción ni resolución imponiendo la sanción.
Esta diferencia procedimental deriva del hecho de que la relación jurídica de recargo de prestaciones, establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como Administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo, por lo que resulta unánime la doctrina jurisprudencial en el sentido de entender que el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones, por incumplimiento de medidas de seguridad laboral, no es un expediente sancionador, pues el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración, sino de un incumplimiento de las obligaciones de prevención, que el empresario asume, como consecuencia del contrato de trabajo ( en este sentido destacan las SSTS de 20-6-2008 , 24-9-2007 , 5-12-2006 , o 5- 10-2000, entre otras )
Partiendo de esta diferenciación, conviene destacar que en el presente supuesto, la parte recurrente sostiene la nulidad del acta de infracción como consecuencia de los vicios que denuncia. Ahora bien, su argumentación no puede acogerse, pues la jurisprudencia ha declarado que numerosas ocasiones que la omisión de determinados trámites administrativos, así como los incumplimientos de lo dispuesto en los artículos 62.1 e ) y 63.1 de la Ley 30/1992 no determinan, por sí mismas, la nulidad de las actuaciones administrativas, pues para ello, sería preciso que se hubiera producido indefensión. En este sentido se pronuncian las SSTS 27.2.2008 y 29.5.2008 , estableciendo esta última, que la anulabilidad derivada de cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, distinta de las contempladas en el artículo 62, únicamente se produce, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del referido artículo, cuando 'el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'.
Pues bien en el presente caso, no pueden aceptarse las alegaciones relativas a la falta de transcripción en el acta de las testificales practicadas, pues en la misma se recogen, en términos generales, los resultados de las manifestaciones efectuadas por las personas que fueron citada y oídas por la Inspección ( folios nº 47 y ss. ), ni tampoco la falta de de descripción de las actividades de investigación llevadas a cabo, pues igualmente, en el acta, se reflejan las distintas actividades de investigación desarrolladas, como las visitas giradas por la inspección, las comparecencias y los requerimientos efectuados ( folios nº 45 y ss. ), debiendo destacarse especialmente, que la propia parte recurrente reconoce haber aportado documentación a lo largo del procedimiento administrativo.
Tampoco se advierte que se haya producido indefensión. La doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo insiste en que la indefensión 'ha de ser real y efectiva' y, por ello, 'para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello'. En este sentido se pronuncian las SSTS de 11.7.2003 y 16.3.2005 .
Cabe destacar además que la referida doctrina, insiste en que, en última instancia, cualquier indefensión queda descartada, si la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba...'.
Por tanto, en el presente caso, no cabe entender que se haya producido la indefensión que denuncia, pues tal como se apuntó más arriba, la propia recurrente reconoce que no sólo en el ulterior procedimiento judicial, ha tenido la oportunidad de conocer todos los extremos del procedimiento administrativo, sino que ha podido aportar toda la documental de que disponía, en el previo expediente administrativo y consecuentemente, ha podido defenderse, por lo que no cabe imputar defecto alguno al acta, ni al procedimiento administrativo, susceptible de generar la referida indefensión, ni pueden considerarse probadas las alegaciones relativas a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
CUARTO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, invoca la parte recurrente infracción del artículo 123 de la LGSS , al entender que en el caso enjuiciado, no se ha acreditado infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, ni se da el necesario nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de prevención y el siniestro ocurrido, ni tampoco se aprecia culpabilidad empresarial.
Considera por otro lado, en el último motivo de recurso, que el recargo impuesto a la empresa, en relación a la prestación de incapacidad temporal iniciada el 14.10.2008 hasta el 14.3.2009, resulta desproporcionado, proponiendo su rebaja al mínimo del 30%.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de octubre de 2001 , tras interpretar el contenido de los art. 14 , 15 y 17 de la LPRL ( Ley 31/1995 ), concluye indicando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, estando obligado a adoptar todas las medidas de protección necesarias, incluso en los casos de imprudencia no temeraria del trabajador, siempre que se hayan vulnerado las normas reglamentarias de seguridad.
No obstante, el art. 15.4 LPRL , dispone que : 'La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras'.
Por tanto, el referido precepto impone a la empresa la obligación de considerar lasdistracciones o imprudencias que no alcancen el grado de la temeridad.
En lo que respecta a la concurrencia del necesario nexo causal entre la infracción de las normas de seguridad y el suceso ocurrido, cabe recordar que, para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123 de la LGSS , debe determinarse si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y si en caso de haberse cumplido la misma, dicho cumplimiento, hubiera evitado o minorado el riesgo.
Por tanto, sólo cuando el resultado hubiera sido igual al acaecido, aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, falta el imprescindible nexo causal, entre la infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de responsabilidad empresarial tipificada en el artículo 123.1 LGSS .
En el presente caso, se aprecia la existencia de un incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales, así como un evidente nexo causal entre la infracción empresarial y el resultado lesivo.
En efecto, como se deriva de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, la empresa demandante ha incumplido los deberes de prevención impuestos por el artículo 16.2.a) de la LPRL .
El referido artículo dispone que : '2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a. El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'.
Por tanto, como quiera que la empresa, no había efectuado una evaluación inicial de los riesgos ergonómicos inherentes al puesto de trabajo del actor, debe entenderse incumplido el deber impuesto en el referido art. 16.2.a) LPRL . Destaca en este sentido que, tras la actividad investigadora llevada a cabo por la Inspección, se advierte que en las actividades de reposición de frutería, existen evidentes riesgos, derivados de las tareas de carga y descarga de los productos, que son superiores a los 3 kgr. e incluso, en algunos casos, alcanzan los 20 kgs. Se advierte asimismo que, como consecuencia de la altura y condiciones de palet, así como de los expositores, las labores correspondientes al puesto de trabajo, exigen la manipulación de tales pesos, por encima de los hombros y con la carga alejada del tronco, pues los expositores, se encuentran en tres niveles, por lo que la parte superior se encuentra alejada del inicio del expositor.
Al considerarse probada la falta de evaluación de los riesgos ergonómicos inherentes al puesto de trabajo del actor, en la correspondiente evaluación de riesgos ( la evaluación es de fecha posterior a la visita de la Inspección ), como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho segundo, con indudable valor fáctico, ninguna relevancia adquieren las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, respecto a la existencia de dicha evaluación del riesgo, pues además de lo indicado, la misma, en cualquier caso, sería posterior al accidente.
Por tanto, la empresa no había elaborado el documento específico de evaluación del referido riesgo, ni había contemplado medidas correctoras en relación a dichos trabajos, infringiendo así, no sólo lo dispuesto en el art. 16.1 a LPRL , sino también lo establecido en el RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, cuyo artículo tercero , impone al empresario la obligación de adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador, estableciendo que a tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Por otro lado, tampoco se puede acoger la afirmación de la parte recurrente, en relación a la ausencia de nexo causal, pues a las inobservancias de prevención analizadas, en un supuesto en el que existía un evidente riesgo, puesto de manifiesto por la Inspección, es más que suficiente para justificar la imposición del recargo de prestaciones.
Por todo cuanto antecede, debe rechazarse el segundo motivo de infracción jurídica.
Ahora bien, en lo que respecta al importe del recargo impuesto, cabe destacar que tal como se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la Inspección de Trabajo, propuso al INSS el inicio de un expediente por recargo de prestaciones, respecto a los accidentes de trabajo por sobreesfuerzo sufridos por el trabajador, en la cuantía del 30%. Finalmente, tras el dictamen propuesta del equipo de valoración, se impuso un recargo del 35%.
La modulación de la graduación del porcentaje previsto en el art.123 de la LGSS , que va de un 30 a un 50%, puede efectuarse teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, entre ellas, debe atenderse a la gravedad de las faltas o infracciones imputadas a la empresa, al resultado lesivo, a la causalidad, o a la existencia de otras acciones administrativas. En torno a tales consideraciones, especialmente atendiendo a la gravedad de la falta y al resultado lesivo, que determinó un período de incapacidad temporal de cinco meses, resulta proporcionado y razonable el criterio mantenido previamente en vía administrativa, de imponer un 30% del recargo de las prestaciones derivadas del accidente sufrido, estimando de este modo, parcialmente, el recurso interpuesto por la empresa.
QUINTO.- En lo que respecta al recurso interpuesto por el trabajador, cabe indicar que, tal como ya se apuntó en el anterior fundamento jurídico, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, para la procedencia de la imposición del recargo en las prestaciones de Seguridad Social, que se haya producido un accidente de trabajo por causa de la falta de medidas de seguridad. Es necesario por lo tanto, un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo y la conducta pasiva del empleador.
Como indican las SSTS de 12 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2009 : 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
Además, de los preceptos generales, esto es, los mandatos de los artículos 14 y 15 LPRL , el art. 3 del RD 486/1997 , por el que se regulan las disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo, impone al empresario el deber general de 'adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'. El Apartado A) del Anexo 1º, punto 2.3º de la misma norma, establece que : 'deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas ' y el apartado 2.4 dispone que ' Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas'.
La sentencia de instancia considera que no existe infracción empresarial justificativa de la imposición del recargo solicitado, ni tampoco nexo causal, pues no se ha acreditado relación causal entre el accidente y la bolsa que había en el suelo y cuya existencia declara el hecho probado tercero.
La Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia recurrida, pues atendido el inmodificado relato fáctico, resulta que ha producido un accidente de trabajo y que de él, se ha derivado un daño al trabajador, pero no consta que el accidente se haya producido porque la empresa demandada haya omitido medidas de seguridad, genéricas o específicas. Incluso considerando la existencia de la referida bolsa en el suelo, no cabe sostener que ello supusiera la omisión de alguna de esas medidas de seguridad en el trabajo, pues no se cumpliría requisito de la necesaria relación causal entre la infracción y el daño, de cara a la procedencia del recargo, ya que no se ha acreditado que el resbalón, se hubiera producido como consecuencia de que la misma incumpliera las disposiciones de seguridad y la parte recurrente, no ha aportado prueba fehaciente que desvirtúe tal conclusión.
Por otro lado, la existencia de una bolsa en el suelo, es una circunstancia derivada de la propia actividad de la empresa demandada y no existen datos objetivos para considerar acreditada una infracción de los protocolos de limpieza.
Por ello, tampoco puede considerarse el posible incumplimiento de las disposiciones generales de seguridad, ni las derivadas de lo dispuesto en el RD 486/1997 y aún admitiendo, tal posibilidad, tampoco podría considerarse acreditado el necesario nexo causal.
En definitiva, faltando el requisito de la relación de causalidad necesaria de cara a la imposición del recargo, no cabe imponer a la empresa, el recargo que solicita el recurrente respecto a la prestación de incapacidad temporal iniciada el 17.7.2009 hasta el 17.8.2009.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso formulado, con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico y estimamos en parte el interpuesto por la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., contra la sentencia de 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander ( proceso 718/2011 ), revocando la misma, únicamente, en relación al recargo impuesto respecto a la prestación de incapacidad temporal iniciada el 14.10.2008 hasta el 14.3.2009, que se rebaja al 30%, manteniendo en su integridad, los restantes pronunciamientos de la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a Ceferino , Esther , Inss y Tesoreria se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.

