Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 799/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2014 de 04 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 799/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100782
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de Noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000189/2014, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000347/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000899/2012-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Fabio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FLISA GRUPO FUNDOSA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5 de diciembre de 2013 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, DON Fabio , nacido el NUM000 /1962, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor de camión. El actor presto servicios para FLISA (Grupo Fundosa) de 09/03/2010 a 08/06/2010. SEGUNDO.- Inicia un proceso de baja médica por IT el 07/04/2010 con alta con propuesta de incapacidad. TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, emite dictamen el 08/04/2011, del siguiente tenor: Cuadro clínico residual: SAOS moderado-severo con índice apnea-hipopnea de 31/hora, pautado CPAP, continuando con somnolencia diurna, obesidad. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para actividades que supongan riesgo para sí mismo o para terceros; revisar situación clínica funcional en 15 meses. Con propuesta de incapacidad permanente en grado de total, revisable por agravación o mejoría a partir del 07/07/2012. CUARTO.- En informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de fecha 4 de abril de 2011, indica lo siguiente:
Diagnóstico principal: 780.53 Hipersomnia con apnea del sueño, no especificada.
Diagnóstico: SAO moderado-severo con IAH 31/hora, pautado CPAP a 10cm/H2O, continua con somnolencia diurna, obesidad.
Datos del reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados): paciente de 48 años de profesión camionero (3 meses; taxista (1 año)
Ap: IAM no Q apical, EAC dos vasos con ACTP + Stent: A DA 2º D, CD mY Cd distal x2 (octubre 2005)
EA: SAOS moderado-severo con IAM 31/hora, pautado CPAP a 10 cm/H2O, continua con somnolencia diurna, cita con neumología 07/06/2011.
EF: deambulación independiente, Beg, altura 180 cm, peso 108 Kg, normocolareado, normohidratado; eupneico, no síntomas de somnolencia.
Se ha desplazado a la consulta en su propia moto, refiere que conducir moto si es posible porque siempre ha de estar atento, el aire, adelantar,., sin embargo en el coche con la música, sentado aparece la somnolencia.
Conclusiones: limitado para actividades que supongan riesgo para sí mismo o para terceros.
Juicio clínico-laboral: incapacidad permanente.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior la Entidad Gestora, resuelve en fecha 18/04/2011, reconocer al actor una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, conforme a una base reguladora de 894,45 euros, porcentaje 55%, con fecha de revisión 07/07/2012. SEXTO.- Iniciado expediente de revisión, la Entidad Gestora en fecha 05/07/2012, aceptó íntegramente el contenido del informe propuesta del EVI elevándolo a definitivo, por el que se propone que procede la revisión del grado de incapacidad reconocido por considerar que las lesiones no son constitutivas en la actualidad de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. Ello, conforme al siguiente cuadro residual: Síndrome de apnea obstructiva del sueño, pautado tratamiento hace 1 año (CPAP a 9 cm/H2O). Mejoría clínica. Enfermedad coronaria en tratamiento y seguimiento especialista. Fracción de eyección 65% (14/02/2012 informe cardiológico). Renovado carnet de conducir en junio de 2012. Existe variación respecto al grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido. No existe menoscabo limitante en la actualidad para desempeño de su labor habitual de conductor de camión. SÉPTIMO.- En informe médico de síntesis de 27/06/2012, indica lo siguiente: Historial clínico y afectación actual: Antecedentes: Rev. IPT abril/11. SAOS moderado-severo con IAH 31/hora pautado CPAP a 10 cm/H2O. Continúa con somnolencia diurna. Obesidad. Enfermedad actual: Hombre de 50 años conductor de camión. APP: IAM no Q apical (oct705) enfermedad severa de dos vasos, ACTP + Stent. Función ventricular preservada. Nuevo IAM en oct/08, portador de 6 Stent, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II en tratamiento. EA: SAOS moderado-severo con 1 AH 31/hra pautado dispositivo CPAP (prevención positiva continua en la vía aérea) a 9 cm/H2O, según informe de especialista (25/11/11). El paciente refiere que con el uso de la CPAP han desaparecido los ronquidos pero 'no se adapta del todo a su uso', refiere somnolencia, mantiene obesidad. Tenía cita con el neumólogo el 25/06/2012 pero 'se le paso', próxima cita el 29/05/12. El paciente acude conduciendo su moto, refiere que a veces utiliza su coche, presenta estigmas de trabajo en ambas manos (grasa en piel y debajo de lecho ungueal); refiere que es de la moto. Se le venció el carnet de conducir (mayo/12) dice que le pusieron una multa por conducir sin carnet y lo renovó tiene comprobante de autorización temporal con fecha 19/06/12. Juicio diagnóstico y valoración funcional: síndrome de apnea obstructiva del sueño, pautado tratamiento hace 1 año (CPAP 9 cm/H2O), mejoría clínica. Enfermedad coronaria en tratamiento y seguimiento especialista. Fracción de eyección 65% (14/02/12). Limitaciones orgánicas y/o funcionales: existe variación respecto al grado de incapacidad anteriormente reconocido, No existe menoscabo limitante en la actualidad para el desempeño de su labor habitual. Propuesta/facultativo: no invalidez. OCTAVO.- Consta consulta de neumología de 24 de agosto de 2012, que dice, 'Afecto de SAOS moderado severo con IAH 31/hora. Al persistir somnolencia se ha ido subiendo la presión del CPAP. Pendiente de nuevo control por la Unidad'. NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 894,45 euros. DÉCIMO.- El actor trabajo como taxista del 15/10/2012 a 23/04/2013, causando baja por despido disciplinario. UNDÉCIMO.-Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Fabio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FLISA (Grupo Fundosa), dejando sin efecto la resolución de 5 de julio de 2012 de la Dirección Provincial del INSS, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, condenando a las demandadas INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación correspondiente, equivalente al 55% de una base reguladora de 894,45 euros. Con absolución de FLISA (Grupo Fundosa), de las pretensiones en su contra ejercitadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se alza en suplicación la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 143 en relación con el art. 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 6 de abril de 2004 , recoge: 'En este sentido y tal y como la doctrina más relevante sobre el tema ha analizado es revisable cualquier estado incapacitante del beneficiario, siempre que implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente considerado. Siendo lo relevante para la determinación del grado de invalidez, no las nuevas lesiones o padecimientos del beneficiario de forma aislada sino que las mismas estén íntimamente relacionadas con la capacidad residual global en el supuesto de invalidez permanente absoluta, como es el presente. La revisión por agravación del estado invalidante se puede instar en primer lugar, cuando se produce una sustancial agravación de las dolencias o lesiones originales que motivaron la resolución administrativa de concesión de la incapacidad, al provocar una alteración del grado de incapacidad.
Lo que requiere dos elementos: uno, la evolución desfavorable entendida como un empeoramiento del primitivo estado de salud, y/o concurrencia de otros padecimientos que unidos con las anteriores, repercutan negativamente en la salud del trabajador; y dos, que dicho empeoramiento sea susceptible de repercutir negativamente en la capacidad de trabajo a través de su inclusión en un grado de incapacidad superior al inicial, porque si la evolución es desfavorable pero no llega a alcanzar por sí entidad suficiente para poder circunscribirse en un superior grado de incapacidad, no cabe hablar de revisión por agravación.
Lo que no cabe es deducir que la revisión sólo procede en supuestos en que el trabajador ha visto empeorado su estado de salud (como establece la sentencia que se recurre) como consecuencia de agravación de las mismas dolencias que justificaron el reconocimiento de la invalidez que se revisa, pues mantener tal criterio supone, ni más ni menos, que negar la reiterada jurisprudencia que ha venido sosteniendo que lo que es objeto de revisión no es la agravación o no de unas determinadas dolencias, sino el estado físico o psíquico global del trabajador, con independencia de que se hayan adicionado dolencias nuevas o que provengan de distintas contingencias.
Pues lo decisivo para la determinación de una incapacidad permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, que en su día dieron lugar a una incapacidad permanente, sino el déficit orgánico o funcional que provocan -las dolencias- y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de ahí que los nuevos padecimientos, según nuestro entender deben subsumirse en el procedimiento de revisión por agravación'.
SEGUNDO.- Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
Esta Sala viene manteniendo en diversas resoluciones:"Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."
TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar,"el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."
CUARTO.- El recurso de suplicación no puede tener favorable acogida puesto que el convencimiento de la Magistrada no ha sido desvirtuado a través del mismo. Se ha constatado que de los informes aportados no se aprecia la mejoría clínica, por lo que es necesario confirmar la Sentencia de instancia al persistir el grado de incapacidad total que le fuera reconocido y ello por no poder llevar a cabo su profesión con un mínimo de rigor, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia de instancia, previa desestimación el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000347/2013 de 5 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .
