Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 799/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 799/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100703
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000799/2014
En Santander, a 13 de noviembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Joaquín siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Marzo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, D. Joaquín , nacido con fecha de NUM000 de 1956, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Fontanero.
2º.-Previo informe de valoración médica de fecha 16 de mayo de 2013, con fecha de 23 de mayo de 2013 por el INSS se dictó Resolución por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada, por enfermedad común y efectos económicos a fecha de 21 de mayo de 2013.
3º.-El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:
'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA POR SCASEST (2009), ANEURISMA DE AORTA ASCENDENTE. IQ DE MENISCO DE RODILLA DERECHA (1999) Y DE RODILLA
IZDA (2000). GONARTROSIS TRICOMPATIMENTAL DE AMBAS RODILLAS. SD DE RAYNAUD. TIENE RECONOCIDA UNA MINUSVALÍA DEL 33% (OCT-12),
ANSIEDAD SECUNDARIA A DEJAR DE FUMAR DESDE FEBRERO-13.
AFECTACIÓN ACTUAL
REFIERE ENCONTRARSE MUY CANSADO. VIVE EN UN 3° PISO, LLEGA AL 2° Y SE PARA, LE CUESTA, LLEGA AHOGADO.
EXPLORACIONES POR APARATOS
OÍDO
IQ EN MOMPÍA DE CUERDAS VOCALES EN 2001, DE AMBAS CUERDAS VOCALES POR NÓDULOS HIPERQUERATÓSICOS LARÍNGEOS.
VISTA
PACIENTE CON VISIÓN MONOCULAR. PRÓTESIS OCULAR EN OD TRAS TRAUMATISMO Y ENUCLEACIÓN DE OD. OI AV C/C 0,8. FO NORMAL.
BMC NORMAL. CAMPIMETRÍA: RETRACCIÓN CONCÉNTRICA CON ESCOTOMA DE 40° PERIFÉRICO, RESPETA EL ÁREA CENTRAL.
APARATO CIRCULATORIO
INFORME CARDIOLOGÍA H VALDECILLA 07-09: 'INGRESA POR ANGOR. ANTECEDENTES PERSONALES: FUMADOR, DISLIPEMIA EN TTO FARMACOLÓGICO. HERNIA DE HIATO. ANEURISMA DE AORTA ASCENDENTE. ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE DESDE HACE 2 ANOS UNA OPRESIÓN PRECORDIAL DE MODERADOS ESFUERZOS (SUBIR 3 PI SOS). AL INGRESO, ESTANDO EN REPOSO, REFIERE UN EPISODIO DE DOLOR A NIVEL DE EXTREMIDAD SUPERIOR IZDA., POSTERIORMENTE SE LOCALIZA EN REGIÓN RETROESTERNAL, POR LO QUE ACUDE AL S DE URGENCIAS, CEDIENDO EL DOLOR 3 H DESPUÉS DE LA ADMINISTRACIÓN DE CLORURO MÓRFICO Y NTG SUBLINGUAL. EXPLORACIÓN FÍSICA: TA 115/70.
ECG: RITMO SINUSAL, BIGEMINISMO VENTRICULAR. Q DE NECROSIS EN III Y AVF.ANALÍTICA: HMG Y BQ NORMALES. CREATIN-KINASA 340. CK MASA Y TROPONINA NORMALES. ECOCARDIOGRAMA AORTA: NO INSUFICIENCIA AORTICA, ESCARA INFERIOR BASAL CON FRACCIÓN DE EYECCIÓN NORMAL Y LIGERA HIPERTROFIA. INSUFICIENCIA MITRAL LIGERA. ANOMALÍA DE LA RELAJACIÓN. PAP NORMAL. SIN DATOS DE DISECCIÓN. CORONARIOGRAFÍA: CORONARIA DCHA. OBSTRUIDA CON COLATERALES EXCELENTES DESDE LA DESCENDENTE ANTERIOR. SE INTENTA DESOBSTRUCCIÓN SIN ÉXITO. EVOLUCIÓN: SE HA ENCONTRADO ESTABLE Y ASINTOMÁTICO DESDE EL PUNTO DE VISTA CARDIOVASCULAR (SIGUE EN ELECTROCARDIOGRAMA).
ELECTROCARDIOGRAMA
DURANTE SU INGRESO. DIAGNÓSTICOS: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA: SCASEST, ANGINA ESTABLE.'SE REALIZO RHB CARDIACA. INFORME CARDIOLÓGICO 2-4-13, ANTECEDENTES: 1 HERMANO FALLECIDO POR ANEURISMA AÓRTICO Y OTRO PARAPLÉJICO TRAS IQ DE ANEURISMA AO. ESTADO ACTUAL: PACIENTE DIAGNOSTICADO DE CARDIOPATÍA ISQUÉMICA Y ANEURISMA AÓRTICO. TABAQUISMO Y DISLIPEMIA EN TTO FARMACOLÓGICO. ESTUDIO TRANSTORÁCICO 11-2-13:'DILATACIÓN ANEURISMÁTICA DE RAI2 AÓRTICA. AQUINESIA INFERIOR BASAL CON FUNCIÓN SISTÓLICA GLOBAL DE VI CONSERVADA.' ECG: RS IMPORTANTE AUMENTO DE AUTOMATISMO VENTRICULAR, ALGUNA RACHA DE TV. TTO: PERDER PESO. PROHIBICIÓN DE TABACO. EVITAR ESFUERZOS. SE REALIZARA PRUEBA CARDIACA SEGÚN REFIERE EL PACIENTE Y TIENE NUEVA CITA A PARTIR DE OCT-13.
Fecha: 15-05-2013 Centro:
APARATO DIGESTIVO
HIPERCOLESTEROLEMIA EN TTO FARMACOLÓGICO DESDE 2008.
APARATO LOCOMOTOR
RX PRIVADAS 03-13: C VERTEBRAL: ESPONDILOARTROSIS. RODILLAS: ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL DE AMBAS RODILLAS. PIES: CAVOS CON ENFERMEDAD DE LEHERHOSE EN PIE DERECHO.
SISTEMA NERVIOSO
ACUDE AL MAP 04-13: INDICA TENER TEM3LOR AL QUERER COGER ALGO. SE HACE INTERSCONSULTA PARA NRL. LE DAN CITA PARA EL 2-7-13.DESDE FEB-13 COMIENZA PROGRAMA PARA DEJAR DE FUMAR EN TTO CON LORAZE-PAM PARA LA ANSIEDAD.
¿El interesado se ha negado a la realiaaci6n de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA POR SCASEST (2009). AQUINESIA INFERIOR BASAL CONFUNCIÓN SISTÓLICA GLOBAL DE VI CONSERVADA: FE GLOBAL DE UN 50%, DILATACIÓN ANEURISMÁTICA DE LA RAÍZ DE LA AORTA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
MEDICO: CRESTOR/24 H, AAS 100/24 H, LOSARTAN/12 H, OMEPRAZOL/12 H, BISOPROLOL 2,5/12 H, LORAZEPAM. CONTROL NRL H VALDECILLA 2-7-13, PENDIENTE DE QUE LE LLAMEN PARA HACER UNA PRUEBA CARDIACA Y LUEGO EN OCT-13 CITA PARA DRA Carlota CON RESULTADOS.
EVOLUCIÓN
CRÓNICA
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS
SEGÚN EVOLUCIÓN DE LAS PATOLOGÍAS DESCRITAS.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
GRADO FUNCIONAL CARDÍACO 2.
GRADO FUNCIONAL NEUROLÓGICO POR DETERMINAR.
GRADO FUNCIONAL RAQUIS 1.
CONCLUSIONES'
4º.-La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta, por enfermedad común, es de 1.756,47 € mensuales, con efectos económicos desde el 21 de mayo de 2013.
5º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Joaquín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, en atención al cuadro clínico que detalla, obtenido del informe de valoración médica e informe de cardiología de fecha 6- 3-2013, obrante en las actuaciones (f. 92), pudiendo realizar profesiones livianas o sedentarias. Resaltando el resultado de la prueba de FE del 50%, que la función sistólica ventricular se encuentra conservada, no consta disnea a mínimos esfuerzos o en reposo, y respecto de la dilatación aneurismática de la aorta, que las recomendaciones son, evitar actividad física que suponga esfuerzos moderados-intensos. Y, el resto de dolencias añadidas, no alcanzan entidad suficiente para tal declaración, conservando la visión de un ojo, de 8/10, con una reducción relativa del campo visual periférico que respeta el área central.
La representación letrada del actor recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del relato fáctico de la instancia, para la adición al hecho declarado probado tercero, del texto que obtiene, de informes que detalla, de traumatología de fecha 13-3-2013 y 27-4-2013 (folios 93, 97 y 98 de las actuaciones), proponiendo la adición siguiente:
'El actor presenta en ambas manos síndrome del túnel carpiano bilateral, artrosis y enfermedad de Dupuytren, que le provoca cierre progresivo de las manos'.
Es reiterado el criterio de esta Sala expuesto en interpretación del precepto en que se funda el recurrente con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que el recurso debe atenerse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente, siempre que ello sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurren en la litis. Así, optando claramente la magistrada de instancia por el relato que obtiene del informe médico de síntesis y el informe de cardiología que expresa, en los que aquél se funda, a lo sumo cabe ampliar su texto. No, a otros, pues, aun no poniendo en duda su certeza, o las pruebas objetivas que lo avalan, lo relevante para la prestación solicitada, no es la mera descripción de dolencias que le afecta. Sino los déficit acreditados por pruebas objetivas y previsiblemente, definitivos que afecten a la capacidad laboral del enfermo ( art. 136.1 de la LGSS ).
Y, en tal orden, aunque en los mismos se describa que padece enfermedad de dupuytren, síndrome del túnel carpiano bilateral y artrosis en manos que provoque progresivo cierre de manos. Lo que no evidencian tales documentos frente a la valoración de la instancia que no considera cronficado este cuadro, es que carezcan de tratamiento que mejore su resultado, como p.e., el quirúrgico, que habitualmente se practica y se obtiene resultado conveniente, para evitar tal conclusión en manos.
Por lo tanto, esta resolución atiende, como definitivo, únicamente, el cuadro ponderado en la instancia. Por más que, la mera tendencia a cierre de manos, que es lo expresado por el recurrente, también sería irrelevante al litigio, dado el grado de incapacidad permanente para todo empleo que pretende. No constando, siquiera, que en la actualidad (al momento de la valoración del expediente), tal hecho se haya producido ya, menos aun con carácter de permanencia.
Pues, lo que no prevalece, de la normativa citada, es la valoración interesada del recurrente del conjunto de prueba practicado por ambos litigantes. Cuando la magistrada incluye, el íntegro informe médico de síntesis, que a su vez funda la resolución administrativa impugnada en la demanda, sin las conclusiones que pretende añadir el recurrente.
SEGUNDO .- Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente también denuncia infracción del derecho aplicado en la instancia, por vulneración de lo preceptuado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. Considera que el actor está incapacitado para todo empleo por las graves limitaciones funcionales que acredita, con una patología cardiaca que detalla y angina inestable, con continua atención médica y graves antecedentes de fallecimiento por la misma dolencia de un hermano o paraplejia de otro, agravado por aneurisma de aorta ascendente. Estando afectada su columna vertebral, cervical y lumbar, ambas manos, rodillas y pies, con visión en un solo ojo y reducida. Por lo que estima que el dolor, limitación de movilidad, temblor esencial de manos, debilidad y cansancio que padece, en conjunto, carece de las necesarias condiciones de dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento empresarial, predicable de un empleo. Con hipertensión dislipemia y problemas de tabaquismo que agravan la patología coronaria. Por lo que reitera la pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.
Sin embargo, del inalterado relato fáctico de la instancia se deduce que el actor, al momento de la valoración del expediente, como dolencias crónicas, tras los tratamientos instaurados, presenta, esencialmente (sin que, por el momento, puedan ser evaluados posibles estados más graves, de cualquiera de sus patologías): cardiopatía isquémica por scasest (2009), aquinesia inferior basal con función sistólica global de VI conservada, FE global de 50%, dilatación aneurismática de la raíz de la aorta. Evolución crónica. Siendo el grado funcional limitativo cardíaco: 2 o moderado; el funcional neurológico, por determinar; y, del raquis: 1 o leve.
Lo que equivale, como sin impugnación concluye la recurrida, que le incapacita para esfuerzos moderados-intensos. No, para los mínimos, ni que presente disnea en reposo. Pues, del cuadro declarado probado, se deduce que no presenta insuficiencia aórtica (por ECG), con insuficiencia mitral ligera, encontrándose estable y asintomático desde el punto de vista cardiovascular del VI. Que sigue a tratamiento para evitar la progresión de la dolencia y controlar la angina que aparece estable. Y, que la hipertensión, dislipemia, hipercolesterolemia y tabaquismo que interfieren en su dolencia, están igualmente a tratamiento.
A ello, como riesgo vital, podría añadir su contraindicación a trabajos que entrañen peligro para sí o terceros, por los antecedentes familiares descritos. Pero, no se aprecia incompatibilidad (actual que determina los efectos económicos de la prestación reclamada), para trabajos sencillos o livianos o que alternen posturas de sedestación y bipedestación ligera, como concluye la recurrida. Dado que, aunque, también, se aprecien signos objetivos de escasa incidencia en la movilidad, fuerza o sensibiliad en rodillas y pies, no le impiden la deambulación normal o autónoma a los aludidos trabajos. O, en manos no se describe en la instancia déficit objetivado y permanente; ni siquiera consta en los informes que cita el recurrente, no acogidos en la recurrida, que presente en la actualidad tal incapacidad para los mismos, que no entrañen carga de pesos o manipulaciones precisas, pues lo propuesto en ellos (no declarado probado), es una mera tendencia de las referidas dolencias.
Por último en ojos, presenta visión reducida a 8/10, en un ojo (el otro, no ve), con fondo de ojo normal, BMC normal. Campimetría: retracción concéntrica con escotoma de 40º periférico, que respeta el área central. Que según la recurrida, permite la visión presente en los citados trabajos sencillos. Sin que acredite una reducción significativa que para tal pretensión implicaría que fuese inferior en el citado ojo al 50%. Muy alejada, de la que actualmente le resta (por todas STSJ de Cantabria Sala Social de fecha 29-7-2003, rec. 265/2003 ).
En consecuencia, aun no siendo la materia propia de calificaciones estandarizadas, pues, en cada litis, debe atenderse a la particular afectación de cada enfermo y su repercusión funcional ( STS, sala 4ª, de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777). Esta sala viene exigiendo de forma reiterada, como mero criterio orientativo, que en materia de patologías cardiovasculares, el enfermo debe presentar una clara reducción de la FE global inferior al 40%, o que, por otros signos, justifique disnea a esfuerzos mínimos o con angina en reposo ( STSJ Cantabria Sala de lo Social de 21 mayo 2014 , EDJ 2014/98185; y, de 13-6-2005, rec. 362/2005 ), para el reconocimiento postulado. Situación igualmente, muy alejada, del estado actual del enfermo. Por lo que se concluye como en la instancia que ni aisladamente consideradas ni en conjunto, justifican las aludidas patologías el reconocimiento pretendido.
Es decir, aunque el actor ha sufrido un proceso agudo cardiaco en julio de 2009, ingresando por ángor en HUMV (con los graves antecedentes familiares que pretende), y su estado general, al que responde un estado más agravado que es el que pretende el recurrente. El estado cronificado declarado probado, de las pruebas objetivas realizadas al momento de la valoración del expediente, en mayo de 2013, después de los tratamientos instaurados (por exploración física directa del evaluador, ECG, RX...) lo gradúa sin disfunción sistólica VI, y con FE del 50%, con angina estable. Y, el resto de déficits, ligeros, no relevantes al grado de incapacidad para todo empleo que pretende.
Y, dado que el enfermo, no presenta otros déficit de funcionalidad o psíquicos importantes (solo constata un estado de ansiedad, secundaria a dejar de fumar y no declarada crónica), se concluye como en la instancia que no le corresponde el grado de incapacidad permanente postulado.
En consecuencia, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 14 de marzo de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

