Sentencia Social Nº 799/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 799/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2478/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 799/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100491


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 2478/13

RECURSO SUPLICACION - 002478/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 799/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002478/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001180/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Epifanio y Marí Luz , asistidas por el letrado D. Antonio Cuadros Castaño, contra HOSTAL ROCA MORA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Epifanio Y DOÑA Marí Luz sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada HOSTAL ROCAMORA S.L.. a que abone a DON Epifanio la cantidad de dos mil trescientos dieciséis euros con cuarenta y dos céntimos de euro (2.316,42 € ) Y A DOÑA Marí Luz la cantidad de mil novecientos ochenta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos de euro (1.985,43 €) más el 10% de interés anual por mora, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores al Fogasa, sobre las cantidades de concepto salarial.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor DON Epifanio con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada HOSTAL ROCAMORA S.L. con CIF número B-53736500, desde el 18/11/2003 hasta el 24/11/2010 con la categoría de auxiliar de mantenimiento , y un salario mensual de 1.362,64 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

La actora DOÑA Marí Luz con DNI nº NUM001 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada HOSTAL ROCAMORA S.L. con CIF número B-53736500, desde el 18/11/2003 hasta el 24/11/2010 con la categoría de auxiliar de limpiadora, y un salario mensual de 1.168,54 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Los actores recibieron en fecha 24/11/2010 carta de la empresa en la que se expresaba: 'D. Teodoro , Con DNI NUM002 , y D. Juan Manuel , con DNI NUM003 % en calidad de Administradores Solidarias de la Mercantil HOSTAL ROCAMORA, 5.L., con Domicilio Social en C/ Doctor Marañón 4, Cox, 3099, Alicante , le comunico a Dª Marí Luz , con DNl NUM001 , (El actor DON Epifanio con DNI nº NUM000 ), su DESPIDO con efectos del día de hoy, y todo ello como consecuencia de que Se va a proceder a la clausura temporal del local Club Stay, pedanía de la aparecida Km 17 de Ia Carretera N-340 Orihuela , Alicante donde viene prestando sus servicios y no se ha procedido a la Realización ante la Autoridad Laboral competente de la suspensión de los Contratos de Trabajo por fuerza mayor. En virtud de las manifestaciones anteriores, la empresa reconoce que por circunstancias ajenas a ella Según Se puede acreditar, es decir por orden judicial, se clausuro el negocio y como consecuencia del cierre, ni la empresa ni la persona arriba indicada pudieron ejercer sus derechos y obligaciones laborales dando lugar al despido de la misma y Sin que esta haya recibido la correspondiente indemnización de 45 días por año de servicio.'

TERCERO: los actores han devengado y no percibido los salarios de los días 1 al 24 de Noviembre de 2010, por cuantía de 1090,08, para DON Epifanio , y de 934,32 € para DOÑA Marí Luz , ni la indemnización por las vacaciones no disfrutadas en cuantía de 1.226,34 € para DON Epifanio y de 1.051,11 € para Marí Luz .

CUARTO.- Los actores presentaron papeleta en fecha 27/09/2011 proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21/10/2011 con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que rechaza en parte la demanda de los actores al apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento ordinario para reclamar el importe de la indemnización derivada del despido que consideran improcedente, recurren éstos que en base a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Estiman los recurrentes que en dicha resolución se infringe, por un lado, el art. 102 en sus apartados 1 y 2 de la LRJS , y por otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias nº 9295/2011 rec. 1482/2011, o la de 30.11.2010 , rec. 3360/09 , asi como la de esta Sala expresada en la sentencia nº 4094/07 de 19.12.2007 .

A fin de establecer el marco legal de la pretensión de los ahora recurrentes, es necesario mencionar previamente que entre las causas de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49.1 del ET se encuentra el 'despido del trabajador' (letra k) y las 'causas objetivas legalmente procedentes' (letra l). Ambas causas de extinción del contrato pueden ser calificadas como procedentes, improcedentes o nulas, con consecuencias muy diversas para cada uno de estos supuestos ( arts. 53 , 55 y 56 del ET y concordantes de la LPL). Ahora bien, salvo que la empresa hubiera reconocido la improcedencia del despido en los términos que preveía el artículo 56.2 del ET , en la redacción vigente al tiempo de producirse la extinción del contrato de la demandante, o que hubiera llevado a cabo un despido objetivo en la forma prevista en el artículo 53 del mismo texto legal , los efectos que el legislador anuda a la improcedencia del despido requieren de una sentencia judicial que así lo declare o de un reconocimiento expreso por parte de la empresa en acto de conciliación. Es decir que incumbe al trabajador que no esté conforme con la decisión empresarial impugnarla en el plazo y por el cauce procesal previsto en los artículos 103 y siguientes o, en su caso, 120 y siguientes de la LRJS . De no hacerlo así, su acción habrá caducado y no podrá reclamar de la empresa, ni posteriormente del Fondo de Garantía Salarial, el pago de las cantidades derivadas del despido.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y esta misma Sala de lo Social, ha admitido, en determinados supuestos, que la indemnización por despido se pueda reclamar por el cauce del proceso ordinario. Pero se trata de casos en los que el derecho a la indemnización y su importe no son objeto de discusión por haber sido reconocidos expresamente por la empresa. Lo que no ocurre en el presente supuesto en que la demandada simplemente comunicó a los trabajadores el cese de la actividad, pero ni reconoció la improcedencia del despido en los términos del artículo 56.2 del ET , ni formalizó una extinción por causas objetivas del artículo 53.1 del ET . Como se razona en la STS de 30 de noviembre de 2010 (rcud. 3360/2009 ) 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.'. Criterio que se reitera en la reciente STS 5 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ) y en las anteriores de 22 de enero de 2007 y 29 de septiembre de 2008, y que ésta Sala ha recogido, entre otras, en la sentencia citada por lo recurrentes.

Por tanto, y atendiendo a una interpretación de acuerdo a las normas, de los preceptos y sentencias citadas por los recurrentes, debemos proceder a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que apreció la inadecuación de procedimiento para reclamar el importe de la indemnización por un despido que ni se reconoció improcedente por la empresa, ni se impugnó en tiempo y forma.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Epifanio y DOÑA Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELX, de fecha 11 de Abril del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2478 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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