Sentencia Social Nº 799/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 799/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 799/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100736

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2152

Núm. Roj: STSJ MU 2152/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00799/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 0180/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 6 DE MURCIA; DEM. 0088/2012
Recurrente/s: Almudena
Abogado/a : ELIAS PEDRO CARPENA LORENZO
Procurador/a :
Graduado Social :
Recurrido/s : INSS Y TGSS
Abogado/a : LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a :
Graduado Social :
En MURCIA, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena , contra la sentencia número 0391/2013 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 15 de octubre , dictada en proceso número 0088/2013,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Almudena frente a INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacida el día NUM000 de 1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'panadera'.

SEGUNDO. El demandante inició situación de IT el 15 de junio de 2011.-

TERCERO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 31 de octubre de 2011 declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- El Informe Médico de Síntesis es de fecha 28 de octubre de 2011 y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 31 de octubre de 2011.-

CUARTO.

Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la demandante interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 20 de diciembre de 2011.-

QUINTO. La demandante padece, en la actualidad, las siguientes dolencias y secuelas: discopatía degenerativa a nivel cervical con artrodesis en C5-C6-C7 en 2006, lumbalgia mecánica asociada a discopatía degenerativa L5-S1 en tratamiento en la unidad del dolor, lesión radicular L5 izquierda grado leve, lesiones radicular C6 y C7 izquierdas grado leve-moderado, omalgia en brazo izquierdo con balance articular y balance muscular normal, trastorno depresivo recurrente en tratamiento desde el año 2002. Limitada para tareas que requieran gran sobrecarga mecánica de raquis cervical.-

SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se insta en la demanda con carácter principal en el escrito rector de demanda, así como la base reguladora mensual correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total que con carácter subsidiario se postula ascenderían a 555,74 euros.-; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Elias Pedro Carpena Lorenzo, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actor doña Almudena , nacida el NUM000 de 1957 y de profesión habitual autónoma como panadera, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias y limitaciones que padece la actora no le impiden la realización de su trabajo habitual, ni, en consecuencia, está impedida para todo tipo de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en Reimer lugar, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193,b) de la LRJS; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de dicha Ley , por infracción de los artículos 137 y siguientes de la LGSS , en cuanto definen la incapacidad permanente absoluta y total, y de la jurisprudencia citada.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, para que se sustituya el párrafo segundo por otro que diga que 'La demandante padece, en la actualidad, las siguientes dolencias y limitaciones: discopatía degenerativa a nivel cervical con artrodesis C5-C6-C7 en 2006 con resultado poco favorable, fusión C5-C6-C7, osteofito anterior C4, placa osteofitaria medio-lateral izquierda C6-C7, lumbalgia crónica mecánica asociada a discopatía múltiple degenerativa L5-S1 en tratamiento en la Unidad del Dolor, radiculopatía L4-L5 de evolución crónica y grado moderado, lesiones radiculares crónicas C5-C6 y C7 izquierdas grado leve- moderado, omalgia en brazo izquierdo con balance articular y balance muscular normal, trastorno depresivo recurrente en tratamiento desde el año 2002. Limitada para tareas que requieran sobrecarga mecánica, movimientos repetitivos o bruscos de raquis cervical y lumbar; bipedestación prolongada'; lo que se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 47 a 57(informe del Dr.

Abelardo ), 59 a 61(electromiografía: radiculopatías lumbares leve y leves moderadas), 63 y 64(resonancia de columna cervical y lumbar con diagnóstico de discopatía degenerativa, si signos activos), 65(informe del Dr. Amadeo ) 66 a 69(tratamiento farmacológico), 70 y 71(informe clínico) 72 y 73(juicio clínico Unidad del Dolor: discopatía degenerativa con afectaciones radiculares), 78 y 79 (electromiografía radiculopatía L4-L5 izquierda moderada sin signos activos), 81 y 82(juicio clínico Unidad del Dolor: discopatía degenerativa en los mismos términos), 85(informe Dr. Avelino ) y 87(informe de urgencias); informes médicos que no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, mientras que las pruebas radiológicas si bien muestran una patología cervical o lumbar, incluso con radiculopatías leve o leves- moderadas, no se aprecian signos activos, y, en todo caso, nos hallamos ante unas patologías degenerativas que en modo alguno provocan limitaciones funcionales diferentes a las que se detallan y especifican por el médico evaluador(folios 32 y 34); a lo que ha de unirse que no es posible sustituir el imparcial criterio de la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, sin que los medios de prueba propuestos sean de mayor rigor o cualificación científica de aquellos en que se apoya la sentencia recurrida.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- En cuanto al segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 137 y siguientes de la LGSS , en cuanto definen la incapacidad permanente absoluta y total, y de la jurisprudencia que se cita; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que las dolencias que padece la actora, incluso aunque se adicionasen las que pretende la parte actora y recurrente, le provocan limitación para tareas que requieran gran sobrecarga biomecánica del raquis cervical, como se indica por el informe médico de síntesis al folio 32 de los autos, lo que se corrobora por el dictamen propuesta del EVI al folio 31 vuelto, toda vez que la exploración efectuada por el médico evaluador, al folio 32 de los autos, sin que ello se hubiese desvirtuado por otro medio de prueba de mayor rigor o cualificación científica, muestra que la marcha es adecuada sin precisar apoyo externo, movilidad cervical limitada en los últimos grados fundamentalmente a expensas de la rotación, no apofisalgia cervical ni evidencia de contracturas musculares a este nivel, balance articular y muscular de hombros dentro de la normalidad, Rots normales y simétricos, movilidad de codo y muñeca izquierda conservadas, balance articular y muscular de mano izquierda normal, movilidad de columna lumbar sin limitaciones, balance articular y muscular de miembros inferiores normal, no amiotrofias, no signos infecciosos ni inflamatorios, no disnea en consulta con la realización de ejercicio leve; y, de otro lado, la patología psíquica está siendo tratada desde el año 2002 con buen control y seguimiento, lleva medicación habitual y no impresiona de interferencia de su patología con las facultades mentales superiores(folio 32 de los autos); por lo que, puestas las limitaciones expresadas en relación con las tareas y funciones propias de autónoma de panadera, en cuya actividad también prestan sus servicios su esposo, el hijo de ambos, una empleada y otra hija en los fines de semana, se ha de llegar a la conclusión de que la trabajadora demandante no está impedida para llevar a cabo las tareas fundamentales de aquella, sin perjuicio de que en fases de agudización de las patologías pueda acudirse a procesos de incapacidad temporal.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Almudena , contra la sentencia número 0391/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 15 de octubre , dictada en proceso número 0088/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Almudena frente a INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066018014, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066018014, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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