Sentencia Social Nº 799/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 799/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 799/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100534

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2093

Núm. Roj: STSJ CV 2093/2015


Encabezamiento


1 Rec. c/ auto 819/15
RECURSO SUPLICACION - 000819/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 799 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000819/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 14-1-15, dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001220/2014, seguidos sobre
Falta de subsanación de la demanda, a instancia de Dª Belen asistida del Letrado Dª Pilar Yuste Cano, contra
COTONNIERS HERMANOS SL, y en los que es recurrente Belen , habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Decreto de la Secretaria Judicial de 19-11-2014 se acordó registrar la demanda sobre despido presentada por D. ª Belen frente a COTONNIERS HERMANOS, S.L. que fue presentada el 18-11-2014 y, con carácter previo a su admisión a trámite, se requirió a la parte demandante para que subsanase el no haber manifestado si estaba alegando vulneración de derechos fundamentales y en su caso indicar cual es el derecho fundamental vulnerado, concediéndole un plazo de cuatro días para dicha subsanación y advirtiéndole de que transcurrido dicho plazo sin proceder a la subsanación se daría cuenta a SSª para que resolviese sobre su admisión. El indicado Decreto fue notificado a la Letrada de la actora el 10-12-2014.



SEGUNDO. -En fecha 22-12-2014 se dictó Auto por el que se acordó el archivo de la demanda al no haberse subsanado en el plazo concedido el defecto de que adolecía aquella.



TERCERO.- Contra el meritado Auto se interpuso recurso de reposición en el que se alegaba por la Letrada de la parte actora que el Decreto por el que se le requería de subsanación no había llegado a su poder, pese a constar su notificación y que no obstante adjuntaba con el recurso el acta de conciliación que concluyó sin avenencia.



CUARTO.- En fecha 14-1-2015 se dictó Auto en el que se desestima el recurso de reposición contra el Auto de archivo al no guardar conexión alguna el motivo invocado en el escrito de reposición con el contenido de la resolución recurrida y contra dicho Auto se interpone el presente recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora que se denomina primero, se fundamenta en el apartado c el art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en el mismo se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 179 de la LJS en relación con el art. 24 CE y de la jurisprudencia.

Tras explicar la defensa de la recurrente el motivo de que se aludiese en el recurso de reposición contra el Auto de archivo de la demanda, a la falta de aportación del Acta de conciliación administrativa, en lugar de referirse a la falta de concreción de los derechos fundamentales que se consideraban vulnerados y que obedeció, según la recurrente, a no tener en su poder el Decreto de la Secretaria Judicial en el que se especificaba el concreto defecto apreciado en la demanda, cuya subsanación se requería, se expone la fundamentación del motivo de censura jurídica, aduciendo que la demanda cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 80 , 81 LJS, pero de no ser así, el procedimiento podría continuar hasta su terminación para entrar a conocer sobre el fondo y dilucidar la existencia o no de despido disciplinario improcedente, ya que la no continuación del proceso implica un criterio rigorista o formalista en exceso en cuanto a la interpretación de las normas procesales, habida cuenta de la consecuencia que implica la inadmisión de la demanda y que constituye un verdadero obstáculo a la tutela efectiva garantizada por el art.

24 CE ; citando y transcribiendo una serie de sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que pese a su carácter ilustrativo, no constituyen jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso, pues solo lo es la emanada de la sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ( Art. 1.6 del Código Civil ).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2011, de 14 de marzo , '...el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 218/2009, de 21 de diciembre , FJ 2). Más en concreto, este Tribunal ha destacado que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art.

81 de la Ley de procedimiento laboral (en adelante, LPL), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (por todas, STC 125/2010, de 29 de noviembre , FJ 2). En definitiva, este Tribunal ha puesto de manifiesto que el control constitucional de este tipo de decisiones debe partir de un doble criterio: en primer lugar, analizar la existencia de la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Debe enjuiciarse, pues, si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del caso.

Una vez analizado lo anterior el segundo plano de control se habrá de referir a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra doctrina, constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación (por todas, STC 125/2010, de 29 de noviembre , FJ 3)...'.

En el presente caso, es cierto que se requirió a la parte actora para que subsanase la demanda y que dejó transcurrir el plazo legal concedido al efecto para llevar a cabo dicha subsanación, pero como quiera que el defecto de que adolecía aquella tan solo afectaba a una de las pretensiones ejercitadas, esto es, a la pretensión principal en la que se instaba la declaración de nulidad del despido impugnado, sin que afectase a la pretensión subsidiaria en la que se solicitaba la declaración de improcedencia de dicho despido, se ha de considerar indebido y desproporcionado el archivo de la demanda al poderse haber seguido el proceso por la pretensión subsidiaria, con la consiguiente salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y al no haberlo efectuado así el Auto de archivo de la demanda, ni el Auto que desestima el recurso de reposición contra aquel, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación y revocar dichos Autos para que se prosiga la tramitación del proceso de despido, si bien limitando el objeto del mismo a la pretensión subsidiariamente ejercitada en la demanda.

Fallo

Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. ª Belen , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de enero de 2015 y estimando la reposición del Auto de Archivo de fecha 22 de diciembre de 2014, revocamos ambas resoluciones y acordamos se siga el proceso de despido por sus trámites legales, si bien limitando su objeto a la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0819 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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