Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 799/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 799/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100685
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 427/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000567
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0000567
SENTENCIA Nº: 799/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSORCIO DE SERVICIOS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 1 de octubre de 2014 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jacinta , Luis Pedro , Penélope , Alvaro , María Angeles y Belinda frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., CONSORCIO DE SERVICIOS SA, PROTECCION CASTELLANA S.L.U., SEGURIBER CIA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. y STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.Que los trabajadores demandantes vinieron trabajando por orden y cuenta de la empresa EULEN SERVICIOS S.A. como auxiliar de servicios, en las instalaciones del Centro Comercial CARREFOUR, la Sra. Dª. Penélope desde el día 20 de abril de 2006; el Sr. D. Luis Pedro desde el día 1 de febrero de 2007, la Sra. Dª. Belinda desde el día 1 de junio de 2008; la Sra. Dª. Jacinta desde el día 9 de julio de 2007, el Sr. D. Alvaro desde el día 3 de julio de 2009, y la Sra. Dª. María Angeles desde el día 15 de febrero de 2000. Que mediante carta de fecha 23 de febrero de 2011, la empresa EULEN comunicó a los trabajadores demandantes, que con fecha 28 de febrero de 2011 dejarían de prestar sus servicios en la empresa, al cesar en los servicios auxiliares contratados con la empresa CARREFOUR, de modo que darían por extinguido sus contratos de trabajo en dicha fecha, comunicándoles que a partir del día 1 de marzo de 2011 la nueva empresa adjudicataria era la mercantil STAR SERVICIOS AUXILAIRES S.L., de modo que podrían pasar a integrar la plantilla de la nueva empresa adjudicataria que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 del E.T ., debería de asumir los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral, habiendo remitido la documentación oportuna a dicha empresa.
SEGUNDO.Que los trabajadores demandantes tenían la siguiente estructura salarial cuando trabajaron para la empresa EULEN SERVICIOS S.A.:
Luis Pedro
SALARIO BASE MENSUAL 312
PLUS CONVENIO MENSUAL 73,22
PAGA BENEFICIOS MENSUAL 40,64
PLUS TRANSPORTE MENSUAL 36,29
PLUS VESTUARIO MENSUAL 36,29
PAGA EXTRA VERANO 38,15
PAGA EXTRA NAVIDAD 38,15
Belinda
SALARIO BASE MENSUAL 624
PLUS CONVENIO MENSUAL 146,45
PAGA BENEFICIOS MENSUAL 81,28
PLUS TRANSPORTE MENSUAL 72,58
PLUS VESTUARIO MENSUAL 72,58
PAGA EXTRA VERANO 76,30
PAGA EXTRA NAVIDAD 76,30
Jacinta
SALARIO BASE MENSUAL 312
PLUS CONVENIO MENSUAL 73,23
PAGA BENEFICIOS MENSUAL 40,64
PLUS TRANSPORTE MENSUAL 36,29
PLUS VESTUARIO MENSUAL 36,29
PAGA EXTRA VERANO 38,15
PAGA EXTRA NAVIDAD 38,15
Alvaro
SALARIO BASE MENSUAL 624
PLUS CONVENIO MENSUAL 146,45
PAGA BENEFICIOS MENSUAL 81,28
PLUS TRANSPORTE MENSUAL 72,58
PLUS VESTUARIO MENSUAL 72,58
PAGA EXTRA VERANO 76,30
PAGA EXTRA NAVIDAD 76,30
María Angeles
SALARIO BASE MENSUAL 624
ANTIGÜEDAD MENSUAL 46,17
GRATIFI. VOLUNTARIA MENSUAL 15
PLUS CONVENIO MENSUAL 146,45
PAGA BENEFICIOS MENSUAL 81,28
PLUS TRANSPORTE MENSUAL 72,58
PLUS VESTUARIO MENSUAL 72,58
PAGA EXTRA VERANO 78,39
PAGA EXTRA NAVIDAD 78,39
Penélope
SALARIO BASE MENSUAL 624
ANTIGÜEDAD MENSUAL 31,2
PLUS CONVENIO MENSUAL 146,45
PAGA BENEFICIOS MENSUAL 81,28
PLUS TRANSPORTE MENSUAL 72,58
PLUS VESTUARIO MENSUAL 72,58
PAGA EXTRA VERANO 64,20
PAGA EXTRA NAVIDAD 64,20
TERCERO.Que la mercantil STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. fue la empresa adjudicataria de la contrata ofertada por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. desde el día 1 de marzo de 2011 hasta el día 31 de enero de 2012, resultando que la totalidad de la plantilla de trabajadores de EULEN pasaron a trabajar sin solución de continuidad para esta empresa, que sin embargo no les respetó las mismas condiciones laborales que las que mantuvieron con la empresa EULEN. Que en al acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en el procedimiento de Conflicto Colectivo registrado con el nº 152/2012, tras ser esta empresa demandada en reclamación de subrogación empresarial, la empresa STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. reconoció a los demandantes las mismas condiciones de trabajo que las que mantuvieron con la empresa EULEN SERVICIOS S.A. Que la mercantil STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. entregó a los demandantes una carta de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual la les comunicaba, que con fecha 31 de enero de 2012 dejarían de prestar sus servicios en la empresa, al cesar en los servicios auxiliares contratados con la empresa CARREFOUR, de modo que darían por extinguido sus contratos de trabajo en dicha fecha, comunicándoles que a partir del día 31 de enero de 2012 quedarían subrogados por la nueva empresa adjudicataria del servicio, que era la mercantil SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 del E.T .
CUARTO.Que la mercantil SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. fue la empresa adjudicataria de la contrata ofertada por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. desde el día 1 de febrero de 2012 hasta el día 1 de septiembre de 2012, pasando sin solución de continuidad seis de los siete trabajadores que integraban la plantilla de trabajadores de STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L., no respetando a estos trabajadores la empresa SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. las condiciones de trabajo que venían disfrutando. Que esta empresa hizo entrega a los trabajadores demandantes de una carta fechada el día 10 de agosto de 2012, comunicándoles que con fecha 31 de agosto dejarían de prestar sus servicios en la empresa, al cesar en los servicios auxiliares contratados con la empresa CARREFOUR, de modo que darían por extinguido sus contratos de trabajo en dicha fecha, comunicándoles que a partir del día 1 de septiembre de 2012 la nueva empresa adjudicataria era la mercantil PROTECCION CASTELLANA S.L.U., debiéndose de operar la subrogación desde dicha fecha.
QUINTO.Que la mercantil PROTECCIÓN CASTELLANA S.L.U. fue la empresa adjudicataria de la contrata ofertada por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. desde el día 1 de septiembre de 2012 hasta el mes de abril de 2014, pasando sin solución de continuidad la totalidad de la plantilla de trabajadores de SEGURIBER, no respetando a estos operarios las condiciones de trabajo que venían disfrutando hasta el momento, modificándoles incluso la categoría profesional a 'auxiliar de organización'. Que la empresa PROTECCION CASTELLANA S.L.U. remitió a los trabajadores demandantes una carta de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual les comunicaba que a partir del día 1 de abril de 2014, comenzarían a prestar servicios con la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. al ser la nueva empresa adjudicataria del servicio de auxiliares de las instalaciones de CARREFORU OIARTZUN, causando baja en la empresa con fecha 31 de marzo de 2014.
SEXTO. Que la mercantil CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. fue la empresa adjudicataria de la contrata ofertada por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. desde el día 31 de marzo de 2014, habiendo pasado a trabajar para esta empresa sin solución de continuidad todos los trabajadores demandantes, a excepción de la Sra. Belinda y la Sra. Jacinta .
SEPTIMO.Que en todos los casos, el objeto de la contrata consistía en la prestación por parte de las empresas de un servicio auxiliar en las instalaciones de la empresa CENTROS COMERICALES CARREFOUR S.L., servicios tales como labores de información y atención a los clientes en los accesos de los centros comerciales; la custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales y de gestión auxiliar; el control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida; las tareas de recepción, comprobación y orientación de visitantes y clientes, así como el control de entradas y documentos; la reposición de etiquetado anti-hurto; la colaboración en los planes de emergencia y evacuación; la colaboración en controles de inventario, etc.
OCTAVO.Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 17 de abril de 2013, resultando el acto sin efecto. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Penélope , D. Luis Pedro , Dª. Belinda , Dª. Jacinta , D. Alvaro , y Dª. María Angeles , contra la mercantil SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., contra la mercantil PROTECCION CASTELLANA S.L.U., la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., la mercantil STAR SERVICIOS AXULIARES S.L. y contra el CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. y el FOGASA, DECLARANDO que las empresas SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., PROTECCION CASTELLANA S.L.U. y CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. están obligadas a subrogarse en las mismas condiciones que los demandantes tenían cuando trabajaron para la empresa EULEN SERVICIOS S.A. con las antigüedades, categoría profesional de auxiliares de servicios, y la estructura salarial detalladas en los hechos probados primero y segundo de la presente resolución, ABSOLVIENDO a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.L.U. y :
1) CONDENANDO a la empresa SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. a que abone a los demandantes las siguientes cantidades:
A Dª. Penélope la suma de 1.977,99 euros;
A D. Luis Pedro la suma de 1.843,45 euros;
A Dª. Belinda la suma de 2.087,89 euros;
A Dª. Jacinta la suma de 978,46 euros;
A D. Alvaro la cantidad de 2.087,89 euros;
y a Dª. María Angeles la suma de 2.545,34 euros.
2) Y CONDENANDO a la empresa PROTECCION CASTELLANA S.L.U. a que abone a los demandantes las siguientes cantidades:
A Dª. Penélope la suma de 1.186,32 euros;
A D. Luis Pedro la suma de 1.367,30 euros;
A Dª. Belinda la suma de 1.745,75 euros;
A Dª. Jacinta la suma de 134,94 euros;
A D. Alvaro la cantidad de 1.745,75 euros;
y a Dª. María Angeles la suma de 2.068,34 euros.
Se acuerda además la condena de todas las codemandadas a excepción de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. al pago de manera conjunta y solidaria de las cantidades anteriormente referidas, absolviendo a la empresa CONSORCIOS DE SERVICIOS S.A. únicamente del pago de las cantidades objeto de condena respecto de la Sra. Belinda y la Sra. Jacinta . '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil CONSORCIO DE SERVICIOS, SA recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por los trabajadores Dª Penélope , D. Luis Pedro , Dª Belinda , Dª Jacinta , D. Alvaro y Dª María Angeles y condena a las mercantiles Seguriber Compañía de Servicios Integrales, SLU, Protección Castellana, SLU y Consorcio de seguros, SA a subrogar a los demandantes en las mismas condiciones que tenían cuando trabajaron para la empresa Eulen Servicios, SA, con las antigüedades, categoría profesional de auxiliares de servicios y la estructura salarial detalladas en los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SLU,.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los trabajadores demandantes han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-La empresa Consorcio de Servicios, SA recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la recurrente que se añada al hecho probado sexto que 'las actoras firmaron una novación contractual donde manifestaban que: su categoría a partir del 1 de abril de 2014 sería la de informador/verificador y el convenio de aplicación sería el de Consorcio de servicios, respetándoles el salario y la antigüedad que tenían reconocidas en la empresa Protección Castellana, SLU'. Dicha pretensión revisora se desestima por varios motivos: en primer lugar, porque no consta cuáles son los documentos de los autos que cita en apoyo de su pretensión, y además porque en los folios 396 al 414 de los autos constan unos llamados documentos de subrogación sólo de algunos trabajadores, concretamente de Penélope , Luis Pedro , María Angeles e Alvaro de los que se desprende que3 fueron documentos elaborados por la empresa y presentados a su firma a los trabajadores quienes dejaron claro su reserva con frases del tipo 'a efectos de recibí y pendiente de revisión' o 'firma sin renuncia a derechos que se reconozcan en sentencia'. Por tanto en modo alguno existió tal novación contractual.
TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la empresa la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 1.281 del Cc en relación con el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores así como de los artículos 44 y 82 de este último texto legal.
Entiende la empresa que ha existido una novación contractual y por tanto debemos estar a las nuevas condiciones pactadas con los trabajadores a partir del 1 de abril de 2014.
Ya hemos indicado que en modo alguno ha quedado probada esa supuesta novación contractual sino al contrario, que la empresa pretendió pactar las condiciones laborales de los trabajadores presentándoles tales documentos a la firma a algunos de los demandantes y que éstos firmaron con reservas.
Pero es que además de ser ciertos tales documentos carecerían de eficacia alguna por aplicación del artículo 44 del estatuto de los Trabajadores .
Y así, como dice la sentencia unificadora de 12.7.2010 del Tribunal Supremo (RCUD 2300/09 ):
' En efecto, si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 ( caso Liikeene ), 24 de enero de 2002 ( caso Temco Service Industries ) y 13 de septiembre de 2007 ( caso Jouini ), que sostienen que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica' y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando 'el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción ( SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002 )'.
Ello determina que, salvo las denominadas asunciones no pacíficas de plantilla, como las que contemplan las sentencias de 20 de octubre de 2004 y 29 de mayo de 2008 , los supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, debe entenderse que hay que aplicar las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al menos en la parte coincidente con las que contempla la Directiva 2001/23, y esto es lo que sucede en el presente caso a la vista de los hechos declarados probados, pues: 1º) la empresa Limprosi se ha hecho cargo de la actividad de limpieza en la que prestaba servicios la actora, sucediendo en la contrata que antes ejecutaba Limpiezas Arosa; 2º) la limpieza de edificios y locales es una actividad que se basa de forma esencial en el empleo de mano de obra; 3º) la nueva contratista se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata y que figuraban en la lista proporcionada por la anterior contratista y 4º) la garantía de la continuidad de los contratos se establece tanto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , como en los artículos 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23 '.
En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (recurso 1334/2012 ).
Trasladando la doctrina anterior al presente supuesto, resulta de aplicación los efectos de la sucesión empresarial previstos en el art. 44 del ET , y ello es así porque, no siendo necesario con el criterio establecido por Alto Tribunal europeo que exista una transmisión de conjunto organizado de elementos patrimoniales, basta con que, en supuestos como el presente en que es predominante la mano de obra, se produzca por la entrante la asunción de 'una parte significativa del personal', en este caso de los auxiliares de servicios, habiéndose sucedido las diferentes empresas adjudicatarias sin solución de continuidad y habiendo subrogado cada empresa entrante la mayor parte del personal de la empresa saliente.
Lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto, pues si de acuerdo con el citado artículo 44 ET , el cambio de titularidad de una empresa no produce, por sí solo, la extinción de las relaciones laborales transmitidas, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, resulta obvio que la antigüedad, categoría profesional y estructura salarial que ostentaban los trabajadores en cada empresa saliente debe ser reconocida por la empresa entrante, pues tal prestación de servicios en la ejecución de trabajos propios de la actividad permanente de la empresa se desarrolló de forma ininterrumpida, hasta el momento de la transmisión. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSORCIO DE SERVICIOS, SA frente a la Sentencia de 1 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en autos nº 115/2013 seguidos a instancia de Dª Penélope , D. Luis Pedro , Dª Belinda , Dª Jacinta , D. Alvaro y Dª María Angeles , confirmando la misma en su integridad.
Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0427/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0427/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
