Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 799/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 799/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100768
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1037
Núm. Roj: STSJ AS 1037/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00799/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0002346
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000472 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000591 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ana María
ABOGADO/A: ANA MARIA SUAREZ PANDO
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP FREMAP, INSS , BANCO DE CAJA ESPAÑOLA DE INVERSIONES
SALAMANCA Y SORIA
ABOGADO/A: FERNANDO GIL MADRERA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 799/16
En OVIEDO, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 472/2016, formalizado por la Letrada Dª ANA MARIA SUAREZ
PANDO, en nombre y representación de Ana María , contra la sentencia número 15/2016 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 591/2015, seguidos a instancia de
Ana María frente a la Mutua FREMAP, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al BANCO DE CAJA
ESPAÑOLA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Ana María presentó demanda contra la Mutua FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y BANCO DE CAJA ESPAÑOLA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/2016, de fecha veinte de Enero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La demandante, Doña Ana María , nacida el NUM000 de 1963, con DNI nº NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General. Su profesión habitual es la de cajera, prestando servicios para BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.
2º- La empresa tiene concertada cobertura de riesgos profesionales con FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61.
3º- Inició la actora un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo el 19 de agosto de 2014, sufriendo lesiones en mano y brazo izquierdos y en rodilla derecha.
4º- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió dictamen propuesta el 24 de abril de 2015, proponiendo a la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a lucrar la cantidad de 1.960 por la aplicación de los números 73 y 75 del baremo. Dicha propuesta fue admitida por la Dirección Provincial de la entidad gestora.
5º- La actora presentó reclamación previa, resuelta el 7 de julio de 2015 en el sentido de desestimarla.
6º- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 3.597 euros.
7º- La actora presenta el siguiente estado residual: - Fractura de cabeza de radio izquierda marginal y sin desplazamiento en agosto de 2014, sometida a tratamiento ortopédico y rehabilitador. Secuelas: faltan los últimos 15º de flexión y presenta un leve déficit de extensión de 5º del codo. En pronación presenta una limitación del 15%.
- Antecedentes de cirugía radical oncológica en miembro superior izquierdo.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61 y contra BANCO DE CAJA ESPAÑOLA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado de parcial.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ana María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso desestimó la pretensión ejercitada por la trabajadora accionante con el fin de obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cajera de banco derivada de accidente de trabajo, avalando la actuación administrativa que calificó sus secuelas como lesiones permanentes no invalidantes.
Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada para denunciar, con el correcto amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la incorrecta aplicación del artículo 137. 1 a ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 134 del mismo texto legal .
El recurso es impugnado por la Mutua aseguradora de la contingencia laboral que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia, cuya confirmación solicita.
SEGUNDO .- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficit con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí, ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial ( Art.
150 Ley General de la Seguridad Social ).
CUARTO.- El Juzgador 'a quo' consideró que las secuelas descritas en el relato fáctico de la resolución no ocasionaban a la trabajadora disminución en su rendimiento laboral efectivo en la medida legalmente exigible y, mantenida en su integridad la versión histórica de la sentencia, la Sala no puede obtener distinta conclusión.
En efecto, las secuelas derivadas del traumatismo laboral sufrido por la trabajadora accionante, una vez completado el tratamiento ortopédico con la rehabilitación, consisten en leves déficits en codo izquierdo, al que faltan 5º de extensión y 15º de flexión y pronación.
Se trata de limitaciones que ni afectan a la extremidad rectora, ni revisten la más mínima trascendencia para ocasionar impedimento en el desarrollo de una profesión absolutamente liviana, como es la de cajera en entidad bancaria.
En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso y confirmada en su integridad la resolución impugnada.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y el Banco de Casa Española de Inversiones Salamanca y Soria sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

