Sentencia SOCIAL Nº 799/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 799/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100810

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1368

Núm. Roj: STSJ PV 1368/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 610/2018
NIG PV 01.02.4-17/002029
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0002029
SENTENCIA Nº: 799/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado
de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 16 de noviembre de 2017 , dictada en proceso
sobre (CIC), y entablado por la citada recurrente frente a CC.OO., L.A.B., TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL
S.L.U, U.G.T. y VTR .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a 40 trabajadores de la empresa demandada.



SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para la empresa TUBOS REUNIDOS INDUSTRIALES, S.L.U.



TERCERO. - El artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación, sobre la formación establece: 'Artículo 40.¿ Principio general.

Los planes de formación de la empresa se desarrollarán en función de sus necesidades, con la planificación adecuada y con la información y colaboración de las representaciones de los trabajadores.

Siguiendo con los criterios actualmente establecidos en T.R. la formación se desarrollará dentro y fuera de las horas de trabajo, haciendo compatibles las necesidades de la empresa con los intereses de los trabajadores.

40.1.¿ Criterios de aplicación.

¿ Los cursos de duración diaria iguales o inferiores a dos horas se impartirán fuera de las horas de trabajo.

¿ Los cursos de duración entre 3 y 5 horas diarias se impartirán el 50% fuera de horas de trabajo. En el supuesto de que por necesidades de trabajo hubieran de realizarse todas las horas fuera del horario de trabajo, el 50% de las horas serían compensadas mediante días de descanso, acumulando periodos de 8 horas.

¿ Los cursos de duración superior a 6 horas se celebrarán dentro de las horas de trabajo en su totalidad.

En el caso de que no fuera posible se acumularían para días de descanso posteriores.

¿ Los cursos podrán ser abiertos, es decir, con asistencia de personal de plantilla interesado, no adscrito necesariamente por razones de trabajo; en este caso, la totalidad de las horas de formación deberán realizarse fuera de las horas de trabajo, o compensarse en su caso por horas equivalentes de trabajo o de días de exceso de calendario.

¿ Se abonará el estímulo a la formación establecido ( S.C.+ Q) día / 8 * N.º de horas de curso. Cuando la formación se realice fuera de la empresa o fuera de las horas de trabajo, el kilometraje se abonará como gestión de trabajo, a 25 pesetas el kilómetro.

¿ La ausencia de un trabajador a los cursos, por un tiempo superior al 30% del mismo, por causas a él imputables, supondrá la pérdida total de los estímulos a la formación de los que hubiera podido ser acreedor, así como del kilometraje correspondiente.

40.2.¿ Participación de la Comisión de Formación.

¿ En el conocimiento y participación en el análisis de la detección de necesidades.

¿ En el conocimiento y participación en la definición del colectivo afectado.

¿ En el conocimiento y participación en el desarrollo de los cursos.

¿ Colaborando en la obtención de subvenciones, en su caso.'

CUARTO. - La empresa demandada organizo un curso de Corrientes Inducidas Nivel 1 y Nivel 2 para 40 trabajadores y que fue impartido por la empresa IPUNTO FORMACIÓN Y CONSULTORÍA. Dicho curso era voluntario se inició el 09 de enero y finalizó el 21 de febrero de 2017. Y siendo los exámenes de certificación los días 22 y 23 de febrero. Dicho curso se realizaba fuera de horas de trabajo en jornada de mañana de 08.30 a 12.30 horas y en jornada de tarde de 15.00 a 19.00 horas. Su duración el curso de Nivel 1 fue de 40 horas y el de Nivel 2 de 64 horas. Y una duración total del curso de 104 horas, desarrollado por una parte presencial de 56 horas y otras de auto estudio de 48 horas.

En el programa de IPUNTO se señala que, 'La organización de los cursos está basada en la impartición de dos cursos de corrientes inducidas Nivel 1 y Nivel 2, en jornadas lectivas de cuatro horas al día. Los cursos se impartirán intercalando semanas de obligada presencia, con semanas de autoestudio, dedicando para ello jornadas de mañana o jornada de tarde'.

Curso de corriente inducidas Nivel 1 y Nivel 2 que se encuentra en autos en folios 64 a 66 y 69 a 153.



QUINTO. - La empresa demandada computo y abono a los trabajadores voluntarios que participaron en el curso las horas presenciales, pero no las horas de estudio no presenciales.

Lista de asistentes al curso en sus diferentes días que se contiene en autos en folios 168 a 198.

Resumen de los recibos salariales que están en autos en folios 200 a 224 de autos.

Exceso de jornada de los trabajadores folios 226 a 257.



SEXTO. - Se adjunta a autos el acta de PRECO de 09.05.2017 sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por Sindicato ELA frente a frente a TUBOS REUNIDOS INDUSTRIALES, S.L.U. y Sindicatos CCOO, UGT, LAB y VTR. Absolviendo a la empresa de los pedimentos hechos en su contra. '

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión planteada en el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo que desestima la demanda, no es otra que determinar si los trabajadores de la empresa Tubos Reunidos Industriales SLU, afectados por el conflicto colectivo (40 trabajadores), deben obtener la compensación contemplada en el art.40.1 del Convenio Colectivo por la asistencia voluntaria a un curso de formación, conforme a la totalidad de las horas del curso (104 horas), como se postula en la demanda, y no solamente en relación a las horas presenciales (56 horas), que son las consideradas por la empresa a efectos de la compensación establecida en el aludido precepto del Convenio Colectivo de empresa.

La decisión de instancia refleja que el curso en cuestión (Corrientes Inducidas Nivel 1 y Nivel II), era de formación voluntaria de los trabajadores, que se impartió entre el 9 de enero y el 21 de febrero de 2017, con exámenes de certificación los días 22 y 23 de febrero del mismo año, curso que se realizaba fuera de las horas de trabajo en jornada de mañana de 8,30 a 12,30 horas, o en jornada de tarde de 15 horas a 19 horas, con una duración total de 104 horas, de las que 56 horas fueron presenciales y otras 48 horas de auto estudio, computando y abonando la empresa a los trabajadores que accedieron a dicha formación las horas presenciales pero no las horas de estudio no presenciales.

La sentencia ha ratificado la decisión empresarial que considera se acomoda tanto al precepto del Convenio Colectivo que regula la formación y los criterios de aplicación, como al art.23 ET , subrayando que se está ante formación voluntaria, y no ante formación obligatoria por necesidad o conveniencia de la empresa o propia de materia de prevención de riesgos laborales, formación que en ningún caso recae sobre los trabajadores, pero sí la voluntaria del trabajador.

El recurso de suplicación plantea un único motivo de censura jurídica, presentando escrito de impugnación la legal representación de la empresarial.



SEGUNDO.- El motivo convenientemente amparado en la letra c) del art.193 LRJS , denuncia la infracción por errónea interpretación del art.40.1 del Convenio Colectivo de empresa.

Sostiene que la literalidad del precepto invocado de la norma paccionada abona que los trabajadores tienen derecho a la compensación de la totalidad de las horas del curso, dado que no distingue entre las horas de auto estudio y las presenciales, curso que se realiza fuera de las horas de trabajo por lo que han de incluirse todas las horas en esa compensación.

Nos remitimos al tenor del hecho probado tercero de la sentencia que reproduce el art.40 del Convenio Colectivo , en concreto el principio general acerca de la formación en la empresa, y los criterios de aplicación que establece en su numeral 1º, y tomamos en consideración también la regulación que contiene el art.23 ET sobre la promoción y formación profesional en el trabajo, precepto que contempla el derecho del trabajador ' a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo.

La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.

2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.

3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario .' El Magistrado concluye de la conjunta regulación de la formación contenida en la norma legal y en el Convenio Colectivo de empresa, que la lectura y aplicación que ha realizado la empresa es acorde a derecho, puesto que al tratarse de formación voluntaria, con una duración entre 3 y 5 horas diarias, que se ha realizado fuera de las horas de trabajo, tenían derecho a la compensación del 50% de las horas, y en este caso la empresa como se desprende del hecho probado quinto, ha compensado las horas del curso de formación presenciales y el plus de distancia, pero no las horas de auto estudio, que no tenía obligación de compensar.

En primer lugar y en orden a esta interpretación del art.40.1 del Convenio Colectivo realizado por el juzgador de instancia, recordamos que por tratarse de la interpretación de concretos preceptos del Convenio Colectivo, la Sala Cuarta en sentencia de 29 de junio de 2016 (rec.265/2015 ) sostiene a propósito de la interpretación de contratos individuales, pactos colectivos y Convenios Colectivos, que es facultad privativa de los órganos de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, criterio que ya reflejaba de modo extenso la STS de 10 de junio de 2014 (rec. 209/2013 ), remitiéndose a la previa del mismo Tribunal de 18 de enero de 2014 (rec.123/2013 ).

Interpretación judicial del concreto precepto del Convenio Colectivo que en el supuesto que se nos ofrece se ha realizado a la luz de los extremos fácticos del relato contenido en sentencia y sin perder de vista el art.23 del ET , regulador de la promoción y formación profesional en el trabajo, que entendemos se acomoda a la letra y sentido del precepto cuestionado del Convenio Colectivo, y es acorde la tesis que sostiene la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de septiembre de 2017 (recurso 193/2017 ), a propósito de la formación voluntaria del trabajador y su compensación por la empresa, que remite al art. 23 ET , esto es, tendrá derecho el trabajador a permisos para concurrir a exámenes o para actividades de formación, preferencia a elegir turno de trabajo o a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional, en los términos pactados para su ejercicio en la negociación colectiva.

Distingue así la Audiencia Nacional esta formación voluntaria de la formación obligatoria en materia de prevención de riesgos laborales (regulada en el art. 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), que debe impartirse, siempre que sea posible dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma, sin que el coste de esta formación recaiga en ningún caso sobre los trabajadores, y sí de la formación obligatoria por necesidad o conveniencia de la empresa e impuesta por la misma, en materias distintas a la prevención de riesgos laborales, que conforme a los principios generales del Derecho del Trabajo que desarrolla dicho Tribunal, la solución es la misma que en la formación en materia de prevención de riesgos laborales.

Regulación que no es trasladable a la formación voluntaria en la que prima lo regulado en la negociación colectiva siempre respetando lo establecido en el art.23 ET . Por ello, la lectura que ha realizado el Juzgado del art.40.1 del Convenio Colectivo , coincidente con la aplicación que ha llevado a cabo la empresa para compensar el curso de formación voluntaria que nos ocupa, se ajusta tanto al precepto legal como a la letra y finalidad del art.40.1 de la norma paccionada, puesto que de la misma no cabe inferir que deba compensar la empresa las horas de estudio del trabajador de un curso de formación voluntaria, y sí las presenciales, tal y como ha hecho, interpretación que resulta avalada -como apunta la mercantil en su escrito de impugnación- por tratarse de formación voluntaria decidida por el propio trabajador inserta en la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Cuanto antecede se traduce previa desestimación del recurso de suplicación, en la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios razonamientos.



CUARTO.- Cada parte hará efectiva las costas causadas a su instancia ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de fecha 16-11-17 , dictada en los autos de conflicto colectivo nº 489/17, seguidos por la citada recurrente contra CC.OO., L.A.B., TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U, U.G.T. y VTR . Se confirma la sentencia. Cada parte hará efectiva las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0610-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0610-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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