Sentencia SOCIAL Nº 799/2...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia SOCIAL Nº 799/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2017 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 799/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100745

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3957

Núm. Roj: STS 3957:2019

Resumen:
Profesores de religión católica de la Junta de Castilla y León. Derecho al devengo de sexenios porque su retribución ha de ser equivalente a la de los profesores interinos, con independencia del convenio aplicable y de sus previsiones. Reitera doctrina (SSTS de 1 de diciembre de 2016, Rec. 267/2015; de 4 de mayo de 2016, Rec. 180/2015; de 21 de abril de 2016, Rcuds. 3531/2014 y 3533/2014 y de 9 de febrero de 2016, Rec. 152/2015; entre otras).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1315/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 799/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Candido, representado y asistido por el letrado D. Roberto García Martín, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de suplicación núm. 36/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 15 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 419/2016, seguidos a instancia de D. Candido, frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- D. Conrado es personal laboral de la Consejería de educación de la Junta de Castilla y León, prestando servicios como profesor de religión católica desde 1 de octubre de 1999, con una antigüedad de 28 años, 8 meses y 9 días, a fecha 9 de junio de 2015.

SEGUNDO.- El actor reclama el reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por cuatro sexenios, más los sucesivos que se vayan cumpliendo, así como la cantidad de 6.304,86 €, en concepto de dicho complemento devengado a la presente reclamación.

TERCERO.- El actor ha participado en cursos de formación con una duración de más de 100 horas cada seis años (Doc. Nº 2 de la demanda, por reproducido).

CUARTO.- Solicitado el abono de dicho complemento en fecha 5 de febrero de 2016, la administración autonómica no emitió resolución expresa.

QUINTO.- Presentada reclamación previa el día 13 de mayo de 2016, fue desestimada por la administración autonómica en resolución de 20 de julio de 2016'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Conrado frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso'.

Con fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: 'SE RECTIFICA la sentencia de este Juzgado de fecha 15 de Noviembre de 2016, en el sentido siguiente, debe corregirse el encabezamiento, los antecedentes de hecho y el fallo: donde dice 'D. Conrado debe decir 'D. Candido'. Asimismo, en el Hecho Probado Segundo, donde dice '1 de octubre de 1999', debe decir desde 1 de octubre de 1986''.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Candido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Candido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 419/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de D. Candido se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 1 de diciembre de 2016, recurso de casación nº 1/267/2015.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que ha de decidirse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un profesor de religión católica, contratado como personal laboral, de la Junta de Castilla y León tiene o no derecho a percibir el complemento salarial por sexenios por resultarle de aplicación el régimen de los profesores funcionarios interinos.

2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 9 de febrero de 2017 (Rec. 36/2017) confirmó la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor, en reclamación de derecho y cantidad, correspondientes al complemento salarial especial por cuatro sexenios. Consta en la citada sentencia que el actor, hoy recurrente, prestaba servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León con contrato laboral indefinido como profesor de religión, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.

La sentencia recurrida argumenta que, conforme a los artículos 27 del EBEP, 3.1 del Convenio aplicable, 2 y 4 del RD 696/2007 de 1 de junio, los profesores de religión que no pertenezcan a los cuerpos funcionarios docentes prestarán servicios en régimen de contratación laboral estando sometidos a la normativa laboral y al Convenio aplicable. Y el art. 3 del convenio colectivo de aplicación incluye en su ámbito de aplicación a los profesores de religión que no ostenten la condición de funcionarios docentes. En consecuencia, la remisión que se realiza en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE) a las retribuciones de 'los profesores interinos', no puede ser entendida sino como remisión a las retribuciones de los interinos laborales, pero no a la de funcionarios interinos. Finalmente, no es contrario al principio de igualdad el que las condiciones de los funcionarios y los contratados laborales sean distintas y lo que no es dable es pretender aplicar la técnica del espigueo normativo a efectos de seleccionar de las normas lo que resulta más beneficioso para el demandante.

SEGUNDO.- 1.-El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 1 de diciembre de 2016 (Rec. 267/2015). que declaró el derecho del profesorado de religión que imparte docencia en los Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía.

La Sala fundamentó su decisión en la interpretación de la normativa aplicable (Básicamente, la Disposición Adicional 3ª LOE, RD 696/2007, de 1 de junio, artículo 27 EBEP y artículo 1 de la Orden de 28 de marzo de 1995, de la Junta de Andalucía, además del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía), para concluir que existe una aparente contradicción en lo dispuesto en la D.A. LOE, cuando preceptúa que los profesores de religión se regirán por el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo de aplicación, pero a la vez dispone que sus retribuciones serán las propias de los profesores interinos, sin que pueda entenderse que la asimilación que la norma realiza a los profesores interinos tenga carácter de norma subsidiaria, ya que si así hubiera querido hacerse por el legislador, habría expuesto claramente dicho mandato. Añade la Sala que la equiparación retributiva con el profesorado interino, es acorde con lo sostenido por el Tribunal Constitucional, además de que la 'equiparación salarial' implica la inclusión de los sexenios.

2.-Concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, tal como informa el Ministerio Fiscal, dado que en los supuestos de las sentencias comparadas se está discutiendo si debe reconocerse a los profesores de religión contratados laboralmente por la Administración de una Comunidad Autónoma los sexenios por equiparación a los profesores interinos. Concurre la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos y resulta evidente que las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos ya que en la sentencia recurrida se desestima la solicitud de reconocimiento de sexenios, en la de contraste se declara el derecho de los profesores de religión a percibirlos.

No obsta a la existencia de contradicción, tal como la Sala ya ha reiterado en ocasiones anteriores (por todas, STS de 3 de mayo de 2017, Rcud. 2356/2015) el dato de que sentencia impugnada haya recaído en proceso ordinario y la referencial en proceso de conflicto colectivo, ni, tampoco que los convenios aplicables sean distintos pues resulta evidente que en ambos se prevé su aplicación a los profesores de religión y que en los dos supuestos se debate acerca de la aplicación e interpretación de lo recogido en la DA 3ª de la Ley 2/2006 de educación.

TERCERO.- 1.-La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, a su vez, reitera y matiza doctrina jurisprudencial anterior. Así, en las SSTS de 21 de abril de 2016 ( Rcuds. 3533/2014 y 3531/2014), y de 20 de diciembre de 2016 ( Rcud. 2290/2015) se reconoció el derecho a los profesores de religión del Principado de Asturias, al equiparar su régimen retributivo con el de los profesores funcionarios interinos. En la STS de 09 de febrero de 2016 (Rec. 152/2015), se afirmó el derecho a los sexenios de los profesores de religión, por aplicarse de manera residual el régimen aplicable a los funcionarios interinos. En las SSTS de 4 de mayo de 2016 (Rec. 180/2015) y de 22 de junio de 2016 Rec. 241/2015), también se reconoció el derecho al percibo del complemento por sexenios a los profesores de religión de Castilla La Mancha. En fin, en la sentencia aquí aportada de contraste ( STS de 1 de diciembre de 2016, Rec. 267/2015), como ya se avanzó, se estimó la demanda y se declaró el derecho del profesorado de religión dependiente de la Junta de Andalucía al devengo y a la retribución del complemento específico por sexenios en las mismas condiciones y cuantía que correspondiese a los funcionarios interinos de la Junta de Andalucía.

2.-En la interpretación de la Disposición Adicional Tercera LOE, nuestra jurisprudencia tiene señalado que el legislador diferencia con claridad, de un lado, un mandato genérico, cual es que las condiciones de trabajo de los referidos profesores han de ser en general las establecidas en el oportuno Convenio Colectivo, lo que se corresponde con la naturaleza laboral que atribuye a la relación entre los profesores de religión y la Administración empleadora; y, por otro lado, el específico tratamiento retributivo, que en todo caso -cualquiera que sea lo que al efecto establezca el Convenio aplicable- ha de ser el que corresponde a los Profesores interinos, conforme a los precedentes normativos que significan la cláusula 5 del el Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 20 de mayo de 1993 (BOE 13 de septiembre de 1993], el artículo 93 de la Ley 50/1998 y la cláusula 6 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 22 de junio de 1999 (BOE 20/04/99)] en los que se establecía la referida equiparación.

Igualmente, saliendo al paso de la posible aplicabilidad o no del convenio colectivo, la Sala recordó la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva ( SSTC 58/1985, de 30 de abril y 119/2014, de 16 de julio, entre otras; así como SSTS de 5 de marzo de 2012, Rec. 57/2011; de 21 de octubre de 2014, Rec. 237/2013, de 15 de diciembre de 2015, Rec. 67/2015 y de 14 de octubre de 2016, Rcud. 797/2015).

Por consiguiente, la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril).

CUARTO.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos conduce, tal como informa el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en Suplicación con estimación del recurso y de la demanda condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a estar y pasar por esta declaración. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento sobre costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Candido, representado y asistido por el letrado D. Roberto García Martín.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos-, en el recurso de suplicación núm. 36/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 15 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 419/2016.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y estimar la demanda formulada por D. Candido, frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre derecho y cantidad.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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