Última revisión
09/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 799/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2017 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 799/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100745
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3957
Núm. Roj: STS 3957:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1315/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Candido, representado y asistido por el letrado D. Roberto García Martín, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de suplicación núm. 36/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 15 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 419/2016, seguidos a instancia de D. Candido, frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre Cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- D. Conrado es personal laboral de la Consejería de educación de la Junta de Castilla y León, prestando servicios como profesor de religión católica desde 1 de octubre de 1999, con una antigüedad de 28 años, 8 meses y 9 días, a fecha 9 de junio de 2015.
SEGUNDO.- El actor reclama el reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por cuatro sexenios, más los sucesivos que se vayan cumpliendo, así como la cantidad de 6.304,86 €, en concepto de dicho complemento devengado a la presente reclamación.
TERCERO.- El actor ha participado en cursos de formación con una duración de más de 100 horas cada seis años (Doc. Nº 2 de la demanda, por reproducido).
CUARTO.- Solicitado el abono de dicho complemento en fecha 5 de febrero de 2016, la administración autonómica no emitió resolución expresa.
QUINTO.- Presentada reclamación previa el día 13 de mayo de 2016, fue desestimada por la administración autonómica en resolución de 20 de julio de 2016'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Conrado frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso'.
Con fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: 'SE RECTIFICA la sentencia de este Juzgado de fecha 15 de Noviembre de 2016, en el sentido siguiente, debe corregirse el encabezamiento, los antecedentes de hecho y el fallo: donde dice 'D. Conrado debe decir 'D. Candido'. Asimismo, en el Hecho Probado Segundo, donde dice '1 de octubre de 1999', debe decir desde 1 de octubre de 1986''.
'Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Candido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 419/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas'.
Fundamentos
La sentencia recurrida argumenta que, conforme a los artículos 27 del EBEP, 3.1 del Convenio aplicable, 2 y 4 del RD 696/2007 de 1 de junio, los profesores de religión que no pertenezcan a los cuerpos funcionarios docentes prestarán servicios en régimen de contratación laboral estando sometidos a la normativa laboral y al Convenio aplicable. Y el art. 3 del convenio colectivo de aplicación incluye en su ámbito de aplicación a los profesores de religión que no ostenten la condición de funcionarios docentes. En consecuencia, la remisión que se realiza en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE) a las retribuciones de 'los profesores interinos', no puede ser entendida sino como remisión a las retribuciones de los interinos laborales, pero no a la de funcionarios interinos. Finalmente, no es contrario al principio de igualdad el que las condiciones de los funcionarios y los contratados laborales sean distintas y lo que no es dable es pretender aplicar la técnica del espigueo normativo a efectos de seleccionar de las normas lo que resulta más beneficioso para el demandante.
La Sala fundamentó su decisión en la interpretación de la normativa aplicable (Básicamente, la Disposición Adicional 3ª LOE, RD 696/2007, de 1 de junio, artículo 27 EBEP y artículo 1 de la Orden de 28 de marzo de 1995, de la Junta de Andalucía, además del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía), para concluir que existe una aparente contradicción en lo dispuesto en la D.A. LOE, cuando preceptúa que los profesores de religión se regirán por el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo de aplicación, pero a la vez dispone que sus retribuciones serán las propias de los profesores interinos, sin que pueda entenderse que la asimilación que la norma realiza a los profesores interinos tenga carácter de norma subsidiaria, ya que si así hubiera querido hacerse por el legislador, habría expuesto claramente dicho mandato. Añade la Sala que la equiparación retributiva con el profesorado interino, es acorde con lo sostenido por el Tribunal Constitucional, además de que la 'equiparación salarial' implica la inclusión de los sexenios.
No obsta a la existencia de contradicción, tal como la Sala ya ha reiterado en ocasiones anteriores (por todas, STS de 3 de mayo de 2017, Rcud. 2356/2015) el dato de que sentencia impugnada haya recaído en proceso ordinario y la referencial en proceso de conflicto colectivo, ni, tampoco que los convenios aplicables sean distintos pues resulta evidente que en ambos se prevé su aplicación a los profesores de religión y que en los dos supuestos se debate acerca de la aplicación e interpretación de lo recogido en la DA 3ª de la Ley 2/2006 de educación.
Igualmente, saliendo al paso de la posible aplicabilidad o no del convenio colectivo, la Sala recordó la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva ( SSTC 58/1985, de 30 de abril y 119/2014, de 16 de julio, entre otras; así como SSTS de 5 de marzo de 2012, Rec. 57/2011; de 21 de octubre de 2014, Rec. 237/2013, de 15 de diciembre de 2015, Rec. 67/2015 y de 14 de octubre de 2016, Rcud. 797/2015).
Por consiguiente, la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Candido, representado y asistido por el letrado D. Roberto García Martín.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos-, en el recurso de suplicación núm. 36/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 15 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 419/2016.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y estimar la demanda formulada por D. Candido, frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre derecho y cantidad.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
