Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 799/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2018 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 799/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100752
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3115
Núm. Roj: STS 3115:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1152/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Miró Carbonell, en nombre y representación de Dª. Blanca, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3101/2017, formulado frente a la sentencia de 26 de julio de 2017, dictada en autos 44/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Alicante, seguidos a instancia de Dª. Blanca, contra Fissa Finalidad Social Alicante, SL, sobre modificación de condiciones de trabajo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó auto de aclaración en fecha 8 de enero de 2018, en el que consta la siguiente parte dispositiva: '1.'Estimar la solicitud presentada por la representación de Blanca de aclarar dictado en este procedimiento con fecha 15.12.17 en el sentido que se indica a continuación: procede acceder a la misma por cuanto en el ANTECEDENTE PRIMERO debe constar: 'Que DESESTIMANDO la demanda de Blanca frente a FISSA FINALIDAD SOCIAL ALICANTE, SL con citación del FOGASA y MF, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra'. En el ANTECEDENTE SEGUNDO debe constar 'PRIMERO.- Blanca, con NIF nº NUM000, presta servicios para FISSA FINALIDAD SOCIAL ALICANTE, SL en virtud de una sucesión de contratas de limpieza en diferentes colegios públicos, mercantil que a partir del 1-9-2016 se convierte en la concesionaria del servicio en lugar de SERVILIM SL, concretamente en lo que concierne a la actora para mantenimiento y limpieza del IES Andreu Sempere de Alcoy, rigiendo el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales.- SEGUNDO.- En fecha 1-9-2016 se suscribe un documento, firmado por las partes, por el cual se reconoce la subrogación de la demandada respecto de la actora en las condiciones suscritas con SERVILIM, a saber, antigüedad 1-9-2005, contrato CT 300 (fijo discontinuo), categoría de limpiadora, jornada de 25 hrs/s y horario L a V de 15 a 20h conforme datos aportados por la empresa saIiente, notificándosele a la actora no obstante el mismo día 1-9-2016 durante una reunión con las trabajadores del centro (afectó la decisión a los 130 trabajadores en plantilla de Alicante si bien se comunicó por centros de trabajo) una carta que firma la Sra. Blanca con la añadida mención manuscrita 'conforme', por la que se indica que la relación laboral no podía calificarse de fija discontinua al conocerse las fechas ciertas en las que iba a desarrollar la prestación de servicios y que era de 1-9 al 30-6, de modo que se modifica por la empresa a indefinida ordinaria a tiempo parcial de acuerdo al art 15.8 ET que acto seguido enumera destacando en subrayado 'a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido' todo ello con efectos de 16-9-2016, a partir de la cual la relación laboral seria de 19,79 hrs/s durante 12m con 25h semanales durante 10m y sin actividad durante 2m (julio y agosto).- TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC a fecha 12-12-2016 por reclamación de derecho, se levanta acta de conciliación sin avenencia el 29-12-2016 presentándose la demanda a fecha 18-1-2017'.- 2.- Incorporar esta resolución al Libro de sentencias y llevar testimonio a los autos'.
Fundamentos
El TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 15.12.2017, aclarada por auto de 8.01.2018, se plantea de oficio su propia competencia funcional teniendo en cuenta que es una demanda individual de condiciones laborales formulada contra la decisión empresarial de modificar la jornada laboral y el salario de la actora, al margen de que el empresario entendiera que se trataba de una regularización del contrato. En consecuencia, declara la incompetencia funcional para conocer del recurso de suplicación porque 'no estamos en presencia de una de carácter colectivo del art. 41.4 ET'. El juzgado de instancia había dado trámite de recurso al amparo del art. 138.6 LRJS.
'Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 - recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 - recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008)'. En los mismos términos nos pronunciamos en SSTS IV de 21.05.2020, rcud 326/2018 y 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).
En STS de 30.06.2020, rcud 4093/2017, la Sala ha enjuiciado una vez más el debate de la recurribilidad cuando estamos ante una modificación sustancial de condiciones (Individual) en la que se invocan derechos fundamentales, concluyendo entonces la posibilidad de articular el recurso por la empresa para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria. Tratándose de combatir la decisión empresarial de modificación sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular en trabajador, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.
Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con '... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.
3. Este tema del acceso al recurso de suplicación ha sido abordado por nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha sido corroborada por la STC 149/2016. De ésta y de las STS/4ª de 3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014-, 10 marzo 2016 -rcud. 1887/2014-, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015-, 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015-, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015- y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015-, se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, 'no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental'.
Proyectado esta doctrina en el asunto que nos ocupa necesariamente resulta abierto el cauce diseñado por el legislador para el acceso al recurso: art. 191.3 f) LRJS en relación con '... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.
Las precedentes circunstancias, si bien evidencian una decisión modificativa que alcanzó a numerosos trabajadores, es decir, con la extensión que invoca la recurrente, sin embargo, no resulta incardinable, estrictu sensu, en la dicción del art. 138.6 LRJS cuando exige, para dar vía o cauce a la suplicación, que se trate de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del ET, circunstancia o condición que aquí no consta hubiere concurrido.
En consecuencia, casamos y anulamos en la sentencia recurrida, decretando la devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva sentencia enjuiciando el debate de fondo suscitado entre las partes, partiendo de la recurribilidad de la emitida en la instancia.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Miró Carbonell, en nombre y representación de Dª. Blanca.
Casar y anular la sentencia de 15 de diciembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3101/2017 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que partiendo de la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Alicante, dicha Sala resuelva con plena libertad de criterio el debate suscitado en suplicación.
No realizar imposición alguna de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

