Sentencia SOCIAL Nº 799/2...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 799/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2019 de 04 de Octubre de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 799/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100738

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3668

Núm. Roj: STS 3668:2022

Resumen:
Profesorado de Religión Católica en la Junta de Castilla y León. Reclamación retroactiva de sexenios. La tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con el mismo objeto. El nuevo plazo de un año (art. 59.2 ET) discurre desde la firmeza de la sentencia estimatoria de conflicto colectivo. Sintetiza y aplica doctrina general de la Sala. De acuerdo con Ministerio Fiscal, estima recurso de la trabajadora. Reitera doctrina, entre otras muchas, SSTS 16/3/2021, rcud. 126/2019; 25/11/2021, rcud.1700/2019; 10/5/2022, rcud. 124/2019.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 799/2022

Fecha de sentencia: 04/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1675/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1675/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 799/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 4 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Saldaña Vega, en nombre y representación de D.ª Pilar, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 57/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 23 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 346/2018, seguidos a su instancia contra la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, en reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, D.ª Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- DOÑA Pilar viene prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN desde el año 1994 ostentando la categoría profesional de Profesora de Religión Católica en régimen de contratación laboral.

2º.-La actora presentó en fecha 10 de abril de 2017 reclamación ante el Organismo demandado sobre reconocimiento de derecho y abono de cantidad en relación al concepto de componente de formación permanente (3 sexenios), dictándose Resolución en fecha 18 de septiembre de 2017 acordando estimar parcialmente la solicitud formulada por la actora, reconociendo su derecho al abono del componente de formación permanente (primero, segundo y tercero) siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, pues este abono, se producirá en su caso, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde el 1 de mayo de 2017. Por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-BURGOS ha reconocido a la actora el abono del componente de formación permanente (3 sexenios) con efectos retroactivos desde el año anterior a su solicitud, habiéndole abonado la cantidad correspondiente a partir del mes de abril de 2016.

3º.- En fecha 26 de agosto de 2016 se presentó en el SERLA de Valladolid solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación por el Sindicato de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León, celebrándose dicho acto sin avenencia, por lo que en fecha 2 de enero de 2017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de Conflicto Colectivo, que fue resuelta por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid en fecha 16 de marzo de 2017, por la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró el derecho de los Profesores de Religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio), condenando a la Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los Profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonarles el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.

.- La actora, tal como consta en su escrito de demanda y posterior de ampliación de la misma, solicita se condene a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, a abonarle la cantidad de 15.136,60 € en concepto de sexenios atrasados desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de julio de 2017, más las mensualidades que transcurran hasta la fecha en que se dicte Sentencia a razón de 225,66 € y subsidiariamente, se condene a dicho Organismo al abono de la cantidad de 2.085,34 € por el citado concepto respecto al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2015 hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Pilar contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN debo absolver y absuelvo a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Pilar, frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 367/18 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en reclamación sobre Antigüedad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas'.

TERCERO.-Por la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 7 de febrero de 2019, dictada en el recurso de suplicación nº 2008/2018. La parte denuncia una aplicación errónea del artículo 1973 CC, art. 160 LRJS y art. 59 ET.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de determinar si una anterior demanda de conflicto colectivo ha interrumpido el plazo de prescripción de las acciones individuales que se ejercitan tras dictarse la sentencia que lo resuelve, por parte de los trabajadores afectados por dicho conflicto colectivo.

La cuestión sustantiva versa sobre el derecho a percibir un complemento retributivo por formación ('sexenios'), de una Profesora de Religión que presta servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, resuelve el procedimiento de conflicto colectivo cuya solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación se presentó el 26 de agosto de 2016, por la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León, APPRECE, y reconoce el derecho del Profesorado de Religión de la Comunidad Autónoma (en centros públicos de educación no universitaria) a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) bajo las circunstancias y en la cuantía que corresponde a los funcionarios docentes de carrera e interinos.

La demandante presentó solicitud en vía administrativa el 10 de abril de 2017, reclamando las cantidades correspondientes a tales sexenios por el periodo comprendido entre abril de 2013 y julio de 2017.

Por resolución de 5 de diciembre de 2017, la Junta de Castilla y León le ha reconocido el pago de tales sexenios con efectos retroactivos desde el año anterior a la fecha de su solicitud, y le ha abonado las cantidades correspondientes a partir del mes de abril de 2016.

2.- El Juzgado de lo social desestima la demanda de la trabajadora y confirma la resolución administrativa, al entender prescrita la acción para reclamar las cantidades anteriores a la fecha fijada en la misma.

La demandante interpone recurso de suplicación, que es desestimado en sentencia de 27 de febrero de 2019, rec. 57/2019, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Burgos, que confirma la de instancia.

Sigue el criterio mantenido en otras sentencias anteriores de la misma Sala y en la STS de 16 abril 2016 (rcud. 3533/2014), que reconocían el derecho de la trabajadora a que le fueran abonados los sexenios correspondientes desde el año anterior a la fecha en la que presentó la solicitud en vía administrativa.

Añade que con arreglo al artículo 59.1 del ET la retroactividad debe ser la del año anterior a esa reclamación previa e individual que se ha instado con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto precedente del que trae causa, puesto que a partir de dicho momento es cuando realmente se ejercitó el concreto derecho que nos ocupa.

3.-Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción de los artículos 160 LRJS, 59 ET y 1973 CC, así como de la jurisprudencia que cita, para sostener que la interposición de la demanda de conflicto colectivo interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales con idéntico objeto.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid de 7/2/2019, rec. 2008/2018.

En su escrito de impugnación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León expone detalladamente los requisitos para lucrar el complemento de referencia (sexenio) y la dificultad de que de un conflicto colectivo derive el derecho a percibirlo, habida cuenta de que requiere una solicitud individual y acreditación de méritos. Insiste en la aplicación del criterio acogido por la STS de 16 abril 2016 (rcud. 3533/2014).

El Ministerio Fiscal considera concurrente la contradicción y procedente el recurso; la recurrida interesa su desestimación.

4.- Ya podemos avanzar que aplicaremos la misma solución que hemos dado en los numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina que hemos resuelto sobre esa misma cuestión, por citar alguno de ellos, SSTS 16/3/2021, rcud. 126/2019; 25/11/2021, rcud. 1700/2019; 10/5/2022, rcud. 124/2019.

SEGUNDO.1.- Debemos analizar en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- Lo que merece sin duda una respuesta afirmativa, por cuanto la sentencia de contraste conoce el asunto de otro profesor de religión católica de la misma CCAA, que, con base en la misma sentencia de aquel conflicto colectivo, presentó solicitud de reclamación de sexenios por formación permanente el 18 de abril de 2017, que le fueron reconocidos en vía previa con efectos retroactivos desde el año anterior a dicha solicitud.

Desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 160. 6 LRJS, considera interrumpida la prescripción con la interposición de aquella misma demanda de conflicto colectivo que anteriormente hemos referenciado y quedó resuelta en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León de 16 de marzo de 2017.

3.- Las dos sentencias en comparación conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas, de trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y prestan servicios para la misma administración pública demandada, que formulan su reclamación con base en la misma sentencia de conflicto colectivo que invocan para alegar que se encuentra interrumpida la prescripción.

Mientras que la sentencia de contraste considera que la eficacia de la sentencia firme de conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se extiende al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la conciliación-mediación de la demanda de conflicto colectivo, la recurrida sostiene que la retroactividad debe ser la del año anterior a la solicitud individual en vía administrativa que se presenta con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto colectivo precedente.

4.- En concordancia con el informe del Ministerio Fiscal es indudable que concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS. El debate en ambos supuestos gira en torno a determinar el plazo de interrupción de la prescripción en reclamaciones individuales de cantidades reconocidas en sentencia firme de conflicto colectivo, y mientras la sentencia recurrida entiende que el plazo debe ser el año anterior a la reclamación individual, la de contraste razona en sentido opuesto.

Ese es el tema que hemos de unificar, por lo tanto: determinar si la interposición de un conflicto colectivo interrumpe los plazos de prescripción de las reclamaciones individuales.

A diferencia de lo debatido en otros asuntos de Profesorado de Religión Católica en centros públicos no universitarios, aquí no está en cuestión el derecho a percibir los sexenios (indiscutido ya), ni la necesidad de acreditar la formación exigida para lucrarlos (que la demandante ha probado), ni la eventual condena al pago del interés por mora contemplado en el artículo 29. 3 ET (descartada por el Juzgado de lo Social y no combatida en suplicación). Se trata, exclusivamente, de precisar si la demandante tiene derecho a cobrar el referido complemento solo con efectos retroactivos de un año desde que ella lo reclama (tras ganar firmeza la sentencia de conflicto colectivo) o si tiene derecho a percibir los complementos desde un año antes de que se formalizara el conflicto colectivo (lo que rechaza la sentencia recurrida).

TERCERO. 1.- La resolución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 160 LRJS, cuando en su párrafo 5 establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos 'producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...', mientras que en su párrafo 6 señala: 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'.

Puesto que tanto las sentencias enfrentadas cuanto la del Juzgado de lo Social y los escritos procesales de las partes aluden a la doctrina de esta Sala Cuarta en la materia, conviene realizar un breve inventario acerca de su verdadero alcance.

Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS 359/2017 de 26 abril, rcud. 432/2015 ) la de que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto.

2.- En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de esta Sala IV que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.

Como recuerda la STS 5/12/2019, rcud. 236/2019, en nuestra STS de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015, decimos: 'La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) 'la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que '... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente'.

3.- De todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.

Además de las citadas precedentemente, la STS 13 junio 2001 (rcud. 3803/2000) razona así: '[...] el 'dies a quo' es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1.971 del C. Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 E.T., el 'dies a quo' de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de esta y no otra, es la que determina el 'dies a quo' a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 L.P.L ., cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-94 , ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente'.

4.- Como advierte la precitada STS 5/12/2019, rcud. 236/2016, la demanda de conflicto colectivo no tendrá efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando el ámbito subjetivo y territorial del conflicto no comprenda al accionante individual, aún cuando pudiere ser idéntico el objeto del conflicto colectivo y el de la acción individual ejercitada.

Dicho de otra forma, no puede invocar el trabajador como causa de interrupción de la prescripción de su acción individual la existencia de un conflicto colectivo en un ámbito territorial y subjetivo que le es ajeno.

Lo que obviamente no sucede en el caso de autos, en el que el ámbito del precedente conflicto colectivo abarca en su integridad la CCAA de Castilla y León, y comprende a todos los profesores de religión católica que prestan servicios en la misma para la Junta de Castilla y León.

5.- Finalmente, debemos aclarar el alcance del criterio acogido por nuestra STS 322/2016 de 21 abril (rcud. 3533/2014), invocada de forma expresa por la recurrida en la impugnación al recurso.

En primer término, lo allí discutido 'consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados ' sexenios ' en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas'. Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal.

En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos.

En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

Por todo ello, la referencia a que 'le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas' surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste.

6.- En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

CUARTO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos acoger el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la demandante, para revocar la sentencia de instancia y acoger la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir las cantidades correspondientes a los sexenios devengados entre agosto de 2015 y marzo de 2016, en la suma de 2.085,34 euros. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Saldaña Vega, en nombre y representación de D.ª Pilar, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 57/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 23 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 346/2018, seguidos a su instancia contra la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, en reclamación de cantidad.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la demandante, revocar la sentencia de instancia y acoger la demanda, declarar el derecho de la actora a percibir las cantidades correspondientes a los sexenios devengados entre agosto de 2015 y marzo de 2016, en la suma de 2.085,34 euros, y condenar a la demandada al pago de la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.