Sentencia Social Nº 7993/...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Social Nº 7993/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 6701/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7993/2009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035780

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7993/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristalerias Trinidad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 845/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Leon . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil CRISTALERIAS TRINIDAD S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Leon , debo confirmar y confirmo el recargo del 50% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el demandado Sr Leon en fecha 25 de mayo de 2006 y de cuyo pago es responsable la mercantil demandante."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Leon presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante realizando tareas de oficial de 2ª, con antigüedad de 6 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.- El Sr Leon sufrió en fecha 25 de mayo de 2006 sobre las 20:30 horas un accidente de trabajo cuando se encontraba junto con su compañero Alexis en la zona de salida del horno de templar manipulando vidrios de mamparas de baño y colocándolos en los palets-caballetes que se utilizan para preparar los pedidos.

TERCERO.- El accidente de trabajo se produjo cuando, habiendo sido clasificada incorrectamente una pieza de vidrio en uno de los palet-caballete, el Sr Alexis se sitió delante de los vidrios a separar para retirar el colocado indebidamente, apoyando un pie en el palet que contenía el vidrio incorrectamente colocado y el otro pie en un palet que se encontraba detrás vacío y sin estar clavado al suelo, con la finalidad de sujetar los vidrios que se encontraban delante del incorrectamente calificado y que se debía retirar, operación de retirarlo que debía realizar el Sr Leon .

Teniendo el Sr Alexis sujetos los vidrios el palet situado tras él, como consecuencia de su peso y del peso de los vidrios por él soportados, se desplazó, perdiendo el equilibrio el Sr Alexis cayendo al suelo con los vidrios que soportaba, rompiéndose los vidrios.

El Sr Leon , al intentar coger y sujetar los vidrios que el Sr Alexis portaba sufrió lesiones en la muñeca, dando lugar a prestaciones por incapacidad temporal.

CUARTO.- Los palets-caballetes, de madera, tienen dos caras con una altura de 2'26 m, un perfil de 1'10 m y una anchura de 1'22 m, elevando los vidrios del suelo unos 27 cm, llenándose con los vidrios hasta quedar un espacio vacío de 3-4 cm.

En el momento del accidente en el palet-caballete en el que se encontraba el vidrio incorrectamente clasificado se realizaba la operación de colocar vidrios con un grosor de 6 mm, 9 de ellos con altura superior al 1'80 m, 1 con altura de 1'735 m y 2 con altura de 1'443 m, con anchura todos ellos entre 33cm y 64'6 cm y con un peso total de 121'1 kg, siendo su peso entre los 9 y los18 kg, con dos vidrios que superaban los 15 kg.

QUINTO.- La operación realizada por el Sr Alexis consistente en colocarse delante del palet-caballete en el que se encontraba un vidrio mal clasificado, colocando un pie en dicho palet y otro en un palet vacío detrás no sujeto a tierra, sujetando los vidrios colocados sobre el vidrio a retirar, había sido realizada en otras ocasiones en la empresa.

SEXTO.- En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del Sr Leon figura como riesgo notable el derivado de la manipulación manual de cargas debida a la manipulación de vidrios, no estando descrito ni evaluado el riesgo de la operación que realizaban el Sr Leon y el Sr Alexis . En dicha evaluación de riesgos del puesto de trabajo del Sr Leon consta que los trabajadores no ha recibido formación suficiente y adecuada en materia preventiva derivada del riesgo de manipulación de cargas.

El demandante en materia de información de riesgos recibió un documento el 5 de septiembre de 2005 denominado "ficha de control de información de prevención de riesgos laborales" donde no se indica la información facilitada, no siendo por la empresa facilitada información sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo y de las medidas preventivas a adoptar.

En materia de formación en prevención de riesgos el trabajador recibió en fecha 5 de septiembre de 2005 un libro y una ficha de control de formación a distancia en fecha 11 de septiembre de 2005, no relativo a los riesgos específicos de su puesto de trabajo.

SÉPTIMO.- Con fecha 4 de mayo de 2007 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha 19 de junio de 2007 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Leon el 24 de mayo de 2006 (sic), declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa CRISTALERIAS TRINIDAD S.A. como responsable del accidente.

Formulada reclamación previa por la empresa ante el INSS, interesando la revocación de la resolución recurrida, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección provincial con fecha 4 de octubre de 2007.

OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo se elaboró Acta de Infracción Seguridad y Salud Laboral obrante en los presentes autos y a cuyo contenido me remito y doy por reproducido. En el citado acta, exponiendo el modo en el que el accidente de trabajo tuvo lugar y entendiendo la Inspectora que los hechos suponían vulneración de diversos preceptos en materia de seguridad e higiene en el trabajo incumplidos por el empresario, concluyó con que los hechos constituían infracción grave en grado medio, proponiendo la imposición de la sanción de multa en su cuantía mínima, apreciando la agravante del art. 39.3h) de la LISOS "consistente en la

conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, ya que se han constatado incumplimientos relativos a la evaluación, formación e información que están relacionados con el accidente...", proponiendo una sanción de 6.010'13 euros..

Mediante Resolución dictada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya de fecha 4 de julio de 2007 se confirmó e impuso la sanción propuesta en el Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo.

Igualmente por la Inspección de Trabajo se elaboró Acta de Infracción Seguridad y Salud Laboral respecto del accidente de trabajo sufrido por el Sr Alexis , aportado como documento 1 por el actor al acto del juicio, imponiendo igualmente una sanción por importe de 6.013'13 euros.

Igualmente por la Inspección de trabajo se levantaron sendas actas de infracción respecto de los accidentes de trabajo sufridos por los Srs Leon y Alexis imponiendo sendas sanciones de 300'51 euros por la comisión de sendas infracciones leves en grado máximo y cuantía máxima en relación con los incumplimientos de las empresas empleadoras de los citados trabajadores en los comunicados de accidente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035780

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7993/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristalerias Trinidad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 845/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Leon . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil CRISTALERIAS TRINIDAD S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Leon , debo confirmar y confirmo el recargo del 50% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el demandado Sr Leon en fecha 25 de mayo de 2006 y de cuyo pago es responsable la mercantil demandante."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Leon presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante realizando tareas de oficial de 2ª, con antigüedad de 6 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.- El Sr Leon sufrió en fecha 25 de mayo de 2006 sobre las 20:30 horas un accidente de trabajo cuando se encontraba junto con su compañero Alexis en la zona de salida del horno de templar manipulando vidrios de mamparas de baño y colocándolos en los palets-caballetes que se utilizan para preparar los pedidos.

TERCERO.- El accidente de trabajo se produjo cuando, habiendo sido clasificada incorrectamente una pieza de vidrio en uno de los palet-caballete, el Sr Alexis se sitió delante de los vidrios a separar para retirar el colocado indebidamente, apoyando un pie en el palet que contenía el vidrio incorrectamente colocado y el otro pie en un palet que se encontraba detrás vacío y sin estar clavado al suelo, con la finalidad de sujetar los vidrios que se encontraban delante del incorrectamente calificado y que se debía retirar, operación de retirarlo que debía realizar el Sr Leon .

Teniendo el Sr Alexis sujetos los vidrios el palet situado tras él, como consecuencia de su peso y del peso de los vidrios por él soportados, se desplazó, perdiendo el equilibrio el Sr Alexis cayendo al suelo con los vidrios que soportaba, rompiéndose los vidrios.

El Sr Leon , al intentar coger y sujetar los vidrios que el Sr Alexis portaba sufrió lesiones en la muñeca, dando lugar a prestaciones por incapacidad temporal.

CUARTO.- Los palets-caballetes, de madera, tienen dos caras con una altura de 2'26 m, un perfil de 1'10 m y una anchura de 1'22 m, elevando los vidrios del suelo unos 27 cm, llenándose con los vidrios hasta quedar un espacio vacío de 3-4 cm.

En el momento del accidente en el palet-caballete en el que se encontraba el vidrio incorrectamente clasificado se realizaba la operación de colocar vidrios con un grosor de 6 mm, 9 de ellos con altura superior al 1'80 m, 1 con altura de 1'735 m y 2 con altura de 1'443 m, con anchura todos ellos entre 33cm y 64'6 cm y con un peso total de 121'1 kg, siendo su peso entre los 9 y los18 kg, con dos vidrios que superaban los 15 kg.

QUINTO.- La operación realizada por el Sr Alexis consistente en colocarse delante del palet-caballete en el que se encontraba un vidrio mal clasificado, colocando un pie en dicho palet y otro en un palet vacío detrás no sujeto a tierra, sujetando los vidrios colocados sobre el vidrio a retirar, había sido realizada en otras ocasiones en la empresa.

SEXTO.- En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del Sr Leon figura como riesgo notable el derivado de la manipulación manual de cargas debida a la manipulación de vidrios, no estando descrito ni evaluado el riesgo de la operación que realizaban el Sr Leon y el Sr Alexis . En dicha evaluación de riesgos del puesto de trabajo del Sr Leon consta que los trabajadores no ha recibido formación suficiente y adecuada en materia preventiva derivada del riesgo de manipulación de cargas.

El demandante en materia de información de riesgos recibió un documento el 5 de septiembre de 2005 denominado "ficha de control de información de prevención de riesgos laborales" donde no se indica la información facilitada, no siendo por la empresa facilitada información sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo y de las medidas preventivas a adoptar.

En materia de formación en prevención de riesgos el trabajador recibió en fecha 5 de septiembre de 2005 un libro y una ficha de control de formación a distancia en fecha 11 de septiembre de 2005, no relativo a los riesgos específicos de su puesto de trabajo.

SÉPTIMO.- Con fecha 4 de mayo de 2007 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha 19 de junio de 2007 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Leon el 24 de mayo de 2006 (sic), declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa CRISTALERIAS TRINIDAD S.A. como responsable del accidente.

Formulada reclamación previa por la empresa ante el INSS, interesando la revocación de la resolución recurrida, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección provincial con fecha 4 de octubre de 2007.

OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo se elaboró Acta de Infracción Seguridad y Salud Laboral obrante en los presentes autos y a cuyo contenido me remito y doy por reproducido. En el citado acta, exponiendo el modo en el que el accidente de trabajo tuvo lugar y entendiendo la Inspectora que los hechos suponían vulneración de diversos preceptos en materia de seguridad e higiene en el trabajo incumplidos por el empresario, concluyó con que los hechos constituían infracción grave en grado medio, proponiendo la imposición de la sanción de multa en su cuantía mínima, apreciando la agravante del art. 39.3h) de la LISOS "consistente en la

conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, ya que se han constatado incumplimientos relativos a la evaluación, formación e información que están relacionados con el accidente...", proponiendo una sanción de 6.010'13 euros..

Mediante Resolución dictada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya de fecha 4 de julio de 2007 se confirmó e impuso la sanción propuesta en el Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo.

Igualmente por la Inspección de Trabajo se elaboró Acta de Infracción Seguridad y Salud Laboral respecto del accidente de trabajo sufrido por el Sr Alexis , aportado como documento 1 por el actor al acto del juicio, imponiendo igualmente una sanción por importe de 6.013'13 euros.

Igualmente por la Inspección de trabajo se levantaron sendas actas de infracción respecto de los accidentes de trabajo sufridos por los Srs Leon y Alexis imponiendo sendas sanciones de 300'51 euros por la comisión de sendas infracciones leves en grado máximo y cuantía máxima en relación con los incumplimientos de las empresas empleadoras de los citados trabajadores en los comunicados de accidente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CRISTALERÍAS TRINIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 845/2007

, a instancia de CRISTALERÍAS TRINIDAD, S.A. contra Leon , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CRISTALERÍAS TRINIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 845/2007

, a instancia de CRISTALERÍAS TRINIDAD, S.A. contra Leon , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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