Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7994/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3312/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7994/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8035196
mm
Recurso de Suplicación: 3312/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7994/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 739/2012 y siendo recurrido/ Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN y por ello absuelvo a la mencionada entidad gestora de las pretensiones en la misma contenidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Ildefonso con DNI NUM000 nacido el NUM001 /1953 está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 y se halla en situación de asimilada a la alta en el régimen general, por percibir subsidio de desempleo.
Su profesión habitual es jefe de proyectos informáticos.
2.- Solicitó la prestación el 13/02/2012.
Reconocido por el ICAM en 28/03/2012 señala que se halla afectado de: cardiopatía isquémica, enfermedad de tres arterias. Dos STENTS aparentemente permeables, tejido viable, afectación ligera de la función sistólica, arritmia completa por fibrilación auricular paroxística no en la actualidad. Clase funcional II de la NYHA En su informe señalaba presunción de incapacidad para trabajos que requieran esfuerzos físicos importantes.
3.- La Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha 17/04/2012 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 12/09/2012. En esa resolución se señalaba el resultado del reconocimiento médico realizado por el ICAMS a la actora el 07/09/2012 indicando que presentaba cardiopatía isquémica, enfermedad de tres arterias. Dos STENTS aparentemente permeables, tejido viable, afectación ligera de la función sistólica, arritmia completa por fibrilación auricular paroxística no en la actualidad. Clase funcional II de la NYHA En su informe señalaba presunción de incapacidad para trabajos que requieran esfuerzos físicos importantes.
4.- Acredita el periodo mínimo de cotización.
5- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 2.666,76euros.
La fecha de efectos de la prestación es de 28/03/2012 en el caso de la incapacidad permanente absoluta y de la incapacidad permanente total.
6.- Ildefonso con antecedentes de HTA y arritmia completa por fibrilación auricular recidivante detectada en 12/02/2011, con flutter abalacionado en septiembre de 2011 y en diciembre de 2011 no nuevos episodios suspendiéndose sintrom® en la visita de 16/01/2012; está afectado de miocardiopatía isquémica con IAM anterior Killip I y cateterismo en 25/01/2012: enfermedad de tres arterias (DA -RI - CD) y se efectuaron dos STENTS (uno convencional y otro farmacoactivo) aparentemente permeables, tejido viable, afectación ligera de la función sistólica. Clase funcional II de la NYHA con Spect de perfusión miocárdica- prueba de esfuerzo de control en enero 2013 con prueba de esfuerzo clínica y eléctricamente negativa, buena capacidad de esfuerzo y sin signos de isquemia alcanzando 5 mets con finalización por fatiga muscular y moderado deterioro de la función sistólica global (FE 43%); SAOS severo en tratamiento con CPAP y Obesidad.
7.- El actor en el desarrollo de sus tareas organizaba y comunicaba objetivos a todos los niveles, comunicaba la visión general del proyecto que desarrollaba e informaba del mismo a clientes y empresas, y dirigía, supervisaba y controlaba el desarrollo integral del mismo. Y había tenido que realizar desplazamientos a distintos centros de trabajo y sedes de empresas para llevar a cabo los proyectos que había conseguido.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión de los ordinales segundo, tercero, sexto y séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado segundo, se propone la adición del siguiente párrafo:
'En fecha 27/1/12, lo cual ha sido obviado por el ICAM, estando de reposo es ingresado hasta el 31/1/2012 en que le dieron el alta diagnosticándole una miocardiopatía dilatada isquémica. Infarto agudo de miocardio subendocárdico. Función ventricular deprimida. Fibrilación auricular persistente y recidivante, entre otros, siendo un paciente de riesgo y dictándole una pauta farmacéutica a seguir de por vida. En fecha 15.03.12 se efectúa RNM cardiaca que informa de la existencia de cardiopatía isquémica hipertensiva en fase dilatada, con necrosis crónica subendocardiaca en segmentos infero-laterales basales con adelgazamiento e hipocinesia, captación que no supera el 50% de la pared, otra zona de necrosis subendocárdica afetando al segmento anterop- septal y apical, y función ventricular deprimida con FE de 46%'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, invoca la parte actora recurrente determinados informes médicos por ella aportados (folios 23, 27, 28, 96 y 98). Ahora bien, el factum a que se refiere aquella revisión reproduce el dictamen del ICAM, sin que en la misma se observe error alguno de la juzgadora a quo; pretendiéndose en el recurso que se adicionen las conclusiones de determinados informes médicos que han sido objeto de ponderación por la magistrada de instancia (fundamento jurídico segundo).
Por ello, procede traer a colación la doctrina de esta Sala que, en supuestos de informes médicos contradictorios, ha reiterado que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de la doctrina expuesta, siendo así que, tal como ha sido expuesto la juzgadora a quo ha ponderado, al valorar las patologías padecidas por el trabajador, la totalidad de la documental médica obrante en autos, tomando asimismo en consideración los informes aportados por la parte actora, no estimamos que concurra circunstancia que excepcione la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, al no desprenderse error alguno en aquella valoración, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte. Ello conduce al fracaso del motivo en relación a este particular.
B) En relación al hecho probado tercero, se postula la siguiente adición:
'En fecha 27/1/12, lo cual ha sido obviado de nuevo por el ICAM, estando de reposo es ingresado hasta el 31/1/2012 en que le dieron el alta diagnosticándole una miocardiopatía dilatada isquémica. Infarto agudo de miocardio subendocárdico. Función ventricular deprimida. Fibrilación auricular persistente y recidivante, entre otros, siendo un paciente de riesgo y dictándole una pauta farmacéutica a seguir de por vida. En fecha 15.03.12 se efectúa RNM cardiaca que informa de la existencia de cardiopatía isquémica hipertensiva en fase dilatada, con necrosis crónica subendocardiaca en segmentos infero-laterales basales con adelgazamiento e hipocinesia, captación que no supera el 50% de la pared, otra zona de necrosis subendocárdica afetando al segmento anterop- septal y apical, y función ventricular deprimida con FE de 46%.
En fecha 3/5/12 se recomienda evitar estrés físico y emocional dado los problemas de salud activos relevantes. Como otras patologías concomitantes presenta hipertensión arterial e intervenciones por el Sd. Carpiano y varices, presentando además SAOS en tratamiento con CPAP nocturno lo que le dificulta de manera severa el sueño y provoca somnolencia diurna. En fecha 15.5.12 según informe médico de Hospital Sant Joan de Déu no se observa mejoría alguna sino empeoramiento. Constan varios informes de urgencias que ratifican dicha persistencia y reincidencia.
El paciente tiene prescrito un tratamiento médico consistente en la toma de varios medicamentos de por vida, entre los que se encuentran clopidogrel, sintrom, bisoprolol, trangorex, enalpril y atorvastatina teniendo riesgo de padecer los efectos adversos que dichos fármacos pueden producir'.
Nuevamente se invocan varios de los informes médicos aportados por la parte actora (folios 23, 27 a 34, así como 96, 98 y 1010), por lo que procede remitirse a la doctrina anteriormente expuesta para desestimar la pretensión revisora, al no observarse error en el redactado del factum referido.
C) En relación a las patologías padecidas por el actor, se postula que el ordinal fáctico sexto quede con el siguiente redactado:
' Ildefonso , con antecedentes de fibrilación auricular acompañado de insuficiencia cardiaca que debuta en fecha 12.02.11, le fueron realizadas tres cardioversiones (reseteo del corazón) en abril, mayo y junio de 2011; en fecha 8/8/2011: se le practica una ablación del istmo cavotricuspideo siendo dado de alta el 9/08/2011.
En fecha 16/1/2012 le fue retirado el Sintrom que regula el grado de coagulación sanguínea y como consecuencia de ello en fecha 23/1/2012 sufrió un infarto agudo de miocardio estando en absoluto reposo por lo que tras varias complicaciones en fecha 25/1/2012 fue intervenido para eliminar tres trombos que le habían atascado tres arterias, cirugía en la que le colocaron 2 stents en 2 de las 3 arterias.
El Sr. Ildefonso en fecha 27/1/2012 fue trasladado a nuevo centro médico hasta el 30.1.12 en que fue dado de alta. Desde entonces y tras varios controles médicos no se aprecia mejoría, por lo que por informe de fecha 15/3/2012, tras la oportuna resonancia magnética, se establece que se observa el empeoramiento claro del primer diagnóstico.
Existe una necrosis crónica y la función ventricular deprimida con FE de 46% de esta parte hasta el mes de mayo de 2012 no hay majoría y se recomienda claramente evitar estrés físico y emocional,d ebido a sus antecedentes, hipertensión arterial y la miocardiopatía secundaria diagnosticada siendo continuas las visitas a urgencias.
En fecha 31/1/2013 fue emitido informe de los resultados de las pruebas practicadas en el que se informa de fracción de eyección del 43% (empeoramiento progresivo) con respecto a las anteriores exploraciones efectuadas, una hipocinesia intensa (disminución del movimiento de la pared cardiaca durante cada latido), SAOS severo (que le dificulta de manera severa el sueño y provoca somnolencia diurna) así como una hipoperfusión cardiaca (disminución flujo de sangre que pasa por el corazón) todo ello en estado sedentario y de reposo. Sigue presentando un deterioro importante en la función sistólica global.
En fecha 11/10/2013 fue aportado informe por la demandada (Medical Osma, S. L.). La orientación diagnóstica que establece, omite todos los diagnósticos médicos especializados anteriores concluyendo con que el paciente dispone de una limitación para tareas de esfuerzo físico moderado'.
Como fundamento de esta pretensión, se invoca la documental anteriormente citada. Ello conduce, nuevamente, a que nos remitamos a la doctrina anteriormente expuesta sobre la prevalencia de la ponderación judicial frente a la pretendida por la parte. A ello ha de añadirse que el redactado propuesto constituye, al menos en parte, una reiteración de la postulada en relación al resto de revisiones solicitadas.
D) Por último dentro de este motivo, la parte actora recurrente solicita que el redactado del hecho probado séptimo quede como sigue:
'El actor en el desarrollo de sus tareas debe organizar y comunicar los objetivos, la visión general del proyecto, informar tanto al cliente como a la empresa de los avances y estado del proyecto. Asimismo debe gestionar económicamente el proyecto, llevar a cabo tareas comerciales, tareas de supervisión, organización, control de riesgos del equipo y auditoría, velando por la optimización en la ejecución de los proyectos. El Sr. Ildefonso como jefe de proyectos informáticos era el máximo responsable de las aplicaciones y proyecto s de homologaciones de la multinacional SEAT colaborando en varios proyectos en Madrid y en el extranjero debiendo realizar todas las acciones posibles para ganar el concurso y llevar a cabo el proyecto exigiendo dicha profesión una gran responsabilidad, un gran esfuerzo tanto psíquico como físico y una implicación total y constante debiendo trabajar muchas horas y con una jornada de trabajo cambiante e irregular'.
La referida revisión pretende sustentarse en los folios 105 y 106, así como en la testifical practicada en el acto de la vista. Sin perjuicio de que la prueba testifical resulte inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969 , 11 de febrero de 1.970 , 4 de marzo de 1.971 , 16 de mayo de 1.990 , y 18 de febrero de 1.994 ), la documental invocada ha resultado ponderada por la juzgadora a quo (que asimismo toma en consideración para formar su convicción la testifical referida), sin que en tal valoración se observe error alguno, por otra parte no concretado por la parte actora en el recurso. Ello conduce al fracaso del motivo formulado asimismo en relación a este particular.
En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137, en sus apartados 2, 4, y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del actor son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente, total para su profesión habitual.
Describe el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral', en tanto en grado de absoluta es descrito en el artículo 137, apartado 5, de aquel cuerpo legal como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
En relación al grado de total para su profesión habitual, determina el apartado 4 del artículo 137 anteriormente citado que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, con objeto de dirimir sobre el objeto del recurso, procede partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor, de profesión jefe de proyectos informáticos, presenta antecedentes de HTA y arritmia completa por fibrilación auridcula recidivante detectada en 12/2/2011, con flutter abalacionado en septiembre de 2011, y en diciembre de 2011, no nuevos episodios, suspendiéndose sintrom en la visita de 16/1/2012; estando afectado de miocardiopatía isquémica con IAM anterior Killip I y cateterismo en 25/1/2012, enfermedad de tres arterias (DA-RI-CD), y se efectuaron dos stents (uno convencional y otro farmacoactivo), aparentemente permeables, tejido viable, afectación ligera de la función sistólica; clase funcional II de la NYHA con spect de perfusión miocárdica -prueba de esfuerzo de control en enero 2013 con prueba de esfuerzo clínica y eléctricamente negativa, buena capacidad de esfuerzo y sin signos de isquemia alcanzando 5 mets con finalización por fatiga muscular y moderado deterioro de la función sistólica global (FE 43%); SAOS severo en tratamiento con CPAP y obesidad.
Si bien alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión, aduciéndose los efectos perjudiciales del estrés laboral, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se colige tal limitación funcional, por cuanto resulta constatado que el recurso quirúrgico de implantación de stens ha resultado efectivo, determinando la estabilización de la patología cardiaca, graduada como clase funcional II de la NYHA, con prueba de esfuerzo clínica y eléctricamente negativa, y buena capacidad de esfuerzo, alcanzando 5 mets y un moderado deterioro de la función sistólica global (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras).
Por lo que respecta a la alegación efectuada en el recurso atinente al estrés que generaría al actor el desempeño de su profesión, incompatible con la patología que padece, procede recordar la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en materia de secuelas del infarto de miocardio, al establecer que únicamente en supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo resulta tributaria de la calificación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.986 , y 17 de julio de 1.987 ), sin que, tal como se ha expuesto, concurran tales notas en la patología sufrida por el trabajador, ni aún considerándose globalmente con el SAOS severo, al encontrarse éste en tratamiento con CPAP y no constatarse constate la ausencia de efectividad de éste.
A ello ha de añadirse que, pese a invocarse en el recurso la ausencia de motivación de la resolución judicial (denuncia no formulada a través del cauce legal previsto al efecto, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), del fundamento jurídico tercero de aquélla se desprende la ponderación efectuada por la juzgadora a quo en relación a que no consta que la manifestación disneica resulte de tanta importancia como para no relacionarla con el esfuerzo físico, encontrándose la profesión del actor exenta de éste, lo que comporta la puesta en relación de los requerimientos de la profesión del actor (en el modo consignado en el ordinal fáctico séptico) con las limitaciones que comporta la patología por él padecida. Y en cuanto a las alusiones a la valoración probatoria efectuada por la magistrada a quo, procede remitirse a lo expuesto en esta resolución al dirimir sobre la revisión fáctica postulada.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada (sin perjuicio de no ostentar este carácter las resoluciones dictadas por Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
En suma, no estimamos que el estado de salud del actor resulte incompatible en la actualidad con la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni, consiguientemente, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación; lo que conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 739/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

