Última revisión
05/11/2009
Sentencia Social Nº 7996/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2008 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 7996/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108138
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12866
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072339
MDT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 5 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7996/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 6 de abril de 2009 dictada en el procedimiento nº 1142/2008 y siendo recurridos el -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Compañia Internacional para la Financiación de la Distribución, S.A.U. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.12.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Carlos contra "Compañía Internacional para la Financiación de la Distribución SAU" y Fondo de Garantía Salarial,
a) debo declarar y declaro procedente la extinción por causas objetivas realizada por la empresa demandada respecto del demandante el 18.11.08;
b) debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo en la indicada fecha del 18.11.08, sin más derecho para el demandante que el de percibir la indemnización señalada por la demandada en la comunicación extintiva, si no la hubiera percibido ya;
c) debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de venta por catálogo (sector del comercio textil), con la categoría profesional de jefe de sección, antigüedad desde 1.2.84 y salario mensual bruto de 1.758,39 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo que la empresa demandada posee en Vilanova i La Geltrú, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.
2º- Mediante carta de 18.11.08, entregada dicho día, la demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos a la fecha indicada "al amparo de lo prevenido en el apartado c) del art. 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". Con la carta, se adjuntaba un informe que, según el texto de la comunicación, expresaba las causas de la extinción.
En el momento de entrega de la carta, la empresa puso a disposición del demandante un cheque nominativo por importe de 22.336 ,24 euros en concepto de indemnización.
Se dan por reproducidos en su integridad la carta y el informe anexo a la misma (folios 11 a 21 de los autos).
3º- El 28.6.01, el demandante tuvo un accidente de trabajo. A consecuencia del mismo, estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 3.3.02. Y mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11.7.03, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
4º- Desde 2005, el demandante ha estado en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos:
-7.3.05 a 11.3.05
-12.8.05 a 6.11.05
-14.6.06 a 15.6.06
-27.6.06 a 30.6.06
-21.5.07 a 1.6.07
-9.6.08 a 10.6.08
5º- Los resultados obtenidos por la empresa demandada en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 han sido los siguientes:
2005: beneficios de 2.611.720 euros
2006: beneficios de 1.517.220 euros
2007: pérdidas de 2.861.000 euros
2008: pérdidas de 9.452.413 euros
6º- En los años 2007 y 2008, la capacidad de facturación de la empresa demandada ha descendido un 30%.
7º- La evolución de los costes de la empresa demandada, expresados en porcentaje sobre las ventas, ha sido, en el periodo que va de 2005 a 2008, el siguiente (se expresa entre paréntesis el porcentaje del total debido a gastos de personal):
2005: 103,33% (11,04%)
2006: 106,02% (11,15%)
2007: 109,74% (13,91%)
2008: 119,16% (15,12%)
8º- En la empresa demandada, el demandante ocupaba el puesto de trabajo de jefe de sección del área de inventarios, perteneciente al departamento de logística. Tenía dos trabajadores a su cargo.
En su origen, dicha área se ocupaba del control físico del stock almacenado, función que se llevaba a cabo a través de la realización de inventarios preventivos. Además, también se realizan inventarios correctivos cuando es necesario por haber surgido un problema.
Dentro del área, las funciones del puesto de trabajo del demandante eran las siguientes:
-Verificar que los indicadores de descuadres del stock fueran solucionados mediante inventarios, procurando siempre no perjudicar el circuito de asignación y el de evolución.
-Intervenir en bajar el indicador de la anomalía y, con ello, mediar su impacto en el circuito de facturación.
-Mediar y aconsejar la buena realización de los sistemas para un buen funcionamiento del circuito de inventarios.
-Seguimiento de los indicadores de descuadres y anomalías.
-Actualizar acciones de mejora para una mejor respuesta del medio.
9º- En 2004, la empresa empezó a introducir un sistema de radiofrecuencia para controlar los stocks. El sistema acabó de ser implantado en 2007 e implica un control automatizado de los productos que salen y entran del almacén. Como consecuencia de dicho sistema, no se realizan inventarios preventivos desde 2005.
10º- En el momento en que tuvo lugar la extinción contractual, la tarea básica del demandante consistía en elaborar un informe diario de la actividad de solución de anomalías llevada a cabo por sus subordinados.
11º- El 16.12.08, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 19.1.09 y terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula por el trabajador recurrente el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 52 .c) en relación con el art. 56 del ET .
Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicable en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido objeto de oposición alguna por parte del recurrente, lo que implica que deba tenerse su contenido como verdad judicial de la cual la Sala debe partir para realizar el examen hermenéutico.
Que antes de examinar el citado análisis, es preciso señalar que la parte recurrente abandona en el recurso las peticiones que en la instancia había mantenido respecto de la declaración de la extinción como nula, bien por la existencia de un supuesto carácter discriminatorio, como por defectos de forma en la comunicación extintiva, manteniendo únicamente al petición relativa a la calificación de la extinción como despido improcedente.
SEGUNDO.- Que la cuestión de la extinción objetiva por causas relacionadas con motivos técnicos, productivos o de organización, ha sido reiteradamente examinada por el Tribunal Supremo habiendo sentado una doctrina que se reitera en la sentencia de 10-5-06 y en la más reciente resolución de 2-3-09 y que señalan que " siendo las alegadas por la empresa "causas organizativas y productivas", se trata de precisar ahora, con la vista puesta en los hechos del litigio, a qué tipo de problemas de gestión se refiere la ley cuando habla, de "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o por exigencias de la demanda".
El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para "superar" las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas (en nuestro caso, la decisión de introducir métodos tecnológicos de control avanzado, la amortización del puesto de trabajo de la actora y la extinción de su contrato de trabajo) es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del "buen comerciante".
Que respecto al concepto legal precisaban dichas sentencias que " el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998 y STS 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales.
Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996 )".
TERCERO.- En el supuesto presente las dificultades han sido evidentes: desde el año 2004 se había producido primero una disminución de beneficios para pasar en el 2006 y 2007 a claras pérdidas a la par que aumentaba los costes y entre ellos el de personal que paso de un 11% en 2005 a un 15% en 2007, junto a ello se ha producido una disminución de la capacidad de facturación en los dos años últimos de referencia de un 30% y respecto a la causa examinada por el juzgador, también se ha evidenciado que el actor era jefe de la sección del área de inventarios perteneciente al departamento de logística y que tenía a su cargo dos trabajadores; que la tarea fundamental que tenía encomendada era la realización de inventarios preventivos que permitieran evitar los fallos de avituallamiento, importante en el negocio de la empresa dedicada a la venta por catalogo. Cierto es que también tenía otras misiones que se recogen en el ordinal octavo, pero no es menos cierto que como señala el juzgador en el ordinal décimo, la principal era la referida.
A ello debe adicionarse que a partir de 2004 se comenzó a introducir en la empresa un sistema de radiofrecuencia que permitía controlar los stocks, implantación gradual que finalizó en 2007 implicando un control automático de los productos que entraban y salían del almacén, haciendo innecesarios los inventarios preventivos y el control manual de los stockages, por lo que la labor del actor quedó reducida a la elaboración de un informe diario de la actividad de solución de anomalías llevada a cabo por sus subordinados.
Si ello es así, y como se ha dicho no se ha producido ninguna objeción a los hechos contenidos en el histórico, no puede la Sala sino confirmar la resolución de instancia al ser acorde la hermenéutica seguida en los fundamentos de derecho noveno y décimo con la interpretación jurisprudencial de los requisitos exigidos en el art. 52.c) del ET , que se pruebe la existencia de una dificultad en el funcionamiento de la empresa sin que dicha medida haya teniendo por finalidad la obtención de un aumento de beneficios sino la de acompasar la introducción de elementos técnicos modernos a la mayor competitividad que la vida negocial exige, siendo por otra parte dicha medida razonable.
Sólo señalar que no es cierta la afirmación contenida en el recurso de que ha transcurrido mucho tiempo desde la implantación del nuevo sistema de control automatizado (año 2004) hasta que se despide al trabajador y ello porque según se contiene en el relato fáctico la implantación fue progresiva y no finalizó hasta el año 2007.
Todo ello comporta la necesidad de desestimar el motivo del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona , dimanante de autos 1142/08 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL PARA LA FINANCIACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN SAU, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
