Sentencia Social Nº 7998/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 7998/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 7998/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8044916

JSP

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 9 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7998/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por FRAPONT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 924/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Maximo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo: ' Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas en el presente procedimiento interpuestas por D. Maximo contra la mercantil FRAPONT, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la mercantil FRAPONT, S.A., contra D. Maximo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, manteniendo el recargo impuesto y absolviendo a todos los demandados de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Maximo , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa FRAPONT, S.A., dedicada a la actividad de carpintería-fabricación de muebles, desde el 7-1-1.997, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª, siendo el responsable del Almacén de ferretería.

2.- Maximo es el encargado del Almacén, aunque cualquier trabajador puede acceder al mismo para coger o dejar material, cuando éste no está.

3.- En fecha 5-1-2.010, D. Maximo , se hallaba realizando sus tareas habituales en el Almacén, situado en el altillo de la nave donde se ubica la empresa, cuando sobre las 10,45 horas se subió a una escalera de mano para subir material a unas estanterías situadas a 2,40 metros de altura, después de dejar el material en las mismas, al bajar por la escalera, observó que en el penúltimo peldaño había un rollo de papel de almacén y al empujarlo con el pie, perdió el equilibrio y cayó desde una altura de 1,20 metros contra la propia estructura de la escalera, sufriendo fractura de la cabeza del fémur que requirió cirugía y prótesis.

4.- En el almacén existen varias escaleras manuales de tijera a disposición de los trabajadores, fabricadas bajo normas estándares legalmente reconocidas (UNE EN 131-1-2:94, UNE-EN-ISO 9001:2000), según se constató en el informe de investigación del accidente por el servicio de prevención ajeno de la empresa.

5.- La escalera utilizada por el trabajador es una escalera de madera no convencional, que consiste en una escalinata con peldaños desplazados longitudinalmente y verticalmente, y para facilitar el movimiento tiene unas ruedecillas en la base de un lado; la altura máxima de la misma es de 1,40 metros, 52 cm. de anchura y la profundidad de los peldaños de 20 cm.; y no disponía de barandas.

6.- La escalera donde ocurrió el accidente estaba en el almacén, junto a material de deshecho, y era utilizada habitualmente por los trabajadores de la empresa, sin que existiera instrucción expresa de los responsables de la empresa sobre su no utilización.

7.- La empresa ha proporcionado formación al trabajador sobre los riesgos en su puesto de trabajo.

8.- En los sucesivos Planes de Prevención y Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa, viene recogido como riesgo en el puesto de trabajo del Almacén la caída de personas a diferente nivel, derivado del uso de escalera, y se indica como medidas correctoras y controles periódicos: 'Efectuar revisiones periódicas de las escaleras de mano utilizadas, asegurándose de que todos los elementos estructurales y de seguridad (zapatas antideslizantes, tirantes de seguridad si son de tijera, abrazaderas, etc.). En ningún caso deberán utilizarse escaleras de mano en mal estado.'; 'Asegurarse el cumplimiento del RD 486/97, según el cual las operaciones que impliquen trabajos en escaleras de mano o más de 3,5 metros de altura desde el punto de operación, y que requieran esfuerzos o movimientos peligrosos para la estabilidad del trabajador, se realizarán obligatoriamente con la utilización de equipos de protección individual antiácidas'; indicándose también la formación e información al trabajador en relación al uso de dichas escaleras.

También se recoge como riesgo en el puesto de trabajo del Almacén tropiezos con restos de madera y otros materiales u objetos presentes en el suelo de las instalaciones, y se indica como medida correctora realizar de forma periódica la limpieza de las instalaciones eliminando la acumulación de residuos y materiales de desecho, y eliminar de las zonas de paso los materiales que obstaculizan el paso de los trabajadores.

9.- La investigación del accidente por parte del servicio de prevención ajeno de la empresa SP Activa, atribuye la causa del accidente a dos factores:

'-La escalera de almacén carecía de elementos de protección contra caídas. No obstante, teniendo en cuenta que la escalera estaba en el almacén de ferretería en la condición de equipo fuera de servicio, no debería haber sido utilizada por el trabajador.

-La presencia de un rollo de papel encima de uno de los escalones de la escalera provoca el tropiezo o traspiés del trabajador durante su ascenso por la escalera. La falta de orden y limpieza en el almacén de ferretería es otro factor causal que contribuye a la materialización del accidente'.

10.- Se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo, y se emitió informe en el que se concluye que: 'Es por lo anterior que el factor de inseguridad manifiesto que produjo el accidente, y que es admitido por todas las partes, estriba en que sobre el equipo de trabajo (escalera) existía un rollo de papel que estaba situado en el penúltimo peldaño de la escalera que produjo el desequilibrio del accidentado y ello es incluso explicitado, no solo en el informe de investigación del accidente sino también en la identificación de riesgos por el servicio de prevención al definir 'riesgo de caídas de personas por tropiezos causas por la posible presencia de materiales y objetos en las zonas de paso'. El desorden, la falta de limpieza o higiene sobre el entorno de trabajo utilizado, fue determinante en la producción de la caída del Sr. Maximo que no hubiera caído si el equipo antiguo o nuevo, se hubiera mantenido en condiciones de perfecto uso.' Se propone un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empresa.

11.- En fecha 23-3-2.011 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección de Trabajo, en el que se proponía la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Maximo , y se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que se dictó resolución de fecha 26-5-2.011 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente indicado, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable Frapont, S.A.

12.- Formuladas reclamaciones previas por el trabajador al estimar que el recargo debe ser 45%, y por la empresa, al considerar que no debía aplicarse recargo alguno, las mismas fueron desestimadas por resolución de fecha 6-9-2.011.

13.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a la prestación de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial.

14.- Con posterioridad al accidente, la empresa encargó a un Oficial 1ª que reparase la escalera donde ocurrió el mismo, le pusiera barandillas y la pintara.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada FRAPONT, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre a la empresa contra el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% confirmado por la sentencia de instancia respecto del accidente sufrido por el trabajador. La empresa se dedica a la actividad de carpintería-fabricación de muebles, el trabajador tiene una antigüedad del 7 de enero de 1997 y ostenta la categoría profesional de Oficial primera, siendo el responsable del almacén de ferretería en que ocurrió el accidente. Éste se produjo el 5 de enero de 2010 cuando se encontraba realizando sus tareas habituales en el almacén; en torno a las 10 45 horas de la mañana se subió a una escalera de mano para subir material a unas estanterías situadas a 2,40 m de altura. Después de dejar el material, al bajar por la escalera, observó que en el penúltimo peldaño había un rollo de papel de almacén y al empujarlo con el pie, perdió el equilibrio y cayó desde una altura de 1,20 m contra la propia estructura de la escalera; a consecuencia del accidente sufrió fractura de la cabeza del fémur que requirió cirugía y prótesis. La escalera utilizada por el trabajador es de madera no convencional, que consiste en una escalinata con peldaños desplazados longitudinalmente y verticalmente, y para facilitar el movimiento tiene una ruedecilla en la base. Su altura máxima es de 1,40 m, 52 cm de anchura y la profundidad de los peldaños es de 20 cm. No disponía de barandas; la escalera donde ocurrió el accidente estaban el almacén, junto a material de desecho, y era utilizada habitualmente por los trabajadores de la empresa, sin que existiera instrucción expresa de los responsables de la empresa sobre su no utilización. La empresa ha proporcionado formación al trabajador sobre los riesgos en su puesto de trabajo, y finalmente cabe constatar que según la Inspección de Trabajo 'el factor de inseguridad manifiesto que produjo el accidente, y que es admitido por todas las partes, estriba en que sobre el equipo de trabajo (escalera) existía un rollo de papel que estaba situado en el penúltimo peldaño de la escalera que produjo el desequilibrio del accidentado y ello es incluso explicitado, no sólo en el informe de investigación del accidente sino también en la identificación de riesgos por el servicio de prevención al definir 'riesgo de caídas de personas por tropiezos a causa de la posible presencia de materiales y objetos en las zonas de paso'. El desorden, la falta de limpieza o higiene sobre el entorno de trabajo utilizado, fue determinante en la producción de la caída del señor Maximo , que no hubiera caído si el equipo antiguo o nuevo, se hubiera mantenido en condiciones de perfecto uso'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia recurre la empresa al amparo del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando en primer lugar la adición de un hecho probado 15 según el que ' la empresa impugnó el acta de infracción dictada por la inspección de trabajo y seguridad social de Barcelona... Con fecha 2 de febrero de 2011, estando actualmente pendiente de resolución por el Departament d'Empresa i Ocupació de la generalidad de Cataluña, tras archivo provisional de las actuaciones penales seguidas por el juzgado de instrucción número 6 de Barcelona, diligencias previas 112/2011',así resulta de los documentos aportados, por lo que la modificación ha de ser realizada.

En 2º lugar propone la adición de un nuevo hecho 16 en el sentido de que ' el trabajador depositó un rollo de celofán en uno de los peldaños de la escalera y al bajar, tras depositar los objetos que sostenían en las manos, golpeó-con una patada-el objeto depositado en los escalones, provocando la caída desde la escalera'.

La recurrente pretende tal modificación en base al auto de sobreseimiento y archivo de la querella penal de 29 de junio de 2011 que obra en el folio 998 al 1000 de los autos. En esta resolución se dice que '... El propio denunciante dice que mide 1,92 cm. A primera vista podría parecer que no necesitó mucho más de 1 m para depositar ese objeto...'; Sigue diciendo que '...El perjudicado, al relatar en el juzgado la forma en que se produjeron los hechos, dice que la caída no se produjo al subir sino al bajar de la escalera. Al parecer subió con una caja de grandes dimensiones que le impedía ver los peldaños...'; Asimismo se indica que '... En ese momento de la subida no observó que en uno de los peldaños había un rollo grande de celofán o similar, sin embargo si que se percató de su existencia cuando bajó...'; Y finalmente que '... Al bajar, según dice el propio denunciante, en lugar de sortearlo o apartarlo con la mano optó por darle una patada con ese fin. Fue en ese momento cuando resbaló y cayó...' Asimismo resulta del informe técnico obrante en el folio 905 de los autos que la escalera tiene una altura máxima de unos 140 cm desde la plataforma al suelo. De estos hechos, acreditados por la prueba practicada en el proceso penal no puede sostenerse que fuera el propio trabajador quien depositó el rollo en uno de los peldaños, aunque sí claramente resulta que fue él quien depositó la escalera en el lugar necesario para subir, y que al bajar realizó la acción referida de dar un empujón o puntapié al rollo. Era él el que debía de colocar la caja y por tanto era él el que colocó la escalera en el lugar correspondiente para hacerlo.

Solicita asimismo la adición de un nuevo hecho probado 17 en el sentido de que ' el trabajador era el responsable del almacén, y en particular de que estuviese ordenado. En definitiva, debía encargarse en concreto de que ese objeto que provocó su caída no estuviera donde estaba'. Ya consta en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que el trabajador accidentado era el responsable del almacén y como tal debe de entenderse que era precisamente el responsable del orden y adecuada colocación de los objetos en el mismo. También según el auto referido '...El denunciante, según él mismo ha dicho, era el responsable o encargado de ese lugar, en particular, de que estuviera ordenado. Él, en definitiva, debía cuidarse en concreto de que ese objeto que provocó su caída no estuviese donde estaba...'. Por todo ello la modificación ha de ser realizada.

Solicita también la recurrente la adición de un hecho probado 18 según la que 'el trabajador decidió utilizar la escalera, no siendo la única disponible en el almacén, siendo decisión propia la elección de la misma'. De nuevo en el auto referido se indica que '... El propio denunciante ha reconocido que la escalera que utilizó no era la única que había en el lugar y que fue por su propia decisión que lo hizo ya que no le obligaban o insinuaban que lo hiciera...' En este sentido ha de añadirse el hecho solicitado.

Solicita también la recurrente la adición del hecho probado 19, según el que 'no consta prueba alguna que acredite que las escaleras utilizadas por el trabajador accidentado incumpliera la normativa vigente, sino todo lo contrario, tal como acredita la pericial aportada como documento 34-folio 981-por la empresa'. Ha de reconocerse que de los hechos probados no resulta indicación alguna de que la escalera de madera incumpliera los requisitos de seguridad necesarios para el acceso al lugar donde tenían que colocarse la caja. Consta que esta escalera tenía 1,40 m de altura, y ninguna indicación resulta de que fuera inadecuada para subir hasta tal altura. Ha de recordarse asimismo que sólo las escaleras de altura superior a 2 m han de tener protección lateral según el real decreto 2177/2004; por otra parte consta, tal como se indica en el recurso pericial emitida por el gremio de carpinteros, ebanistas y similares de Barcelona certificando de que la escalera está en correcto estado de uso. Por otra parte la inspección de trabajo no achaca la causa del accidente a la escalera sino al hecho de que existieran objetos mal colocados que interfirieran con la actividad del trabajador. Finalmente, como argumenta el escrito de recurso el inspector de trabajo, que declaró en el proceso penal, indicó en el mismo que 'la versión de los hechos con la que él trabajo no correspondía exactamente con la que se le expuso en su declaración y que es la deducida de lo instruido y que se ha recogido más arriba. Ha reconocido que quizá sus conclusiones no habrían sido idénticas pero que, en todo caso, la valoración de los hechos que él instruyó se sustraen de una valoración culpabilística estricto sensu, centrándose de manera predominante en el resultado, alojándolos en el ámbito de la responsabilidad objetiva'. Por todo ello ha de modificarse también el hecho en el sentido de que no consta defecto en la escalera utilizada.

Repite la recurrente de alguna manera la modificación que ahora solicita para el hecho probado 20, en el sentido de que 'el trabajador reconoció que el almacén contaba con varias escaleras y fue por su propia decisión que lo hizo ya que no le obligaban o insinuaban que lo hiciera'. Así resulta de la declaración anteriormente reconocida del proceso penal, por lo que la modificación ha de realizarse.

Finalmente, pretende la adición del hecho probado 21 según la que 'es la primera vez que se da un accidente de trabajo como el presente y el factor causal determinante que causó el mismo fue la presencia del rollo de papel situado encima de uno de los escalones de la escalera utilizada por el trabajador'. Prescindiendo de si hubiera habido o no con anterioridad otros accidentes, cuestión desconocida, la causa del accidente deberá determinarse en los fundamentos, y no en los hechos a fin de evitar la predeterminación del fallo.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 C. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 14.1 , 14.2 y 17 de la ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y Artículo 97.2 de la Ley Procesal en relación al Artículo 24.2 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por insuficiencia de hechos probados y valoración de la prueba practicada.

En definitiva la recurrente entiende que no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para fundar la responsabilidad que la sentencia le ha atribuido por incumplimiento de medidas de seguridad el recurso.

Para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar:

a) la existencia por parte de la empresa de infracción de normas de seguridad legalmente establecidas, con carácter general o específico.

La exigencia de tales medidas no obstante, no han de derivar necesariamente de una imposición expresa de carácter reglamentario que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.

Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopcción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. En especial conforme al art. 15.1 a), b ) y c) de la ley de prevención de riesgos laborales los empresarios deberán evitar los riesgos , previa su evaluación, combatiéndolos en su origen. Para ello deberán especialmente 'sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro' (f) y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (h).. En lo que refiere a los equipos de trabajo,el empresario adoptará las medidas necesarias para que 'sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adecuados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos'.Para la identificación concreta de los aspectos de su actividad productiva en que ha de adoptar tales medidas, se le impone la obligación de efectuar el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, en orden a identificar las potenciales situaciones de riesgo existentes en su empresa, conforme a las peculiaridades del proceso productivo de la misma, de forma que 'si los resultados de la evaluación prevista ... pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos' ( art. 16.2 b LPRL ).

b) la lesión constitutiva del accidente

c) una relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión; pues la atribución de responsabilidad exige una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo( STS Sala 1ª 4/1/88 , 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88 , 25/11/88, Sala 1 ª ,entre muchas).

En el presente caso, tal como argumenta el escrito de recurso, no concurren los elementos necesarios para entender producida la responsabilidad por parte de la empresa. Conforme a los hechos declarados probados, la única circunstancia que produjo el accidente, fue la existencia de un rollo de papel que sobresalía de un peldaño de la escalera. A estos efectos ha de recordarse que el trabajador, con unos 15 años de antigüedad y con la formación adecuada, según los hechos probados, era precisamente el encargado del almacén y por tanto el responsable de su limpieza y orden, ya que su trabajo consistía específicamente en la ordenación y control de los elementos existentes en el mismo. Más concretamente, para la realización de específico trabajo que debía de realizar, que consistía en subir una caja a poco más de 2 m de altura, eligió y colocó la escalera en el sitio adecuado. Ha de entenderse por elementales razones de lógica, que el rollo de papel, que produjo el accidente, existía en el momento en que el trabajador colocó la escalera, lo cual hizo dejando sobresalir este rollo por sobre el peldaño correspondiente. Tuvo que subir sorteando el rollo y cuando bajó pretendió apartarlo empujándolo con el pie o dándole una patada, lo que provocó su desequilibrio y caída al suelo. Por todas estas razones no fue una actitud imputable a la empresa la que causó el accidente de trabajo, sino exclusivamente la del propio trabajador, que colocó la escalera ya con el rollo sobresaliendo, sin molestarse en colocarlo adecuadamente o quitarlo, de modo que no puede exigirse que un representante del empresario,-que en el almacén era precisamente el accidentado mismo- debiera de vigilar el modo de realización del trabajo, y evitar la imprudencia del trabajador en la ejecución del mismo.

Consta acreditado que la elección de la escalera fue decisión personal del trabajador, sin que por lo demás nada tuviera que ver en la causa del accidente, que se produjo únicamente por la razón señalada en primer lugar de colocar la escalera con el rollo ya sobresaliendo, sin apartarlo o colocarlo adecuadamente, en 2º lugar de subir a pesar del impedimento existente, y finalmente de bajar apartándolo del modo dicho. El trabajador tenía la formación necesaria después de 15 años de trabajo, y de ser el responsable del almacén y por tanto encargado de su orden. En tales condiciones sólo una responsabilidad puramente objetiva puede atribuir a la empresa el resultado del accidente, lo cual queda excluido por la norma del artículo 123 de la ley General de la Seguridad Social , en la medida que ninguna máquina o instalación o centro de trabajo carecía de los dispositivos de prevención necesarios, sino que fue exclusivamente una operativa inadecuada por parte de quien era el encargado de realizarla correctamente, la que produjo el accidente, con la formación necesaria. Nótese finalmente que los propios hechos probados indican que existía detectado en la correspondiente evaluación de riesgos efectuada por la empresa el riesgo de tropiezos con restos de materiales, lo cual, es necesario repetir formaba parte de la responsabilidad específica del jefe del almacén, que fue el trabajador accidentado.

Ha de añadirse que la empresa ha aportado resolución de la Autoridad Laboral, que se ha dejado sin efecto la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo, en la que se indica además que la resolución dictada en el recurso de apelación contra el auto más arriba referido indica que el trabajador con unos 20 años de antigüedad y que ejercía el cargo de encargado de almacén desde hacía mucho tiempo, conocía perfectamente el lugar y los medios materiales de trabajo de que disponía.

El trabajador argumenta que las decisiones de la jurisdicción penal y social son independientes, y que por tanto las decisiones de la primera no vinculan a la segunda. Como es notorio ello es así, dada la diferente perspectiva desde la que analizan unos mismos hechos, lo cual no significa sin embargo que no puedan tomarse como base los hechos probados en la jurisdicción penal cuando son congruentes con los probados en la social, a fin de completar de un modo más pleno el relato de los hechos ocurridos. Y en el presente caso no cabe duda de que los hechos declarados en el auto que finalizó las diligencias previas, y que fue confirmado en el recurso de apelación, complementan los declarados por el Juzgado de lo Social, estableciendo la realidad material de lo ocurrido de un modo en conjunto más completo. Dado el tenor complementario de los hechos, la independencia de ambas jurisdicciones no implica su incomunicabilidad, de forma que aquélla implique que no puedan tenerse en cuenta hechos relevantes para la resolución del caso.

Por todo ello ha de estimarse el recurso revocando la sentencia.

Fallo

Que estimando recurso interpuesto por la empresa FRAPONT, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo social núm. 18 de los de Barcelona , en el procedimiento 924 y 959/2011 (acumulados) promovidos por D. Maximo y la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, absolviendo a la empresa de la responsabilidad por falta de medidas de seguridad en su día declarada .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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