Sentencia Social Nº 7999/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7999/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4145/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7999/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014108020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004637

mm

Recurso de Suplicación: 4145/2014

ILMO SR. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA

ILMO SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. MARIA MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7999/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 95/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Bernardo contra el Instituto Nacional de todas las peticiones que se formulan contra ella en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- La parte demandante, nacida el NUM000 .58, está encuadrada en el Régimen General de conductor de camión.

2º- El 4.10.12, la parte demandante, en situación asimilada al alta por paro involuntario, solicitó prestaciones de incapacidad permanente. Incoado expediente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 29.10.12. El INSS, mediante resolución de 13.11.12, acordó denegar la solicitud.

3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º- La parte demandante padece:

-Hipoacusia bilateral de predominio izquierdo, secundaria a otitis, con antecedentes de timpanoplastia derecha. Moderado déficit conversacional sin uso de audífonos.

-Lumboartrosis L4 a S1 con clínica de lumbociatalgia, sin signos clínicos de afectación radicular.

-Condromalacia rotuliana con clínica de gonalgia.

-Tendinopatía tricipital con clínica de omalgia y movilidad levemente limitada y dolorosa en sus últimos grados, con anteversión, abducción y retroversión suficientes.

-Síndrome de apneas obstructivas del sueño (SAOS), en tratamiento con CPAP

5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual es de 1.306,11 € mensuales y la fecha de efectos es 29.10.12.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente, como único motivo del recurso, denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 137, apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , así como doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, alegando que las lesiones padecidas por el actor resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente, total para su profesión habitual.

No obstante formularse un único motivo en el recurso, sin cumplir con lo prescrito en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni citar el motivo de revisión fáctica, la parte actora recurrente invoca diversos informes médicos obrantes en autos, en relación a la patología auditiva, afirmando que padece pérdida de audición en oído derecho del 50% y en el oído izquierdo del 83%.

Aún estimándose que con ello la parte actora recurrente gestora pretende instar la revisión fáctica de la resolución de instancia, cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para su correcta formulación, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ). En el recurso interpuesto no se ha cumplido ninguna de tales exigencias jurisprudenciales, al no haberse instado en forma aquella revisión, ni haberse ofrecido redacción alternativa; por lo que no podemos estimar como instada en forma tal revisión.

A mayor abundamiento, y aún en el hipotético supuesto de que tal revisión hubiese sido instada en forma, procede recordar, a los meros efectos dialécticos, que la doctrina de suplicación emanada de esta Sala ha reiterado que, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, exponiendo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida las razones que le conducen a otorgar mayor virtualidad probatoria, en orden a formar su convicción, al informe practicado por el ICAM; sin que concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta. Por todo ello, no resultaría estimable el error denunciado por la parte actora, dicho sea a los meros efectos dialécticos, ante la ausencia de solicitud de revisión fáctica.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y centrándonos en el motivo de infracción normativa formulado, describe el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte, el grado de absoluta de la incapacidad permanente es descrito en el artículo 137, apartado 5, de aquel cuerpo legal como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

En relación al grado de total para su profesión habitual -postulado subsidiariamente en el recurso-, determina el apartado 4 del artículo 137 anteriormente citado que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, con objeto de dirimir sobre el objeto del recurso, procede partir del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor, de profesión conductor de camión, padece: hipoacusia bilateral de predominio izquierdo, secundaria a otitis, con antecedentes de timpanoplastia derecha, con moderado déficit conversacional sin uso de audífonos; lumboartrosisL4 a S1 con clínica de lumbociatalgia, sin signos clínicos de afectación radicular; condromalacia rotuliana con clínica de gonalgia; tendinopatía tricipital con clínica de omalgia y movilidad levemente limitada y dolorosa en sus últimos grados, con anteversión, abducción y retroversión suficientes; y síndrome de apenas obstructivas del sueño (SAOS), en tratamiento con CPAP.

Si bien alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, de conductor de camión, del pacífico relato fáctico no se desprenden las limitaciones funcionales aludidas. De este modo, en relación a la hipoacusia, procede estar al moderado déficit conversacional consignado por el juzgador a quo, que no interfiere en su capacidad laboral. Y por lo que hace al síndrome de apnea obstructiva del sueño, resulta tratada con CPAP y no consta que ocasione al actor somnolencia diurna (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico), pese a invocarse su gravedad en el recurso. De ello se colige la ausencia de limitación funcional aducida en el recurso, lo que conduce a la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que las decisiones en materia de incapacidad permanente no resultan extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

En suma, no estimamos que el estado de salud del actor resulte incompatible en la actualidad con la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni, consiguientemente, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación; lo que conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 95/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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