Sentencia Social Nº 8/200...ro de 2007

Última revisión
02/01/2007

Sentencia Social Nº 8/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2006 de 02 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 8/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100069

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:72


Encabezamiento

Recurso nº 238/06 (DT) Sentencia nº 8/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DON LUIS LOZANO MORENO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 8/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, en sus autos núm. 231/05; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Begoña , contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- A la actora, Begoña , nacida el 18.11.64, y tras instarse procedimiento de incapacidad permanente por agotamiento de plazo, se dictó resolución por el I.N.S.S., reconociendo a la misma sujeta a un grado de incapacidad permanente total para su trabajo de dependiente y con derecho a percibir una prestaciones ascendente al 55% de su indubitada base reguladora de 1.130,36 €.

2º.- Y todo ello en base al informe del E.V.I. que establece que determinado el cuadro clínico residual: lumbociatalgia postquirúrgica por listesis de L5-S1 y las limitaciones orgánicas siguientes: limitación a la flexión y extensión de raquis lumbar, Lassegue positivo miembro inferior derecho 60%. Limitada para la bipedestación mantenida y manejo y manipulación de cargas. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo de valoración de incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.

3º.- La actora padece en suma una artrosis lumbar con lumbociatalgia derecha crónica.

4º.- Se formuló reclamación previa, según consta en autos."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que no ha sido impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Con base en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la revisión del hecho probado 3º con objeto de que se sustituyan las secuelas que se recogen en dicho ordinal por las que figuran en el informe de síntesis -folios 83 a 85-, y en el informe pericial emitido a instancia de la actora y obrante en los folios 131 a 168, modificación que no se acepta porque se invocan dos documentos que el Magistrado ya ha tenido ocasión de valorar en el conjunto de todas las demás pruebas para extraer su convicción, sin que gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al tribunal un inexistente error de valoración, facultad ésta que es competencia de aquel en exclusiva.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción del art. 137.5 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que se encuentra afecta de una invalidez permanente Absoluta. Ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva, en todos los cuales late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ).

En el presente caso, las dolencias que padece la actora, consistentes en: "Artrodesis lumbar con lumbociatalgia derecha crónica" le limitan la flexoextensión de raquis lumbar, Lassegue positivo MID y manipulación de cargas, que le incapacitan para su trabajo habitual de dependienta, y por ello se le ha reconocido la invalidez permanente en grado de Total, pero no le anulan su capacidad para cualquier otra profesión u oficio ya que le queda capacidad laboral residual suficiente para desempeñar oficios en los que no sea imprescindible la flexoextensión de raquis lumbar, el Lassegue positivo MID y manipulación de cargas, por lo que la sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta el día 29 de noviembre de 2005 , en autos seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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