Última revisión
10/01/2007
Sentencia Social Nº 8/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2284/2006 de 10 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100298
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6611
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 8/07
ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez de Enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2284/06, interpuesto por MERCANTIL PLASTIMER S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 23 de Enero de 2006 en Autos núm. 311/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MERCANTIL PLASTIMER S.A en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, DON Bernardo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 2006 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Bernardo , cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa Plastimer, S. A., con la categoría profesional de Oficial Primera.
2º.- El día ll-III-OO el trabajador sufrió accidente de trabajo en el Centro de trabajo en el que prestaba sus servicios.
El trabajador se encontraba situado en las proximidades de la máquina número seis, denominada de extrusión de plástico por soplado y, al observar una anomalía en el plástico, sin previamente proceder a la desconexión del equipo, al intentar subsanarla le quedó atrapada la mano izquierda por los rodillos de la citada máquina, sufriendo aplastamiento de la citada mano.
3º.- Como consecuencia de estos hechos, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, y se procedió a practicar acta de infracción, haciendo constar en la misma que el trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos, así como a instar del INSS el consiguiente recargo de prestaciones del cuarenta por ciento de las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
Se acordó por el INSS la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, se incrementaran en el cuarenta por ciento, con cargo exclusivo a la empresa responsable Plastimer, S. A.
4º.- Por parte del INSS se procedió, mediante resolución de fecha 7-IV-05, a desestimar la reclamación formulada por Plastimer, S. A.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MERCANTIL PLASTIMER S.A, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula el presente escrito de Suplicación por la empresa actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 123 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Se denuncia por el recurrente infracción por aplicación inadecuada del art. 123.1 del TRLGSS así como la jurisprudencia que cita para ello sentencia de Tribunales Superiores de Justicia considerando que la conducta negligente del trabajador como causa eficiente y causante del accidente al considerar probado la sentencia que el trabajador no procedió a la desconexión de la máquina, por lo tanto la conducta del trabajador rayando en la imprudencia temeraria desvincula completamente el hecho acaecido con la responsabilidad empresarial.
Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario. Sin embargo dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia, concretamente el hecho probado segundo y tercero de la misma en la que se pone de manifiesto como acaeció el accidente según el cual"el trabajador se encontraba situado en las proximidades de la maquina numero seis, denominada de extrusión de plástico por soplado y, al observar una anomalía en el plástico sin previamente proceder a la desconexión del equipo, al intentar subsanarla le quedó atrapada la mano izquierda por los rodillos de la citada máquina, sufriendo aplastamiento de la citada mano"..." el trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos". Efectivamente pone de manifiesto que debía existir como medida preventiva mecanismo o instrumento que anulase el funcionamiento de la máquina ante cualquier tipo de anomalía que impidiese la continuación en la actividad de la misma, teniendo además en cuenta la falta de formación preventiva de dicho trabajador, en consecuencia de lo anterior, procede la aplicación del precepto que se cita como infringido ante la insuficiencia de tales medidas de seguridad que produjeron el desenlace fatal para el trabajador accidentado. A mayor abundamiento no se le puede achacar a dicho trabajador imprudencia alguna en su conducta que elimine el nexo causal en el accidente y la responsabilidad empresarial, pues "la imprudencia temeraria...es aquella que excede de la mera imprudencia grave o con infracción de reglamentos y...para que una determinada actuación se tome como imprudencia temeraria................, es necesario que se trate de una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un peligro cierto, tal como señaló la STS de 10-5-1988 . El trabajador intentó subsanar el defecto en el funcionamiento de la maquina no de manera caprichosa sino porque no había recibido la formación suficiente en la prevención de tales riesgos con lo cual se hubiera evitado el accidente sufrido, es por ello, que tal deficiencia es causa inmediata y directa del accidente producido y por ello determina la responsabilidad de la empresa en el recargo de las prestaciones como al efecto dijo la resolución administrativa que se impugna.
En consecuencia de lo cual se desestima el recurso confirmándose la sentencia en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
PÉRDIDA DEPOSITO
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MERCANTIL PLASTIMER S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 23 de Enero de 2006 , en Autos seguidos a instancia de MERCANTIL PLASTIMER S.A en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, DON Bernardo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dara el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios del letrado de la parte recurrida en la suma de 180 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
