Sentencia Social Nº 8/200...ro de 2008

Última revisión
03/01/2008

Sentencia Social Nº 8/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2005 de 03 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100552

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona sobre determinación de la contingencia de la incapacidad permanente. En el presente caso, se acredita como probado que el trabajador, sin antecedente alguno de lesión cervical, realiza un esfuerzo trabajando al colocar un peldaño de mármol de gran peso, siendo asistido por los servicios médicos, iniciando desde ese momento una situación de incapacidad temporal, lo que encaja con la presunción que establece en el artículo115.3 de la LGSS, que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Sin que tal calificación se evite por el hecho de que el trabajador pudiera padecer una patología degenerativa de la columna vertebral con anterioridad pues ésta carecía de repercusión funcional negativa en la aptitud del trabajador, como lo prueba el hecho de inexistencia de bajas laborables previas o de que se hubiera quejado anteriormente de dolencia alguna.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021925

RMM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 3 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 526/2005 y siendo recurridos -Tesoreria Territorial S.S.-, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Miguel Ángel y Construcciones Pegarco, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir las prestaciones económicas correspondientes a la incapacidad permanente total reconocida como derivada de accidente de trabajo en la cuantía de 814,03 € mensuales y con efectos del día 15 diciembre 2004, CONDENANDO a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA UNIVERSAL, como subrogada de la empresa CONSTRUCCIONES PEGARCO SL, al pago de la misma, revocando la resolución de fecha 1 de abril de 2005 dictada por el INSS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. D. Miguel Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , número de afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 , prestaba servicios para la empresa CONSTRICCIONES PEGARCO SL , con antigüedad de 27 de abril de 2004, categoría profesional de oficial 2ª de la construcción. El actor no se había quejado con anterioridad de dolencia alguna.

2º. En fecha 25 de junio 2004 se encontraba trabajando bajo las órdenes del empleador cuando al colocar un peldaño de mármol de gran peso tuvo que abandonar su puesto de trabajo, comunicándolo al empleador, para desplazarse a los servicios médicos del ICS.

3º. El actor se encontró en IT hasta el día 15 de febrero 2005 en que es dado de alto con propuesta de invalidez.

4º. En fecha 1 de abril de 2005 se dictó resolución por la que se declaraba al actor en incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos de 15 de febrero 2005, y con derecho a percibir una pensión mensual de 504,59 €. Se consideraron acreditadas las siguientes lesiones: CERVICOARTROSIS AVANZADA DESDE C3 A C7 CON SDE. VERTIGINOSO ASOCIADO. RADICULOPATIA C5.C6 Y C7 IZQUIERDA CON MODERADO DEFICIT DE MOTOR.

5º. La empresa tiene concertados las contingencias profesionales con Mutua UNIVERSAL y se encuentra a corriente de pago.

6º. La base reguladora anual es de 17.760,75 € y efectos desde el 15 de diciembre de 2005 (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MUTUA UNIVERSAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Miguel Ángel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda formulada por Miguel Ángel en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al demandante en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, al objeto de que, con revocación de dicha resolución, se declarara como contingencia determinante de la incapacidad permanente reconocida la de accidente de trabajo, siendo responsable de dicha prestación la MUTUA UNIVERSAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas. El Recurso de Suplicación ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos y al amparo de los documentos que cita, pretende la recurrente la revisión de los hechos probados primero y segundo a fin de que, respecto del primero se suprima la frase final que refiere que "el actor no se había quejado con anterioridad de dolencia alguna", mientras que para el segundo de los hechos probados propone la siguiente redacción alternativa:

"2º.- El trabajador inició un proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común en virtud de parte de baja de ICS de fecha 10.05.2004 por "cervicalgia", el cual se extendió hasta fecha de 15.02.2005 en que se remite parte de Alta por Inspección Médica con propuesta de Incapacidad permanente, emitiéndose Informe del ICAM de fecha 15.02.2005 en el que se determina que las dolencias objetivadas al actor derivan de enfermedad común".

El motivo no puede acogerse por cuanto la apreciación que el Juez "a quo" hace del conjunto de la prueba practicada no puede desvirtuarse mediante la simple referencia a que no aparece probado, tanto el hecho negativo que consta recogido en el hecho probado primero como el contenido del hecho segundo, por cuanto no es vía adecuada para obtener dicha revisión la denominada prueba negativa consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, siendo así que, para que prospere dicha revisión es necesario que se base en prueba documental o pericial según el requisito establecido por el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige la existencia de una prueba que demuestre el error del juzgador, lo que no sucede en el presente caso.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 115.2.f) del texto refundido de la Ley General de seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio .

La cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala en el segundo de los motivos de suplicación se centra en determinar el origen de la contingencia causante de la incapacidad permanente total reconocida al demandante quien sostiene que es atribuible a accidente de trabajo, lo que así confirma la sentencia de instancia, entendiendo que las lesiones que padece el actor son debidas a accidente de trabajo en tanto en cuanto, fruto de un esfuerzo, vio agravada una lesión (cervicalgia) que sin duda existía

El artículo 115 párrafo 1º de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. De tal manera que nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia: a) un trabajo prestado por cuenta ajena, b) una fuerza lesiva, c) una lesión, cuyo concepto ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia abarcando no sólo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente) y, d) la relación de causalidad entre trabajo fuerza lesiva y lesión.

Teniendo en cuenta lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 párrafo 2º letra f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tiene la consideración de accidente de trabajo aquella enfermedad que no tiene en el trabajo su causa determinante sino que se padece con anterioridad pero que como consecuencia de éste se agrava agudiza o desencadena (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1989, 11 de abril [RJ 1990, 3465] y 20 de junio de 1990 [RJ 1990, 5498] y 27 de octubre de 1992 [RJ 1992, 7844 ] ); y el mismo precepto y número, apartado e), considera, del propio modo, de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que la enfermedad tuviera por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Por su parte el punto 3 del mismo precepto legal -art. 115 - señala que: "se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo".

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las Sentencias de 5 julio 1988 (RJ 1988, 6115) y 20 mayo 1991 , para que exista accidente de trabajo es preciso que la lesión concurra de alguna manera y ofrezca conexión con el trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, consensual o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, especialmente desde la presunción de accidente de trabajo que constituye el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual se consideran como tales lesiones las que sufre el trabajador en el lugar y tiempo de trabajo, sin que quepa olvidar que son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la Ley no sólo la de los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también las enfermedades padecidas con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 marzo 1985 (RJ 1985, 1374), 25 septiembre 1986 (RJ 1986, 5175), 29 septiembre 1986 (RJ 1986, 5202) y 4 noviembre 1988 (RJ 1988, 8529 ), y más recientemente la Sentencia en unificación de doctrina de 27 octubre 1992 (RJ 1992, 7844 ), sin que pueda desdeñarse el hecho de que, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre lesión padecida y el trabajo realizado, se acredite de manera suficiente.

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos en el que, en síntesis, se acredita como probado que el trabajador, sin antecedente alguno de lesión cervical, realiza un esfuerzo trabajando al colocar un peldaño de mármol de gran peso, siendo asistido por los servicios médicos, iniciando desde ese momento una situación de incapacidad temporal, ha de concluirse con el Magistrado de instancia que ello encaja en la presunción que se establece en el artículo115.3 de la Ley General de Seguridad Social, sin que dicha presunción que el Magistrado establece a partir de unos determinados hechos probados haya quedado desvirtuada por prueba en contrario, sin que, de otra parte, resulte posible sustraer dicha calificación por el hecho de que el trabajador pudiera padecer una patología degenerativa de la columna vertebral con anterioridad pues ésta carecía de repercusión funcional negativa en la aptitud del trabajador, como lo prueba el hecho de inexistencia de bajas laborables previas o de que se hubiera quejado anteriormente de dolencia alguna.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, dictada el 29 de septiembre de 2.005, recaída en los autos 526/05 seguidos a instancia del actor Miguel Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa CONSTRUCCIONES PEGARCO, S. L. y la indicada Entidad Mutual recurrente, sobre determinación de la contingencia de la incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios de la Letrada impugnante que la Sala fija prudencialmente en la suma de trescientos euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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