Última revisión
14/01/2009
Sentencia Social Nº 8/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5523/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 8/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100006
Encabezamiento
RSU 0005523/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00008/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030804, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005523/2008-L
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Jose Ramón
Recurrido/s: DIEBOLD ESPAÑA SLU, DIEBOLD NETHERLANDS BV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0001128/2007
Sentencia número:8/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a 14 enero dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005523/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL LUIS HÉCTOR DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 30-6-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001128/2007, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a DIEBOLD ESPAÑA SLU, DIEBOLD NETHERLANDS BV, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARÍA ELVIRA ARCOS BONITO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Sr. Jose Ramón con DNI. NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Diebold España SLU con una antigüedad de 21-2-1977 categoría profesional de jefe de servicio y percibiendo un salario fijo mensual de 2.484,04 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El día 26 de abril de 2007 la empresa notificó por escrito al trabajador que el día 26 de mayo de 2007 pasaría a integrarse en le plantilla DIEBOLD NETHERLANDS B.V. sita en NATILUSWEG 10, Utrecht (Holanda).
En esta misma notificación la empresa le comunica que en virtud de los dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, Diebold Netherlands B.V . se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tenía contraídos con la empresa Diebold España, todo ello con efectos 26 de mayo de 2007, incluida la antigüedad a todos los efectos.
En la misma comunicación la empresa le notifica su traslado geográfico, el día 26 de mayo de 2007 comenzaba a trabajar en la localidad de Utrech (Holanda).
La empresa también le notificó a través de su letrado dos folios que denominaban dossier trabajo en HOLANDA, conteniendo una información básica y económica de los costes de vida.
La nueva empresa que se subrogó en la relación laboral le comunicó que le costearía un curso de idioma inglés al desconocer este idioma.
TERCERO.- El actor estuvo de baja y en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad Común con el diagnóstico de ansiedad desde el 23 de mayo de 2007 al 4 de junio de 2007 en que fue dado de alta por mejoría.
CUARTO.- El padre del actor falleció el 14 de mayo de dos mil siete.
QUINTO.- El actor tiene mujer que trabaja y una hija.
SEXTO.- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni durante el año anterior al despido.
SÉPTIMO.- La parte actora el día 10 de mayo de dos mil siete presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 25 de mayo de dos mil siete, con el resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Procede estimar las excepciones alegadas de contrario de falta de acción, caducidad y falta de legitimación pasiva necesaria y desestimar la demanda presentada por la actora Jose Ramón contra las empresas demandadas DIEBOLD ESPAÑA, SA y DIEBOLD NEHERLANDS BV en reclamación de cantidad, absolviendo a las empresas demandadas de las peticiones formuladas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27-11-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de enero del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en virtud del cual se solicita la adición de dos nuevos hechos probados.
1) El primero de ellos se basa en el acta de conciliación celebrado el día 25 de mayo de 2007, que se transcribe parcialmente en el hecho probado séptimo de la sentencia. Salvado el error cometido al hacer constar como fecha de su presentación el día 10 de junio , pues lo fue el 10 de mayo, no existe obstáculo para su inclusión, por cuanto aporta datos de hecho que pueden servir para valorar el comportamiento de las partes, y ello con independencia de su capacidad para influir en el resultado del Fallo.
Se introduce, por tanto, un nuevo hecho que completa el séptimo, con el siguiente texto:
El actor a través de su letrado instó con fecha 10 de mayo de 2007 acto de conciliación sobre extinción de la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores y sobre protección de derechos fundamentales por violación de los mismos e indemnización complementaria e impugnación de sucesión de empresa y traslado por movilidad geográfica, acto éste de conciliación que se celebró el día 25 de mayo de 2007 donde el actor manifiesta que dadas las condiciones de trabajo que se le han impuesto y al considerarlas denigrantes anuncia que suspende su contrato de trabajo hasta la resolución judicial firme cesando en la obligación de ir a trabajar, por su parte la empresa se opuso por las razones que alegaría en su día.
2) El segundo hecho probado cuya inclusión se interesa se soporta en los documentos unidos a los folios 73 y 74 de las actuaciones, consistentes en el acuerdo de indemnización y documento de liquidación y finiquito, alegando que si bien la Juzgadora no tiene en cuenta esta prueba documental, sin embargo la utilizado para prejuzgar hechos y desestimar la demanda.
Consta en el fundamento de derecho segundo prácticamente trascrito en su totalidad el acuerdo de indemnización firmado el día 28 de mayo de 2007, razón por la que no hay necesidad de reiterar su contenido, pues sabido es que los datos fácticos que se contienen en la fundamentación jurídica no pierden este carácter pese a su inadecuada ubicación, pudiendo ser tenidos en cuenta y combatidos por la vía de la revisión de hechos. No obstante lo anterior, no existe obstáculo para hacer constar que, a tenor del documento unido al folio 74, el día 25 de mayo se firmó el documento de liquidación y finiquito por el que se cesaba en la prestación de servicios para la empresa, recibiendo en ese acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos por la referida empresa por lo que se compromete a nada más pedir y reclamar. Y que el día 28 de mayo se firmó el documento que obra al folio 73, trascrito en el fundamento de derecho segundo, como acuerdo de indemnización.
SEGUNDO: El apartado c) del art. 191 de la LPL permite al recurrente alegar la infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el art. 56.1 del ET en relación con el art. 3.5 del mismo cuerpo legal.
El núcleo de las alegaciones que conforman el presente motivo se centra en la trascendencia que la resolución de instancia ha otorgado al finiquito firmado y al acuerdo de indemnización. Sostiene el recurrente, casi siete meses después de su firma (la demanda rectora de las actuaciones se interpuso el 19 de diciembre), que pese a no haberse formulado objeción alguna, y haberse pactado una indemnización por despido, entonces aceptada y consentida, la empresa debe ahora satisfacer la diferencia hasta alcanzar la indemnización de 45 días por año de servicio trabajado. En su opinión, si la empresa reconoció la improcedencia del despido, debe abonar la indemnización legal, pues una inferior conculcaría lo establecido en el art. 3.5 del ET. Por tanto, estima que el documento firmado el día 28 de mayo no libera, ya que al mermarse la indemnización establecida en norma legal mínima, se produjo una renuncia de derechos indisponibles, lo que conlleva su nulidad.
Como vemos, se plantea una vez más el problema ampliamente tratado del documento de finiquito y sus consecuencias, esto es, si son viables las reclamaciones producidas después de su firma.
El TS, en su sentencia de 13 de mayo de 2008 , ha señalado que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma solemne, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad con la extinción de la relación laboral y de que, mediante el percibo de la cantidad saldada, el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador. El TS en la citada sentencia, recuerda otras anteriores e indica que, por regla general, ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, debiéndose exigir para que opere el efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral, bien por voluntad unilateral, mutua acuerdo o transacción que acepte el cese acordado por la empresa, todo ello con la aplicación de las reglas de interpretación referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que nos conduce a los arts. 1281 y ss. CC .
Por consiguiente, si el finiquito no es sino el reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio, la eficacia del mismo en función del alcance de esa declaración que incorpora, es incuestionable.
Y en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos, que sanciona el art 3.5 del ET , la STS de 28 de febrero de 2000 ha señalado que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza". No sería objetable, por tanto, como causa de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por el firmante que no hizo reserva o condición alguna de futuro.
Sentado lo anterior, no se observa que los documentos suscritos, tanto el día 25 como el 28 de mayo de 2007, adolecieran de irregularidad o vicio alguno que lo invalide o prive de eficacia respecto de obligaciones futuras, quedando su objeto suficientemente precisado, mediante específico detalle de lo que se pactaba, su importe y el carácter que se le otorgaba. En este sentido, es de destacar que la parte no firma un documento, sino dos, con distinta fecha, y con igual carácter extintivo, conteniendo ambos contundentes declaraciones de voluntad en cuanto a ser cese definitivo y liberador de las consecuencias derivadas de la relación laboral que se finiquitaba. El interesado, en consecuencia, tenía conocimiento de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación. Es más, estuvo en todo tiempo asesorado por Letrado, y mediaron días entre el 25 y el 28, durante los que pudo reflexionar.
Finalmente, no puede dejarse de pasar por alto que el despido cuya improcedencia se reconoció, en puridad no se produjo, sino que las partes decidieron, a los efectos transaccionales, y desde luego, de cara al desempleo, articular la extinción como un despido que la empresa no había articulado previamente. Basta una simple lectura de los hechos para comprobar que lo que se produjo fue una demanda extintiva a instancias del trabajador, sin mediar un previo acto de despido, apareciendo por vez primera este término precisamente en el documento de liquidación de 25 de mayo y en el acuerdo de indemnización del 28.
No puede, en consecuencia, el demandante, tratar de quitar valor a aquellos actos, que consintió porque estimó que le convenían, con asesoramiento profesional de letrado. En cualquier caso, si es que consideraba que el despido se había producido por el hecho de haber sido así aceptado por la empresa, disponía de un plazo de veinte días hábiles para impugnar aquella decisión, al no haber procedido la demandada de conformidad con el art. 56 del ET en lo que al reconocimiento de la improcedencia del despido se refiere. Cuando lo que se impugna es el importe de la indemnización abonada por la empresa como consecuencia de un despido reconocido improcedente, el cauce adecuado es el procedimiento especial de despido, y no la vía ordinaria ahora utilizada. Con ello se desestima el tercer motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 59 del ET .
Finalmente, extinguida y liquidada la relación laboral en mayo de 2007, no existe ahora motivo alguno para pronunciarse sobre responsabilidades solidarias, sin perjuicio de corroborar que la subrogación empresarial habría de producirse con efectos de 26 de mayo, habiendo quedado extinguida la relación el día 25, por lo que aquella no llegó a consumarse. No se ha incurrido, por tanto, en la infracción denunciada en el cuarto y último motivo de recurso, relativa al art. 44 del ET .
Se desestima en su integridad el recurso, confirmándose al sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jose Ramón contra la sentencia nº 267/08 de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en autos 1128/07 seguidos a su instancia frente a DIEBOLD NETHERLANDS BV Y DIEBOLD ESPAÑA SL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005523/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
