Sentencia Social Nº 8/201...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 8/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100009


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00008/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2010 0001169

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000503 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 635 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES

Recurrente/s:Raúl

Abogado/a:PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8/2012

En el RECURSO SUPLICACION 503 /2011, formalizado por la Sra. Letrada D.ª PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia número 124/2011, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 635/2010, seguido a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Raúl presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26-05-11, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil once.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Raúl de profesión mecánico y ajustador de vehículos de motor interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS con fecha, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: quemadura por llama con afectación del 65 % de la superficie corporal, neuropatía del peroneo derecho. CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 1.924,84 Euros.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Raúl contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raúl formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 21-10-11 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de D. Raúl , invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral la nulidad de las actuaciones hasta el momento de dictarse la sentencia para el juzgador, con libertad de criterio, dicte otra congruente con lo pedido en la demanda.

El recurrente alega que se ha infringido el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto en el hecho probado primero se hace constar que se propuso por el equipo de valoración de incapacidades la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la Dirección Provincial del INSS, pero en la demanda se impugna la resolución del INSS que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral. La sentencia debe ser congruente con lo solicitado en la demanda porque la parte dispositiva no se ajusta a la declaración que se hace en los hechos declarados probados, puesto que el hecho probado primero es totalmente opuesto a la causa de pedir, y en el fundamento de derecho segundo viene a decir que 'la seguridad social ha reconocido al actor un grado de incapacidad ..', lo que pone de manifiesto una incongruencia entre lo pedido y la fundamentación jurídica de la resolución que se impugna. Considera que existe una incongruencia omisiva entre lo pedido y el pronunciamiento de la resolución, base de la petición de nulidad de actuaciones, a fin de que se retrotraigan las mismas hasta el momento anterior a dictarse la sentencia, para que con libertad de criterio el juzgador dicte otra congruente con las pretensiones de la demanda.

No obstante, el motivo no puede prosperar por cuanto la alegada incongruencia no puede confundirla el recurrente con la denuncia que hace en su recurso en cuanto al error existente en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia respecto al contenido de la demanda. La congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto; y en el presente caso no justifica el recurrente en qué exceso u omisión ha incurrido la sentencia en relación a las pretensiones objeto de la contienda, sino que por el contrario, en la demanda se solicitaba que se revocase la resolución del INSS de fecha 2 de noviembre de 2010 y se condenase a éste y a la TGSS a reconocer al actor afecto de una invalidez en grado de incapacidad permanente en grado de parcial, con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora, y el juez resuelve desestimando la demanda interpuesta al considerar que las dolencias que padece el actor no son constitutivas de incapacidad permanente parcial.

Y por lo expuesto, las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas.

SEGUNDO.-Como segundo y tercer motivos del recurso se alza el recurrente invocando la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el segundo motivo, solicita la modificación del hecho probado primero para que se haga constar '..que al demandante en el presente procedimiento, Raúl , de profesión mecánico y ajustador de vehículos en el parque móvil de la Diputación, le instó el INSS expediente de declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis proponiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades una incapacidad permanente en grado de total, propuesta que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS.', al amparo de la demanda interpuesta (folios 2 a 5 de los autos), folio 31 (expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS y folio 46 (dictamen propuesta del EVI), lo cual debe ser estimado al amparo del folio 31 y del dictamen propuesta del EVI (que obra en el folio 43 por detrás, y no el 46 como por error alega la recurrente) al desprenderse claramente de éstos, considerándose la demanda inhábil a efectos revisorios.

Y en el tercer motivo, solicita que se revise el hecho declarado probado tercero, para que se haga constar que el demandante tiene las dolencias que especifica, al amparo del informe pericial emitido por el Dr. Benjamín , médico especialista en medicina del trabajo, y el informe del médico-forense obrantes en los folios 71,72, 83 a 85 y el 73 (informe emitido por la Adjunta a Dirección del Área de Industria del parque móvil de la Diputación Provincial), debiendo estimarse tan sólo la adición a aquel hecho probado de las dolencias ' y múltiples cicatrices en tronco y miembros', sin que proceda hacer constar las limitaciones y adiciones que pretende al no desprenderse de forma clara de los informes mencionados y por cuanto respecto a la adición de la frase 'sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su categoría de mecánico' pretende introducir un contenido que predetermina el fallo de la sentencia.

CUARTO.-Como cuarto motivo de impugnación se alega, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los arts. 135.3 del Decreto 2075/1974, de 30 de mayo , por el que se aprobara el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actual 137.1.a) y 139.1 del R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobara el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La recurrente alega que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de junio y 24 de julio de 1986 señala el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las tareas o actividades que realiza el presunto incapaz, definiendo la jurisprudencia que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Entiende que en el caso de autos, y conforme a los informes periciales que constan en autos, el actor mecánico ajustador, no puede realizar funciones que conlleven sobreesfuerzo como sustitución de motores de vehículos, cajas de cambio y bombas de impulsión. Es evidente que estas limitaciones ocasionan al trabajador afectado por ellas una disminución en su rendimiento normal característico de un mecánico ajustador, por lo que hay que estimar que no cabe calificar las lesiones como invalidantes para las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero sí como causantes de una invalidez permanente parcial. Considera que, teniendo en cuenta que el actor debe adoptar una conducta evitativa ante la forma que se lleva a cabo los trabajos en el taller mecánico, tal disminución del rendimiento debe valorarse como superior al 33%, por cuanto el trabajador demandante debe abstenerse de realizar esos trabajos que conlleven un sobreesfuerzo, y en cualquier caso, al poder permanecer poco tiempo en cuclillas deberá adoptar descansos frecuentes para evitar la aparición de procesos dolorosos, por lo que el grado de invalidez afecta al menos al 33% de la capacidad laboral. Por ello, entiende que en atención al art. 139 de la LGSS , al actor se le debió de reconocer una incapacidad permanente en el grado de parcial y percibir una indemnización a tanto alzado, consistente en el de 24 mensualidades de la base reguladora que se fija en la sentencia.

No obstante, las alegaciones del recurrente no pueden ser estimadas por cuanto esta Sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011 que 'En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere elartículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, el actor presenta como cuadro clínico residual 'quemadura por llama con afectación del 65% de la superfície corporal, neuropatia del peroneo derecho, y múltiples cicatrices en tronco y miembros', estando limitado para las tareas que requieran una postura mantenida en cuclillas o con sobrecarga de miembro inferior derecho, así como las que puedan tener un efecto irritante sobre la piel, sin que resulte acreditado por el recurrente - que tan sólo ha formulado alegaciones y suposiciones carentes de soporte probatorio- que estas limitaciones le ocasionen una disminución en su rendimiento normal de un 33% de su profesión habitual de mecánico y ajustador de vehículos, y tampoco puede entenderse que seguir dedicándose a su profesión le suponga un mayor peligro, esfuerzo o sufrimiento.

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada de D. Raúl contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 050311, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social- Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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