Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100008
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00008/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:935/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:8/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
Ilm. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a ocho de Enero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 935/2014, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 403/2014, seguidos a instancia de DON Pedro Jesús , contra, la recurrente, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Pedro Jesús , contra la parte demandada, la JCyL, sobre derechos (carácter indefinido del contrato)y antigüedad, debo declarar y declaro que la relación habida entre las partes lo es con el carácter de indefinido con efectos de 4-5-04 que se declara a efectos de antigüedad debiéndose tomar también a estos efectos los períodos referidos en dicho hecho primero de los probados (13-5-99 a 30-9-99, 1-10-99 a 31-12-00 y 24-4-01 a 31-12-03), y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones a todos los efectos legales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada ocupando la categoría profesional de Titulado Superior (Químico)en el servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila. Dicha relación laboral se fraguó mediante los contratos temporales (obra o servicio determinado)que a continuación se refieren: - En el primero de ellos, celebrado para el periodo comprendido entre el 13 de mayo y el 30 de septiembre de 1999, el objeto de contrato fue el servicio de apoyo técnico a los expedientes tramitados por la Sección de Protección Ambiental y cualquier otro servicio de asesoramiento técnico correspondiente a su categoría y titulación para el Servicio Territorial de Medio Ambiente y O.T. de Ávila. - El siguiente, suscrito para el periodo el periodo 1 de octubre de 1999 a 31 de diciembre de 2000, se llevó a cabo con idéntico objeto al anterior. - Finalmente, otro contrato por obra o servicio determinado para el periodo 24 de abril de 2001 a 31 de diciembre de 2003, con el objeto de la tramitación de expedientes, la inspección y control de las instalaciones y actividades de gestión de residuos relacionados con las encefalopatías espongiformes transmisibles, durante el ejercicio 2001 inicialmente, y posteriormente para la ejecución y desarrollo iniciales de la Estrategia Regional de Residuos de Castilla y León con destino en el Servicio Territorial de Ávila. SEGUNDO.-Que con la misma categoría, e ininterrumpidamente desde el 4-5-04, ha continuado prestando servicios para la Junta. Dicha relación laboral se fraguó mediante sucesivos contratos temporales (obra o servicio determinado), siendo su objeto la ejecución de trabajos relacionados con las áreas de control, gestión de residuos, prevención y control ambiental, para prestar servicios en el Servicio Territorial de Ávila para el periodo 2004-2009. Que el contrato inicial, ha sido objeto de sucesivas prórrogas, la última de ellas el pasado el 17 de abril de 2013, en la que concretamente se señala: 'En relación con el contrato laboral temporal por obra o servicio determinado, suscrito con Ud., le comunico que de conformidad con la Memoria Justificativa de 10 de abril de 2013, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, no ha concluido el servicio objeto de contrato, considerando que el tiempo estimado para su conclusión es de dieciocho meses'. TERCERO.-Considerando la parte actora que la relación laboral habida con la parte demandada es indefinida (los contratos no cumplían los requisitos legales, la actividad llevada es una actividad permanente de la empresa y, a mayor abundamiento, las actividades realizadas se salían de las contratadas; amén de la existencia de mayor antigüedad por haber prestado servicios anteriores en la misma empresa), en fecha de 15-7-14 formuló reclamación previa que ha sido desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de CyL, a través de un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 193 c de la LRJS , entendiendo que la sentencia de Instancia, vulnera el contenido del artículo 15.1 del ET , y la jurisprudencia aplicable al caso.
Considera, en definitiva, que solo existe relación laboral ininterrumpida desde 4 de mayo de 2004, existiendo un periodo de tiempo de 4 meses, desde 31 de diciembre de 2003, a 4 de mayo de 2004, en que el actor no está contratado por la entidad recurrente.
Conviene recordar que la sentencia de Instancia, entiende que la relación laboral del actor con la JCyL, es indefinida, fijando como antigüedad la de 4 de mayo de 2004 . Aún cuando también deban tomarse en consideración, las antigüedades de fechas de 13 de mayo de 1999 a 30 de septiembre de 1999, 1 de octubre de 1999, a 31 de diciembre de 2000, y 24 de abril de 2001 a 31 de diciembre de 2003.
El trabajador, con categoría profesional de titulado superior, químico, presta servicio en el servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, a través de los siguientes contratos temporales;
- Entre 13 de mayo y 30 de septiembre de 1999. Que tenía como objeto el de apoyo técnico a los expedientes tramitados por la sección de Protección Ambiental, y cualquier otro servicio de asesoramiento técnico, correspondiente a su categoría.
- El siguiente, suscrito para el periodo de 1 de octubre de 1999, a 31 de diciembre de 2000, con idéntico objeto. Posteriormente, otro contrato, de 24 de abril de 2001, a 31 de diciembre de 2003, con objeto de tramitación de expedientes.
- El siguiente, con la misma categoría desde 4 de mayo de 2004, en adelante, y de manera ininterrumpida, fraguándose mediante sucesivos contratos temporales, de obra o servicio determinado, siendo su objeto la ejecución de trabajos relacionados con las áreas de control, gestión de residuos, prevención y control ambiental, para prestar servicios en el Servicio Territorial de Ávila, para el periodo 2004-09. Que el contrato inicial ha sido objeto de sucesivas prórrogas, la última de ellas, el pasado día 17 de abril de 2013, donde señalaba que no había concluido el servicio objeto del contrato. Considerando el tiempo estimado para su conclusión, el de 18 meses.
Es evidente que el contrato concertado no cumple los requisitos exigibles en el artículo 15.1.a del ET , en la medida que el actor presta servicios, de manera genérica, para la entidad recurrente, a través de distintas obras, reconociéndose, en definitiva, que el servicio objeto del contrato, no había concluido, dando lugar a sucesivas prórrogas, lo que determina que la verdadera labor del trabajador actor, es atender a las necesidades productivas permanentes de la entidad recurrente. Siendo la actividad en la que desempeña su labor el actor, la habitual y ordinaria de la Administración contratante.
No se impugna por la Administración recurrente dicha declaración o reconocimiento de la cualidad de indefinida de la relación laboral del actor, pero sí, exclusivamente, el cómputo a efectos de antigüedad de los periodos anteriores a 2004.
Es evidente, y así figura en hechos probados, que el actor, concertó un primer contrato, en fecha de 13 de mayo y 30 de septiembre de 1999, y, sin solución de continuidad, procedió a concertar otro entre 1 de octubre de 1999, a 31 de diciembre de 2000. Y desde entonces dejó de prestar servicios para la entidad demandada hasta el día 24 de abril de 2001, es decir, casi 4 meses, haciéndolo desde dicha fecha hasta 31 de diciembre de 2003. Y posteriormente, desde dicha fecha, hasta 4 de mayo de 2004, no prestó servicios a la entidad recurrente, es decir, 4 meses y 4 días después volvió a reanudarse la relación laboral.
Existiendo en el periodo de tiempo entre 13 de mayo de 1999 hasta 4 de mayo de 2004 (fecha que fija el Juez a quo como de antigüedad de la relación laboral indefinida del actor), dos lapsos de tiempo en que el actor no prestó servicio laboral alguno, uno de más de 3 meses y otro de más de 4 meses.
Es decir, siendo lo cierto que el Juez a quo fija como antigüedad la de 4 de mayo de 2004, donde prestó servicios ininterrumpidos para la entidad recurrente, y desempeñando una labor 'permanente' y 'continua' al servicio de la entidad recurrente, cosa que no se discute, la cuestión estriba en determinar si es preciso computar, a efectos de servicios prestados, y en concepto de antigüedad para la empresa, como hace el Juez a quo, los realizados con anterioridad a dicha fecha. Observando, como en un espacio de 5 años, existieron interrupciones -en dos ocasiones y por periodos de tiempo de de 4 y 5 meses-, entre la finalización de un contrato, y el inicio del siguiente.
En este sentido, acudir al contenido de la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2012, recurso 596/2012 , en los casos de sucesivos contratos temporales celebrados, como viene señalando la doctrina del TS, es preciso, en los supuestos de sucesión de contratos temporales computar la totalidad del tiempo de prestación de servicios, a efectos de antigüedad, cuando ha existido una unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor, con carácter general, a las interrupciones de menos de 20 días, pero, también a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad de la relación laboral existente.
De tal modo que es preciso atender a cuando nos encontramos con interrupciones significativas. Y para ello, hemos de acudir al contenido de la STS de 14 de febrero de 2013, recurso 4231/2011 , donde se venía a indicar que no existía ese derecho al reconocimiento de servicios prestados, a efectos de antigüedad, cuando se tratara de interrupciones significativas entre sucesivos contratos temporales. De tal manera que, en los casos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación. Ahora bien, para ello, será preciso que se mantenga el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de una unidad de contratación. Más tal presunción de unidad de propósito, no puede deducirse cuando existieron diversos contratos temporales, y los periodos de cese, en un periodo de seis años, alcanzaron más de 3 meses, e incluso en alguna ocasión cinco y seis meses, como el supuesto contemplado en la STSJ de Canarias de 25 de abril de 2014. Mantener que en estos supuestos de largos periodos de inactividad, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos se permite inferir lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.
Por su parte la Sala General, en sentencias de 11 de mayo de 2005 , 16 de mayo de 2005 , del Tribunal Supremo, vino a indicar que la modificación introducida por la ley 11/94 de 11 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el ET, ya no reconoce ab initio el derecho de promoción económica de todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado, para el reconocimiento del derecho de promoción económica y sus condiciones. Sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo. Por tanto, habrá de acudirse al pacto convencional para determinar si existe el complemento de antigüedad, y en qué precisos términos se reconoce. Y en qué cuantía. Añadiendo que los efectos de interrupción entre contratos, vendrán determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación.
En cualquier caso, si nada dice el convenio colectivo, debemos entender que si entre un contrato, temporal, y el siguiente, transcurre un largo periodo de tiempo, es dable entender que nos encontramos ante una impresión o imagen, en el sentido que el vínculo se rompió definitivamente, sin que, por tanto, se pueda computar aquella anterior prestación de servicios, al no ser el mismo el vínculo, sino existir una nueva relación.
En el caso de autos, como queda dicho, no ha existido interrupción desde 4 de mayo de 2004, y como tal se computa la antigüedad del trabajador, pero en el periodo inmediatamente anterior, y por un espacio de tiempo de 5 años de prestación de servicios, hubo interrupción en la prestación de servicios, entre un contrato y el siguiente de casi 4 meses. Así entre el contrato finalizado el día 31 de diciembre de 2000, y el comienzo del siguiente, 24 de abril de 2001. Y posteriormente, otra interrupción entre la finalización de ese contrato, 31 de diciembre de 2003, y el inicio del siguiente, 4 de mayo de 2004, de más de 4 meses. Esto es, hubo una interrupción total de 8 meses, en un periodo de tiempo de 5 años. Entendiendo, por tanto, que nos encontramos con una interrupción significativa, a efectos de no considerar que nos hallemos, con una unidad esencial del vínculo, de tal modo que habrá de excluirse, a efectos de antiguedad, los periodos de tiempo de 13 de mayo de 1999, a 30 de septiembre de 1999, de 1 de octubre de 1999 a 31 de diciembre de 2000, y de 24 de abril de 2001, a 31 de diciembre de 2003, como sostuvo la parte recurrente en vía de Suplicación. Manteniéndose, eso sí, el resto del contenido de la sentencia dictada, esto es, el reconocimiento del carácter indefinido del contrato del actor, y la antigüedad, con efectos de 4 de mayo de 2004.
Siendo estimado el recurso de Suplicación, no ha lugar a imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, de 8 de octubre de 2014 , en autos de procedimiento ordinario número 403/2014, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por D. Pedro Jesús , contra la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y de Medio Ambiente, y, en su consecuencia, y con revocación parcial de la citada sentencia, debemos excluir del pronunciamiento, el cómputo, a favor del trabajador, y a efectos de antigüedad, de los periodos de 13 de mayo de 1999 a 30 de septiembre de 1999, de 1 de octubre de 1999 a 31 de diciembre de 2000, y de 24 de abril de 2001, a 31 de diciembre de 2003, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Incluyendo el carácter indefinida de la relación laboral del mismo, con la entidad autonómica, y la fecha de antigüedad de su relación laboral, la de 4 de mayo de 2004. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000935/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
