Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 8/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2016 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:373

Núm. Roj: STSJ M 373:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0052390

Procedimiento Recurso de Suplicación 879/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1168/2015

Materia: Materias Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:879/16

Sentencia número:8/17

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 879/16 formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERT TOLEDO OMS en nombre y representación de Dª. Candida contra el auto de fecha 9 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número 1168/15, seguidos a instancia de la recurrente frente a FOGASA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jesús Carlos , D. Celso , ODEFER, INSTAPLAC SA, ODENE, BANKINTER SA, D. Indalecio , D. Rubén y CUBIERTAS MUÑOZ SA, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO.-En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Con fecha 20-3-2016, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Con fecha 5-4-2016, se presentó escrito por la parte Dª. Candida interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por D. Celso '.

TERCERO.-En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª. Candida contra el auto de fecha 28-3-2016, manteniéndolo en todos sus términos.'

CUARTO.-Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Celso .

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de octubre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de diciembre de 2016, señalándose el día 10 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la representación de Doña Candida contra el auto de 9 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el de 28 de marzo de 2016, manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO.-Son datos relevantes para comprender el recurso los que siguen: La demandante interpuso demanda en materia de Seguridad Social en impugnación sobre recargo de prestaciones, registrada el 18-11-2015, dirigida contra INSS, TGSS, INSTAPLAC S.A, ODENE, ODEFER, D. Celso , D. Jesús Carlos , CUBIERTAS MUÑOZ SA, D. Rubén , D. Indalecio y BANKINTER S.A. En el suplico solicitaba la declaración de nulidad de la resolución impugnada, de fecha 9 de octubre de 2015, condenando al INSS a que dictara nueva resolución incrementando el recargo de prestaciones al 50%, extendiendo la responsabilidad a todas las empresas y empresarios individuales. Por Decreto de 20 de enero de 2016 se admitió a trámite la demanda, señalándose para juicio la audiencia del día 16-2-16, a las 9,15 horas. Llegado este día las partes solicitaron (folio 268) de mutuo acuerdo la suspensión de la vista habida cuenta se había producido el fallecimiento de Don Jesús Carlos , existiendo falta de litis consorcio pasivo necesario, por lo que el Juez acordó la suspensión de la comparecencia concediendo el plazo de cuatro días a la parte actora para que ampliase su demanda contra los herederos de Don Jesús Carlos , con apercibimiento de archivo definitivo de no cumplir con lo requerido. Por escrito que tuvo entrada el 18-2-16 (folio 272) la parte actora puso en conocimiento del Juzgado desconocía quienes serían los herederos de Don Jesús Carlos , y menos aún sus datos personales, no obstante lo cual indicaba los nombres de cuatro personas que podrían ser los herederos, sin señalar domicilio de los mismos. Por providencia de 22-2-16, (folio 274) y con carácter previo a admitir la ampliación de la demanda, el Juzgado concedió el plazo de 4 días a la parte actora para que refiriera el domicilio de las personas contra las que se ampliaba la demanda, distinto del de la empresa y sus DNI, así como para que aportara los CIF de las demandadas ODENE y ODEFER, habida cuenta de que no aparecen como tales en el Registro Mercantil, lo que hacía imposible su localización, todo ello 'con apercibimiento de archivo definitivo de la presente demanda'. Por escrito con entrada en el Registro el 1-3-16 (folio 285) expuso la parte actora que no puede conocer los datos requeridos sobre los herederos de Don Jesús Carlos , que son personales y confidenciales, añadiendo que respecto de ODENE y ODEFER solamente le constaban los códigos de cuenta de cotización, correspondientes a la provincia de Madrid, expedidos por la TGSS, siendo este último el que debe conocer los datos requeridos. Por auto de 28-3-16 se acordó el archivo de la demanda al no existir datos suficientes para seguir el procedimiento contra los demandados, advirtiendo a la parte actora que puede acudir a un procedimiento de actos preparatorios para conocer las circunstancias de los demandados. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, desestimado por auto de 9-5-16 . La parte actora conoce, al menos desde el 10-12-14, fecha de la celebración del acto de conciliación (folio 326) que Don Jesús Carlos había fallecido.

TERCERO.- Sostiene en esencia la recurrente en su recurso, estructurado en un único motivo, subdividido en cuatros sub- motivos, íntimamente conexionados, en los que denuncia infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , 71.2 , 74.1 , 76 , 80 , 81 y 82 LRJS , que si la demanda estaba admitida mediante resolución firme luego no es posible proceder a su archivo, por lo que tal archivo deviene incongruente y atentatorio a la seguridad jurídica y al principio pro actione, impidiéndola de forma definitiva el acceso a la jurisdicción, causándole indefensión, máxime cuando hay un plazo perentorio de 30 días para accionar judicialmente contra la resolución administrativa de desestimación de la reclamación previa, estando diseñados los actos preparatorios para una fase anterior a la presentación de la demanda, no pesando sobre quien demanda el deber de averiguar los datos personales, confidenciales y protegidos de los herederos (Ley Orgánica 15/1999). Añade que se quebranta el principio de celeridad procesal laboral, discrepando del auto recurrido en que sea necesario, para conformar correctamente el litisconsorcio pasivo, ampliar la demanda contra los herederos de Don Jesús Carlos , debiendo ser el Juzgado el que realice las averiguaciones oportunas.

CUARTO.- El recurso viene abocado al fracaso al no vulnerarse los preceptos denunciados. Por de pronto, en el momento de presentarse la demanda la parte actora conocía había fallecido el demandado Don Jesús Carlos , dato que, sin embargo, era desconocido por el Juzgado en el momento de la presentación de la demanda y dictarse el Decreto de admisión, ya que no es sino hasta el acto de la vista, el 16-2-16, cuando las partes solicitaron (folio 268) de mutuo acuerdo la suspensión de la vista habida cuenta se había producido el fallecimiento de Don Jesús Carlos , en tanto existía falta de litis consorcio pasivo necesario, por lo que el Juez acordó la suspensión de la comparecencia concediendo el plazo de cuatro días a la parte actora para que ampliase su demanda contra los herederos de Don Jesús Carlos con apercibimiento de archivo definitivo de no cumplir con lo requerido. Nótese que la demandante, lejos de desistir de los herederos de Jesús Carlos , amplía la demanda frente a estos últimos, pero desentendiéndose de su compromiso de aportar los datos que le fueron requeridos para poder ser llamados al proceso, tan es así que, por providencia de 22-2-16, (folio 274), que no fue recurrida por ella, y con carácter previo a admitirse la ampliación de la demanda, el Juzgado concedió el plazo de 4 días a la parte actora para que refiriera el domicilio de las personas contra las que se ampliaba la demanda, distinto del de la empresa y sus DNI, así como para que aportara los CIF de las demandadas ODENE y ODEFER, habida cuenta de que no aparecen como tales en el Registro Mercantil, todo ello 'con apercibimiento de archivo definitivo de la presente demanda'.Es palmario que la parte actora debió acudir, antes de la presentación de la demanda, si pretendía hacer valer sus derechos también contra los herederos de Don Jesús Carlos , a los actos preparatorios contemplados en el art. 76 LRJS , según el que 'Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio'. Se trata de un acto de jurisdicción voluntaria previo al proceso interviniendo el Juez no jurisdiccionalmente sino más bien como colaborador de un futuro demandante que recaba los datos necesarios para interponer su demanda, aun cuando esta finalmente puede no llegar a presentarse. Naturalmente el proceso, y la constitución de la relación procesal misma, comienza con la presentación de la demanda, pero el futuro demandante puede y debe pedir con carácter previo al órgano judicial la práctica de diligencias para prepararla. El art. 76 LRJS conecta con el art. 80.b) de la LRJS que exige la demanda contenga designación de los interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas, lo que la demandante no ha cumplimentado, ni al redactar su demanda ni luego ante el requerimiento del Juzgado, una vez pudo constatar los defectos. Además, si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, junto al deber de de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes. Por otra parte, al constar ser infructuosas las citaciones en los domicilios señalados en la demanda respecto de ODENE y ODEFER el Juzgado, correctamente, requiere a la parte actora para que designe sus CIF, habida cuenta de que no aparecen como tales en el Registro Mercantil, no valiendo como excusa se afirme por la recurrente le constaban únicamente los códigos de cuenta de cotización, correspondientes a la provincia de Madrid, expedidos por la TGSS, siendo a este último, en su opinión, a quien se debió requerir, puesto que el domicilio deben ser aportado por quien demanda ( art. 80 LRJS ). Y en cuanto a que los datos de los herederos son personales, confidenciales y protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, ello no impide que conforme dispone el art. 76.4 el Juzgado, de no mediar el consentimiento del afectado, pueda acordar lo procedente.

QUINTO.- Al hilo de lo anterior, no estará de más recordar que el deber de advertencia de los defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda constituye una auténtica obligación legal, no una mera facultad, constitucionalmente irreprochable por responder a una finalidad razonable y necesaria ( SSTCO 118/1987 , 8/1998 y 203/2004 ). El régimen legal de la subsanación debe interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones judiciales desproporcionadas ( SSTCO 39/88 , 216/89 , 209/96 y 69/97 ), y en el caso enjuiciado el requerimiento para admitir la ampliación de la demanda, concediendo el Juzgado el plazo de 4 días a la parte actora para que refiriera el domicilio de las personas contra las que se ampliaba la demanda, distinto del de la empresa y sus DNI, así como para que aportara los CIF de las demandadas ODENE y ODEFER, habida cuenta de que no aparecen como tales en el Registro Mercantil, devenía razonable y pertinente, precisamente porque constituye un imperativo legal la advertencia y control de estos defectos por el Secretario Judicial en una primera fase preliminar, y por el propio Juez o Tribunal en un momento posterior, al no precluir la inadvertencia inicial del defecto, ( SSTCO 84/97 y 25/91 ). En coherencia, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no se acepta como dilatoria y es improsperable en el orden social, ( STCO 25/91 ) en el que se abre un trámite de subsanación de los defectos en que se hubiera podido incurrir al redactar la demanda. Un defecto subsanable apreciado en el momento posterior al dictado de la sentencia conduce a la nulidad de actuaciones en cuanto incumplimiento judicial. Si la Juez de instancia no hubiera mandado subsanar el defecto, lo que no podría en ningún caso es desestimar la demanda en base a ese incumplimiento ( STCO 16/1999 en relación con un caso de falta de reclamación previa). Si en el juicio se confirma la excepción de litis consorcio pasivo necesario, tras el planteamiento de la excepción correspondiente, procedería declarar la nulidad de actuaciones y reponerlas al momento anterior de admisión a trámite de la demanda ( STS 5 mayo 2000 ).

Este control de los defectos u omisiones de la demanda llega hasta al propio acto del juicio, ya que, una vez abierto, y como se cuida de precisar el art. 85.1 LRJS , con carácter previo, se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

El Juez o Tribunal, de no atenderse el requerimiento de subsanación del Secretario, que ha de interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones desproporcionadas, ( SSTCO 39/88 , 216/89 , 209/96 y 69/97 ), lo que no es el caso del supuesto aquí enjuiciado, acordará el archivo definitivo de las actuaciones, y contra la resolución de archivo cabe ahora como novedad respecto a la LPL recurso de suplicación, previa reposición ( art. 191.4 LRJS ).La subsanación realizada una vez vencido el plazo de cuatro días no es eficaz salvo que concurran circunstancias excepcionales que obliguen a considerar desproporcionada la resolución del archivo ( STCO 154/92 .)

Es por todo lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Candida contra el auto de fecha 9 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número 1168/15, seguidos a instancia de la recurrente frente a FOGASA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jesús Carlos , D. Celso , ODEFER, INSTAPLAC SA, ODENE, BANKINTER SA, D. Indalecio , D. Rubén y CUBIERTAS MUÑOZ SA, en reclamación por seguridad social; en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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