Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 8/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 711/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:50

Núm. Roj: SJSO 50:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 711/2017

SENTENCIA: 00008/2018

En Albacete, a 15 de enero de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 521/2017, a instancia de Dª. Celia asistida por la Letrada Dª. Antonia Pérez Ortega, contra la empresa Sabor Tradicional 2016 S.L., asistida por el Letrado D. Francisco Iniesta López-Matencio, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 25 de octubre de 2017. Al acto de la vista comparecieron las partes, que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora Dª. Celia , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Sabor Tradicional 2016 S.L., desde el día 20 de enero de 2017, con la categoría profesional de maestro, grupo profesional 5º, personal de fabricación, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, de 20 horas mensuales, (se da por reproducido el doc 4 del pliego de prueba de la parte demandada) , correspondiendo un salario de 16.29 euros diarios, sin prorrata de horas extraordinarias.

Resulta de aplicación el convenio Colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pesado y marisco (BOE 25 de enero de 2017), debiendo destacar en particular su artículo 27 y las tablas salarias fijadas para el año 2017.

La trabajadora no es, ni ha sido durante el año inmediatamente anterior, miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-Que con fecha 28 de agosto de 2017 procedió la empresa a comunicar la terminación de la relación laboral, sin proceder a indicar causa alguna de la decisión empresarial, poniendo a su disposición, a través de su compañera de trabajo Dª Juliana , el finiquito por importe liquido de 474'12 euros, que fue suscrito por la trabajadora.

TERCERO.-Que la trabajadora desde el inicio de su relación laboral ha venido desarrollando su labor en las instalaciones que la empresa demandada tiene en el Polígono Industrial Romica de Albacete, Calle 3, nave 10, consistiendo su labor en la elaboración y enlatado de lomos de pescado, así como el mantenimiento de las instalaciones, prestando servicio junto a Dª Juliana . Que salvo en las ocasiones en que el comercial de la empresa, D. Hermenegildo aparecía en la empresa, el desarrollo de la actividad no era controlado por el empresario, quien exclusivamente atendía a la producción desarrollada por las trabajadoras, pero sin realizar una labor de supervisión diaria de su actividad.

CUARTO.-Que la empresa demandada remitía a las trabajadoras un cuadro al objeto de que se procediera a dejar constancia de las horas desarrolladas por las trabajadoras, siendo lo cierto que la actora procedió a rellenar de su puño y letra el mismo y a firmar en cada uno de las días trabajados (se da por reproducido el doc. 3 del pliego de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-Que la empresa actora emitió las nóminas acreditativas del abono de las nóminas, siendo lo cierto que exclusivamente constan firmadas por la actora, las relativas a los meses de enero y julio de 2017, además del finiquito (doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada. Que junto a las cantidades cuyo abono se reconoce en la demanda (400 euros abril, 391'02 euros en mayo, 419'12 euros en junio, 401'74 euros en julio y 474'12 euros el 28 de agosto, (109'30 euros en concepto de despido) consta el abono de la distinta nómina de enero mediante pagare 1500031) y el abono de 195 euros por trasferencia en fecha 03/03/2017, (se da por reproducido el contenido del doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-Que la actora no disfrutó de vacaciones durante el tiempo en que estuvo prestando servicio y tampoco le fueron abonadas con ocasión del finiquito.

SÉPTIMO.-Que atendido los días de trabajo efectivo desarrollados y las vacaciones no disfrutadas, con arreglo al salario previsto en el Convenio colectivo, la actora debió percibir 4560 euros brutos, siendo lo cierto que ha percibido en concepto salarial la cantidad de 2320'46 euros netos, resultando acreedora de la diferencia, una vez descontadas las sumas que la demandada haya aportado a la Seguridad Social y haya retenido fiscalmente.

OCTAVO.-Con fecha 26 de octubre de 2017, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete sin alcanzar acuerdo, agotando la exigencia de conciliación previa a la vía judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia de la extinción de la relación laboral de la que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, al tiempo que procede a reclamar el abono de cantidades debidas en concepto de salarios no abonados con arreglo a la existencia de una prestación efectiva de jornada completa por la trabajadora durante el tiempo que ha estado vinculada a la mercantil demandada.

La mercantil demandada reconoce el carácter improcedente del despido, pero en cambio considera que la jornada realizada por la trabajadora se corresponde a la recogida en el contrato, siendo por ello que al salario fijado en el convenio colectivo debe estarse para fijar la indemnización, siendo además que ninguna cantidad se debe a la trabajadora.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, debe señalarse que en la narración de hechos se ha recogido los elementos utilizados para su fijación, que se corresponden esencialmente a la prueba documental aportada y ello sobre la base de la poca utilidad que ha merecido la prueba testifical practicada, partiendo de la evidente interés que tenían las partes, lo que resta cualquier ápice de objetividad en sus manifestaciones.

Sobre este particular debe destacarse que la parte actora no ha desplegado una prueba útil a la hora de justificar que el contrato de trabajo se suscribió 'ab initio' en fraude y que desde el inicio de la relación laboral la actora prestaba servicio en tiempo superior a las cuatro horas pactadas. Así es importante destacar que frente a los elementos que se derivan objetivamente, como es la firma del contrato y las hojas de control horarias rellenadas y suscritas a mano por la trabajadora, se imponía necesariamente aportar elementos probatorios igualmente objetivos a la hora de justificar que la actora prestaba servicio en un número de horas diarios superior al que recogen tales documentos y lo cierto es que en modo alguno puede utilizarse la prueba testifical aportada a su instancia, por cuanto nos encontramos con una evidente interés en el presente procedimiento, al tratarse de su compañera de trabajo que también fue despedida y que tiene un procedimiento pendiente por hechos similares con la misma empresa, y la tía carnal de la citada compañera.

La anterior afirmación no implica que el Juzgador considere que las mismas están mintiendo, sino que a la postre, a la parte actora le correspondía aportar una prueba que permita que pueda realmente tener por acreditada una realidad que no se corresponde a la recogida en el contrato, y lo cierto es que de la declaración efectuada por la compañera de trabajo de la actora en ningún momento se objetiva que existiera una situación de jornada laboral estable, siendo por ello que en realidad la parte actora, siguiendo la regulación contenida en el artículo 27 del convenio colectivo, tenía que haber justificado la existencia de una orden para superar el horario de cuatro horas,(circunstancia especialmente relevante, en la medida en que las trabajadoras desarrollaban su labor sin un control directo e inmediato del empresario) y por otro lado justificar día por día tal exceso de jornada, acudiendo al menos a un elemento objetivo como podía ser el exceso de producción frente al esperado, lo cual no ha quedado demostrado.

La defensa de la actora acude al criterio de la existencia de miedo al despido como fuente de su conducta a la hora de firmar el contrato y las correspondientes hojas de control, pero lo cierto es que la existencia de tal situación igualmente debe acreditarse de modo siquiera indiciario, mediante alguna indicio de la existencia de presiones del empresario, lo cual tampoco se objetiva de la lectura de las comunicaciones de mensajería que aportó la parte demandada (ni siquiera la existencia de tales presiones se recogen en la demanda).

TERCERO.-La traslación del contenido fáctico a las concretas pretensiones nos debe llevar en primer lugar a declarar la improcedencia del despido del actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 418 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución, en la que se refleja el salario y añadido la parte proporcional de pagas extraordinarias. Esta cantidad debe reducirse por las suma de 109'30 abonada con ocasión del despido reconocido improcedente, dando así lugar a la suma de 308'70 euros.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad, una vez excluida la posibilidad de tener por probado un aumento de horas trabajadas, lo cierto es que no se objetiva que la empresa hiciera un cálculo adecuado de las cantidades debidas a la trabajadora con arreglo a los días trabajados y el sueldo debido con arreglo al convenio colectivo de aplicación. En este sentido teniendo en cuenta los 221 días trabajados, (que deben incrementarse en 19 días de vacaciones no disfrutados) y atendiendo al salario fijado para la categoría de la actora incrementado por la parte proporcional de pagas extraordinarias, resulta una suma bruta de 4560 euros. La parte demandada ha podido acreditar el abono de cantidades netas en concepto de salario por importe de 2320'46 euros.

Al concurrir conceptos no equiparables, el Juzgador debe condenar a la mercantil demandada al abono de la diferencia, esto es 2239'54 euros, si bien a la hora de justificar su pago podrá aportar la documentación acreditativa de haber practicado las correspondientes deducciones a la Seguridad Social y retenciones fiscales, al objeto de alcanzar la suma indicada total de 4560 euros, siendo que la diferencia deberá ser abonada a la actora, percibiendo además el interés legal del 10% previsto en el artículo 29.3 del E.T .

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Dª. Celia asistida por la Letrada Dª. Antonia Pérez Ortega, contra la empresa Sabor Tradicional 2016 S.L., asistida por el Letrado D. Francisco Iniesta López-Matencio,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 28 de agosto de 2.017, debiendo optar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 308'70 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Sabor Tradicional 2016 S.L. a abonar a Dª. Celia la suma de 2239'54 por los conceptos especificados en el hecho probado séptimo de la presente resolución y en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto, siendo así que la cantidad resultante, tras las deducciones que puedan acreditarse por la empresa, devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0711 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0711 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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