Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 8/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 739/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:148
Núm. Roj: SJSO 148:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: LSR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En León, a 23 de enero de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido disciplinario, a instancias de, como
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada compareciente AYUNTAMIENTO DE CREMENES contestó a la demanda; no hubo disconformidad con antigüedad, salario y categoría profesional, oponiéndose al fondo.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
El ayuntamiento redactó finiquito por importe de 136,54 € que fue firmado por la trabajadora para poder cobrarlo
Fecha de los hechos: no se concreta
08 2017, concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, que en fecha 19-07-2017 sufrió un accidente de tráfico cuando regresaba a casa desde el trabajo, permaneciendo desde el citado día en situación de baja laboral hasta la reincorporación el día 28/7/2017.
Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: reconoce que los hechos contenidos en la carta de despido no son ciertos y el despido improcedente, pero alega que las partes llegaron a un acuerdo y ya fue indemnizada en cuantía superior a la que resultaría del despido improcedente, firmando finiquito
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad) , 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido),
Finiquito: doc. pdf 2 de la demanda
12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-
- hecho 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda
El hecho 13º (causas acreditadas) resulta de: la defensa del ayuntamiento reconoce que las causas alegadas en la carta de despido no respondían a la realidad. El ayuntamiento argumenta simplemente que se firmó finiquito.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales: e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Reconociéndose que no se daba en este caso realmente tal circunstancia, puesto que si no había estado trabajando fue por causa de un accidente y no concurriendo en el presente caso ninguna de las causas del despido disciplinario, el despido ha de ser declarado improcedente.
El finiquito en el presente caso no es más que un recibo de la percepción de la indemnización ofrecida, pero en modo alguno transforma el despido disciplinario improcedente en una resolución pactada del contrato.
El finiquito sólo tiene naturaleza de transacción extrajudicial si ha sido efectivamente fruto de una negociación, no cuando es simplemente una imposición de la empresa como requisito para efectuar el pago. Además ha de quedar bien claro que contiene un reconocimiento de la procedencia del despido y no solo de conformidad con la indemnización ofrecida.
En el presente caso es muy difícil deducir que el finiquito implicara una conformidad de ambas partes sobre los motivos del despido disciplinario impuesto por la empresa cuando ésta misma ha reconocido que los hechos invocados en la carta no respondían a la realidad.
Tan solo podría admitirse el finiquito como recibo y conforme con la indemnización, particularmente cuando lo ofrecido y pagado era algo más de la indemnización por despido improcedente. Obviamente no podrá reclamarse el pago duplicado de tal indemnización, pero lo que no puede es convertir en procedente un despido que se reconoce por todos fue improcedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Rosario contra AYUNTAMIENTO DE CREMENES
Se declara: la
- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 47,30 euros diarios;
o lo/a indemnice en la cantidad de 130,08 euros
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación.
De tales cantidades se deducirán los 136,54 ya percibidos.
Notifíques e a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ 0739/17
Asimismo debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/0739/17 la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
