Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 8/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 739/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:148

Núm. Roj: SJSO 148:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00008/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: LSR

NIG:24089 44 4 2017 0002148

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosario

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CREMENES AYUNTAMIENTO DE CREMENES

ABOGADO/A:JAIME DIEGUEZ BODELON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 8/2018

En León, a 23 de enero de 2018.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido disciplinario, a instancias de, comodemandante, Rosario , frente, comodemandadaa la empresa AYUNTAMIENTO DE CREMENES, representado/a y defendido/a por Letrada/o JAIME DIEGUEZ BODELON

Antecedentes

Primero.-Con fecha 25 8 2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Rosario , que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 17/1/2018, compareciendo las partes: Rosario , AYUNTAMIENTO DE CREMENES, abogado: JAIME DIEGUEZ BODELON

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada compareciente AYUNTAMIENTO DE CREMENES contestó a la demanda; no hubo disconformidad con antigüedad, salario y categoría profesional, oponiéndose al fondo.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º .-El/la trabajador/a Rosario , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa AYUNTAMIENTO DE CREMENES, CIFP2406200B,

2º .-Antigüedad: desde04-07-2017,

3º .-categoría profesional:socorrista

4º .-salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de1438,81euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias

5º .-lugar de trabajo: en el centro de trabajo sitoPiscinas Municipalesen la localidad de CREMENES (León)

6º .-modalidad del contrato: eventual por razones de la producción

7º .-duración del contrato: hasta 31 8 17

8º .-jornada completa

9º.-características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: ninguna

10º-.Fecha del despido: 31/07/2017, con efectos a fecha mismo día

11º.-forma del despido: escrito, carta de despido

El ayuntamiento redactó finiquito por importe de 136,54 € que fue firmado por la trabajadora para poder cobrarlo

12º.-causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal del trabajo y por haber tratado de modo incorrecto y no propio del cargo al público asistente a las piscinas.

Fecha de los hechos: no se concreta

13º.- hechos acreditados en relación con dichas causas: No se ha acreditado

14º.-el/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.

15º.-otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: estaba de baja desde 19 7 17 por accidente hasta 28 7 17

16º.-Presentada papeleta de conciliación en fecha 02- 08 2 017, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 18-

08 2017, concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto .- La parte actora solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle.

Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, que en fecha 19-07-2017 sufrió un accidente de tráfico cuando regresaba a casa desde el trabajo, permaneciendo desde el citado día en situación de baja laboral hasta la reincorporación el día 28/7/2017.

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: reconoce que los hechos contenidos en la carta de despido no son ciertos y el despido improcedente, pero alega que las partes llegaron a un acuerdo y ya fue indemnizada en cuantía superior a la que resultaría del despido improcedente, firmando finiquito

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad) , 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido),

Finiquito: doc. pdf 2 de la demanda

12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

- hecho 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda

El hecho 13º (causas acreditadas) resulta de: la defensa del ayuntamiento reconoce que las causas alegadas en la carta de despido no respondían a la realidad. El ayuntamiento argumenta simplemente que se firmó finiquito.

CUARTO.-El artículo 54 del estatuto (Despido disciplinario) establece que:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales: e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Reconociéndose que no se daba en este caso realmente tal circunstancia, puesto que si no había estado trabajando fue por causa de un accidente y no concurriendo en el presente caso ninguna de las causas del despido disciplinario, el despido ha de ser declarado improcedente.

QUINTO.-No concurre en cambio ninguna de las causas de nulidad actualmente previstas en la ley; no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55 o al menos no se ha acreditado. La baja no consta que equivaliera a una situación de discapacidad, fue una baja de días.

SEXTO.-la firma de finiquito y el cobro de la indemnización no equivale a conformidad con el despido improcedente. No estamos ante ningún caso de extinción por acuerdo del art. 49,1, a del ET , sino ante un despido decidido por el ayuntamiento y en el que además se invocan causas que, como se ha reconocido, no responden a la realidad, puesto que la trabajadora había estado de baja.

El finiquito en el presente caso no es más que un recibo de la percepción de la indemnización ofrecida, pero en modo alguno transforma el despido disciplinario improcedente en una resolución pactada del contrato.

El finiquito sólo tiene naturaleza de transacción extrajudicial si ha sido efectivamente fruto de una negociación, no cuando es simplemente una imposición de la empresa como requisito para efectuar el pago. Además ha de quedar bien claro que contiene un reconocimiento de la procedencia del despido y no solo de conformidad con la indemnización ofrecida.

En el presente caso es muy difícil deducir que el finiquito implicara una conformidad de ambas partes sobre los motivos del despido disciplinario impuesto por la empresa cuando ésta misma ha reconocido que los hechos invocados en la carta no respondían a la realidad.

Tan solo podría admitirse el finiquito como recibo y conforme con la indemnización, particularmente cuando lo ofrecido y pagado era algo más de la indemnización por despido improcedente. Obviamente no podrá reclamarse el pago duplicado de tal indemnización, pero lo que no puede es convertir en procedente un despido que se reconoce por todos fue improcedente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Rosario contra AYUNTAMIENTO DE CREMENES

Se declara: laimprocedenciadel despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción:

- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 47,30 euros diarios;

o lo/a indemnice en la cantidad de 130,08 euros

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación.

De tales cantidades se deducirán los 136,54 ya percibidos.

Notifíques e a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ 0739/17

Asimismo debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/0739/17 la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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