Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 8/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 813/2017 de 03 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:350

Núm. Roj: SJSO 350:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 813/2017

SENTENCIA Nº: 00008/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo a 03 de enero de 2018

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespidoyreclamación de cantidad, seguidos a instancia de Laura , como demandante, y como demandados FASTJOB SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda, no compareciendo la parte demandada no obstante haber sido citada legalmente. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en la referida acta. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando sus servicios para la mercantil FASTJOB SL, con objeto social de servicios de limpieza integral, desde el día 01 de enero de 2015 habiendo sido subrogada de la empresa GES FACILITY SERVICES EUROPE, SL, para el desempeño de sus funciones de Limpiadora en el centro de trabajo del Depósito Municipal del Servicio de Grúa del Ayto. de Oviedo, sita en la c/ Francisco Bances Candamo, 33013 Oviedo. Con anterioridad, la actora había sido subrogada de la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA, con fecha de 01/01/2014.

SEGUNDO.-La actora ostenta la categoría profesional de Limpiadora, jornada semanal de 4,5 horas, salario diario de 10,42 € con inclusión de extras y una antigüedad desde el día 04/07/2005.

TERCERO.-El Convenio Colectivo que rige la actividad es el del Sector Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

CUARTO.-Con fecha de 02 de octubre de 2017, la actora recibe resolución del INSS sobre denegación prestación de incapacidad permanente.

QUINTO.-El INSS había tramitado de oficio baja de la actora en la TGSS con fecha de 28/07/2017 por agotamiento de 545 días en situación de IT.

SEXTO.-El día 03 de octubre de 2017, la actora se presenta en su puesto de trabajo de c/ Francisco Bances Candamo, 33013, Oviedo (Depósito Municipal Grúa Ayto. de Oviedo), siendo denegado el acceso al mismo y comunicándole por los trabajadores del Servicio de Grúa Municipal que la empresa demandada ya no presta servicios allí.

SÉPTIMO.-La actora intentó ponerse en contacto con la empresa y al ver que ésta no atendía a su requerimiento, presentó denuncia en Inspección de Trabajo.

OCTAVO.-La empresa sigue sin contactar con la trabajadora, no le asigna puesto de trabajo y la trabajadora continúa en situación de baja en el sistema, al no haberse producido por la empresa alta en la TGSS.

NOVENO.-La empresa desde el mes de septiembre no ha abonado la correspondiente prestación de IT (pago delegado) ni el complemento correspondiente al 100% de la base reguladora según recoge el Convenio Colectivo de referencia, al haber estado de baja por intervención quirúrgica.

Se procedió por la actora a denunciar dicha situación en Inspección de Trabajo y solicitar el abono de pago directo de la prestación por IT, pasando la Mutua Fraternidad Muprespa a realizar el abono de la prestación por IT desde el mes de febrero de 2017.

DÉCIMO.-La actora con fecha de 18/02/2017 recibió Resolución de Inspección de Trabajo sobre denuncia interpuesta contra FASTJOB SL, por incumplimiento de abono de prestación de IT y complemento correspondiente al 100% de la Base reguladora de prestación. En la mencionada Resolución de ITSS se comunica que se procederá a actuar reglamentariamente.

UNDÉCIMO.-Se da por reproducido el contenido de la prueba documental propuesta por la parte actora y admitida en su totalidad.

DUODÉCIMO.-El día 25-10-17 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado de 'intentado sin efecto'. (No consta devuelta por el Sº de Correos, la citación para el acto de conciliación).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda. Latrabajadora entiende que el acto empresarial realizado por FASTJOB SL, es un despido Verbal o Tácito amparado en el R. D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y debiendo ser considerado improcedente por defecto de forma ante la falta de carta de despido tal y como recoge el art. 55.4 de la mencionada norma estatutaria señalando que al día de presentación de esta papeleta no se le ha entregado la mencionada carta al conciliante ni otros documentos para la solicitud de la prestación desempleo.Que la empresa FASTJOB, en este último año, de forma reiterada y persistente, ha venido incumpliendo desde el mes de septiembre de 2016 y hasta la fecha actual, con su obligación de abono puntual de la remuneración legalmente establecida, mediante faltas de abono de diversas mensualidades, abonos parciales y retrasos continuados, y no habiendo abonado la liquidación correspondiente a este acto de extinción unilateral, generando una situación de extrema gravedad y transcendente hacia mi persona al no poder hacer frente de forma puntual a deudas y recibos generándome importantes intereses de demora de forma constante con las distintas entidades bancarias y otras mercantiles.

SEGUNDO.-Para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario que carezca de validez al afirmar que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ). De esta forma se establece como doctrina unificada que 'la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d ) y e) del art. 108.2 de la LPL ' ( STS de 5 de julio de 1.994 ).

Al no haber comparecido la parte demandada al acto del juicio, no obstante haber sido citada legalmente, no resulta acreditada causa legal para la extinción de la relación laboral, dentro del contexto de la doctrina de la carga de la prueba, que le imponía a la empresa demandada. En consecuencia procede declarar la 'improcedencia' del despido.

TERCERO.-Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, la trabajadora mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.

Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen lacarga de la pruebay su correlativodesplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el 'pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil ), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' unhecho negativopara el actor.

Máxime habiéndose propuesto y admitidointerrogatoriodel representante legal de la empresa demandada, bajo juramento indecisorio, produciéndose los efectos previstos legalmente, en orden a tenerlo por confeso.Ficta confessio, en que la especialidad procesal laboral consiste en que la misma pueda entenderse producida desde la primera incomparecencia injustificada, sin necesidad de volver a señalar día y hora para la practica de la prueba ( art. 91 LRJS ).

En consecuencia procede estimar la pretensión formulada, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.

CUARTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

QUINTO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET (10%).

SEXTO.-En materia de costas resulta de aplicación el art. 66 de la LRJS . (No consta devuelta por el Sº de Correos, la citación para el acto de conciliación).

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LRJS .

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda de despido formulada por Laura , contra FASTJOB SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia, opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 10,42 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 5.133,22 € (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidad acumulada a estas actuaciones, formulada por Laura , contra FASTJOB SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.048,73 €, (conforme hoja de cálculo que está incorporada en el apartado catorce del relato fáctico de la demanda), mas el interés legal correspondiente.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0813 17, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

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